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mita, es visto que en el derecho que tiene y ejerce el
Ayuntamiento de acordar uno y otro de por sí, se encier-
ra la facultad de remover á su arbitrio el nombrado (Compe-
tencia, núm. 52.).

Administrador de patronatos.-(Véase Patronato.)
Aforadores.-(Véase Propios.)

Agricultura.-Corresponde á la Administracion examinar y de-
cidir si existe perjuicio, y hacerle cesar si es efectivo,
cuando se trata de un derecho, de un interés colectivo de
la agricultura (Competencia, núm. 130.).

Aguas.-Cuando los Ayuntamientos dictan acuerdos sobre apro-
vechamiento de las mismas, y no hay un régimen especial
autorizado competentemente, son improcedentes los inter-
dictos restitutorios (Competencia, núm. 16.).
Siendo atribucion de los Ayuntamientos, y en caso de queja
de los Gefes políticos, arreglar sa disfrute por medio de
acuerdos, no deben los Gefes políticos remitir al juzgado
ordinario á los interesados reclamantes, para que usen en
él de su derecho, sino que deben dictar desde luego pro-
videncia sobre el fondo de la cuestion (Competencia, nú-
mero 30.).

Acerca de su distribucion, debe mirarse como hecho por el
Ayuntamiento, y por consiguiente como un acuerdo suyo
todo lo practicado por una comision nombrada por el mis-
mo (Competencia, núm. 144.).

Los acuerdos de un Ayuntamiento aprobando lo practicado por
una comision nombrada por el mismo, recaen sobre cosa de
atribucion municipal, contra la que no caben interdic-
tos (Competencia, núm. 144.).
En el caso de que la comision indicada para la distribucion de
aguas cometa algun esceso, debe acudirse en queja al
Ayuntamiento, y en su caso al Gefe político, como supe-
rior inmediato de este (Competencia, núm. 144.).
Nada importa que el comisionado de un Ayuntamiento para
la distribucion de aguas se muestre parte en un juicio en-
tablado con motivo de dicha distribucion, porque no pro-
cede como representante del Ayuntamiento, no siendo al-
calde y obteniendo la autorizacion prévia (Competencia,
núm. 144).

Cuando media concordia entre dos Ayuntamientos para el
aprovechamiento de las aguas que en comun les pertene-
cen, no pueden acordar providencias sino con sujecion
estricta á lo estipulado, y por lo mismo lo que sin esta su-
jecion el uno de ellos decrete con perjuicio del otro, no
tiene ni puede tener otro carácter que el de despojo de
particular á particular (Competencia, núm. 186.).
Cuando la cuestion versa sobre un derecho procedente de un
convenio entre particulares, no toca á la Administracion
determinar su validez y efectos, y mientras subsista el

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convenio, que por su naturaleza tiene fuerza de régimen
especial, no puede alterarse la forma de la distribucion
de aguas establecida en virtud del mismo (Competencia,
número 204.).

Aguas. Cuando de los antecedentes de un negocio resultan dos
cuestiones, la una de órden público, y la otra sobre pro-
piedad de aguas, corresponde al Gefe político el conoci-
miento de la primera, y al Juez de primera instancia el
de la segunda, por ser ordinaria (Competencia, número
217.).
Cuando la denuncia de un acequiero no se funda en in-
fraccion del acuerdo del Ayuntamiento, sino en que el uso
del agua hecho por los denunciados es una usurpacion del
derecho que á la misma tiene el riego de las tierras, la re-
clamacion de estos y el auto del Juez proveido á su favor,
tienen por objeto la reparacion de un despojo (Compe-
tencia, núm. 219.).

El acuerdo de un Ayuntamiento fijando turno para el riego
con imposicion de inultas á los contraventores, está indudă-
blemente dentro del círculo de sus atribuciones, aunque
aquel no se haga con sujecion á ordenanza (Competencia,
número 219.).

No puede decirse que un Juez reforma directa ni indirecta-
mente el tal acuerdo del Ayuntamiento, cuando el efecto
principal de su providencia se reduce á restituir á los de-
nunciados en una posesion que él mismo reconoce y res-
peta en el hecho de limitarse en lo acordado á regularizar
en interés comun el uso del derecho á que la posesion
se refiere (Competencia, núm. 219.).

El alcalde pedáneo puede ejecutar en uso de la autorizacion
concedida por el Ayuntamiento, una medida de policía de
aguas, que como parte de la policía rural corresponda á
la autoridad municipal (Competencia, núm. 222.).
Puede ejecutar el pedáneo una medida de policía de aguas
adoptada por el Ayuntamiento, aun en la hipótesis de per-
tenecer indisputablemente en posesion y propiedad el ter-
reno en cuestion á dueños particulares, si bien estos esta-
rian en su derecho recurriendo á la autoridad judicial por
medio de un interdicto, en el caso de que el pedáneo hu-
biera ejecutado un acto puramente de dominio, pero de
ningun modo siendo un acto puramente administrativo
(Competencia, núm. 222.).

Cuando el permiso de utilizarlas concedido por un Ayunta-
miento lleva envuelta la cláusula de sin perjuicio de ter-
cero, el auto restitutorio dictado por el Juez de primera
instancia, que no hace mas que declarar la existencia de
este perjuicio, no puede decirse que es opuesto al insi-
nuado permiso en sí mismo, ni que le modifica (Com-
petencia, núm. 230.).

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Aguas.-Los propietarios, que creyendo violado su derecho con la
providencia declaratoria de un Ayuntamiento acerca del
aprovechamiento de aguas, como consecuencia de una
venta otorgada por el mismo, acuden al Juez del partido,
no intentan ante él un interdicto sino una accion or-
dinaria para obtener el entero cumplimiento del contrato ó
su rescision (Competencia, núm. 236.).

Al calificar el Gefe político de aprovechamiento comun las
aguas destinadas al riego de una vega, hace una aplica-
cion acertada de las disposiciones vigentes en el ramo
(Competencia, núm. 241.).

sino

Para que sean de aprovechamiento comun, no es necesario
que pertenezcan al comun de vecinos de una villa,
que basta que pertenezcan á los propietarios de un pago
de su vega (Competencia, núm. 241.).
La prohibicion dictada por un Ayuntamiento de llenar las bal-
sas sitas en huertos de particulares al tiempo de usar el
agua para el riego, ora se considere como aplicacion de las
ordenanzas rurales, ora como medida de precaucion á fa-
vor del comun de regantes, es una providencia compren-
dida notoriamente en las facultades de la Administracion,
que no puede ser combatida por medio de un interdicto po-
sesorio (Competencia, núm. 269.)

No es competente el Juez de primera instancia para conocer
de los negocios relativos á las ordenanzas de aguas, des-
pues de establecidos los Consejos provinciales (Compe-
tencia, núm. 271.).

El ordenar su distribucion para el riego es notoriamente
atribucion de los Ayuntamientos, cuando no consta que
haya en el pueblo un régimen especial autorizado com-
petentemente para la referida distribucion (Competencia,
núm. 292.).

Aun cuando la distribucion que haga el Ayuntamiento se su-
ponga desacertada, y se dé á la preferencia que alega un
particular el carácter de derecho de propiedad, es siempre
improcedente el interdicto ante el Juez de primera instan➡
cia (Competencia, núm. 292.).

Tienen carácter de policía rural las disposiciones de los Al-
caldes en el mero hecho de tener por objeto impedir toda
novedad en el curso y distribucion de las aguas, y de re-
caer sobre obras hechas por un riberiego limitrofe en el
cauce de un rio (Competencia, núm. 293.).
No es aplicable la Real órden de 22 de noviembre de 1836,
cuando no se trata de ordenanzas, reglamento ó disposi-
cion superior sobre el uso de las aguas de una fuente, cuya
observancia se deba procurar (Competencia, núm. 300.).
Siendo de mera policía las facultades que por el art. 74, párra-
fo 5.o de la ley de Ayuntamientos se cometen á los Alcal-
des, no pueden traspasar los límites de hacer respetar de-
rechos reconocidos, á lo cual se concretan tambien las atri-

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buciones que la propia ley declara á favor de los Ayunta-
miantos en su art. 80, párrafo 2.° (Competencia, núme-
ro 300.).

Aguas. Es notoria la incompetencia de la Administracion cuan-
do se trata del derecho esclusivo de aprovechar ciertas
aguas que dos ó mas pueblos pretenden (Competencia,
núm 300.).
Cuando son recientes las perturbaciones del derecho al apro-
vechamiento de las mismas, corresponde á los Alcaldes re-
pararlas bajo la vigilancia de la Administracion superior
Competencia, núm. 304.).

Es notoriamente de la competencia de la Administracion todo
lo relativo al modo de aprovechar el agua de uso comun los
diversos partícipes que tengan derecho á ella (Compe-
tencia, núm. 310).

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Cuando para su distribucion rigen estatutos especiales, no
queda la menor duda acerca de la índole esencialmente
administrativa de las facultades que por ello se confieren
á los Comisarios ó Jueces que tienen á su cargo el manejo,
distribucion y gobierno de las aguas (Competencia, nú-
mero 310.).

La providencia de un Ayuntamiento ordenando el modo de
utilizarlas en el riego de las tierras, está indudablemente
dentro del círculo de sus atribuciones (Competencia,
núm. 311.).

Es sobre materia encomendada á la Administracion la cues -
tion que puede promoverse entre los diversos regantes de
un río acerca del mero u-o y distribucion de las aguas de
aprovechamiento comun (Competencia, núm. 317.).
En estas cuestiones tienen los Alcaldes y sus tenientes inter-
vencion legítima, ora para hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento, ora para resolver las cuestiones perentorias
que se susciten entre los partícipes de las aguas (Com-
petencia, úm. 317.).

Cuando la cuestion está reducida á la concesion de las mismas
para nuevo riego, no puede ni debe intentarse la revo-
cacion del acuerdo administrativo por medio de un inter-
dicto, sino que las reclamaciones deben atemperarse á lo
prevenido en la Real órden de 14 de marzo de 1846
(Competencia, núm. 318.).
Cuando el bando de un Ayuntamiento no hace otra cosa sino
mandar la observancia de una Real cédula sobre aprove-
chamiento de aguas, y ordenar lo que debe hacerse en los
casos que se suponen no comprendidos en la misma, la
providencia municipal recae bajo de uno y otro concepto
en materia que está reservada á la Administracion (Com-
petencia, núm. 335 )..

Cuando el agravio de un particular solo puede consistir en
que un Ayuntamiento la entendido y aplicado mal lo dis-

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puesto por una Real cédula, y ha violado derechos de ter-
cero en la autorizacion para aprovechar las aguas, no pue-
de la queja llevarse ante los tribunales por vía de inter-
dicto ni de otra forma (Competencia, núm. 335.).
Aguas.—(Véase Regantes, Riegos, Obras, Obras en un rio y
Presas.)

Alcalde.—Cuando al imponer una multa no procede como Juez,
sino meramente como Alcalde, y por lo tanto como au-
toridad subalterna del Gefe político, puede este reducir las
multas que imponga (Competencia, núm. 2.).
Al ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento sobre cosa de sus
atribuciones, hace precisamente lo que le corresponde en
concepto de administrador del pueblo (Competencia, nú-
mero 33.).

Procediendo gubernativamente en un negocio, puede incurrir
en escesos que merezcan la calificacion de delitos y sean
materia de un procedimiento criminal; cuya calificacion
toca indudable y esclusivamente á los tribunales y juz-
gados bajo su responsabilidad (Competencia, núm. 67.).
Bien falte en sus providencias como funcionario judicial, bien
como autoridad subalterna de la superior política de la
provincia, ó bien no incurra en falta bajo de ninguno de
estos dos conceptos, no es la indicada autoridad superior
la que debe conocer de ello en ninguno de los tres casos
(Competencia, núm. 151.).
No reconociendo la ley otra personalidad en los comunes de los
prévia
pueblos para entablar pleitos que la de los Alcaldes,
la competente autorizacion, no hay pleito posible de juris-
diccion entre el comun de un pueblo y su alcalde
(Competencia, núm. 220.).

Al conferirle el Código penal la atribucion de juzgar en pri-
mera instancia y en juicio verbal las faltas que en el mis-
mo se mencionan, ha estado muy lejos de privarle de los
demás caractéres, facultades y atribuciones que á dichos
funcionarios competen como delegados del gobierno y como
administradores de los pueblos (Competencia, núm. 305.).
(Véase Competencia, Caminos, Correos, Gefe político, Juz-
gado ordinario, Multas, Policía rural, Policia urbana,
Responsabilidad, Servidumbres y Terrenos.).

Alcalde pedáneo.-Si comete escesos en la ejecucion de las
providencias dictadas por el Ayuntamiento, toca remediar
el abuso á la Administracion superior (Competencia, nú-
mero 222).

Vérse Aguas, Ganados, y Montes.), Alcances-Para la exaccion de los que resulten en las cuentas de fondos municipales, es atribucion de las Diputaciones provinciales acordar lo conveniente, y los jueces de primera instancia contravienen abiertamente á la ley

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