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del referido aprovechamiento, y suspendida además los efectos del arriendo que tenia otorgado del mismo á Diego Mendez, acudió al espresado Juez en 6 de julio de 1844 por medio de interdicto, al que este dió lugar, y con él á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político. Visto el artículo 63 de la ley de 14 de julio de 1840, mandada publicar por S. M. en 30 de diciembre de 1843, que atribuía á los Ayuntamientos entre otros cargos el de deliberar conforme á las leyes y reglamentos sobre la formacion de las ordenanzas municipales, en que se comprendia la policía urbana y rural, y sobre la creacion de arbitrios tambien municipa les: Visto el artículo 73 de la misma ley, segun el cual todo el que se sintiera agraviado de acuerdos de los Ayuntamientos ó providencias de los alcaldes, podia recurrir al Gefe político de la providencia respectiva para su reforina ó revocacion, y en apelacion de su providencia al Gobierno de S. M. Visto el capítulo 2.0, título 6.o, de la ley municipal vigente, que sanciona en lo sustancial estas disposiciones: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual contra providencias administrativas de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales no son de admitir nunca los interdictos de manutencion y restitucion: Considerando: 1.° Que si era y es cargo de los Ayuntamientos, segun las citadas leyes, deliberar sobre los reglamentos de policía rural, estaba y está indudablemente en sus atribuciones dictar providencias sobre cada uno de sus objetos, así como lo está y estaba segun las mismas leyes, la creacion de arbitrios municipales: 2.° Que en consecuencia, el acuerdo del Ayuntamiento de Burguillos, comprendiendo una medida de policía rural y un arbitrio, era indudablemente un acuerdo administrativo à que alcanzaban sus atribuciones: 3.° Que en este supuesto, cualesquiera que fuesen los efectos que semejante acuerdo pudiera contener, ya en el fundo, ya en el modo, solo podian, segun las dichas leyes, reformarle el Gefe político de la provincia, como ya lo hizo en parte, y en su caso el Gobierno, sin perjuicio de la accion ordinaria á que hubiese lugar en el correspondiente juicio; pero siempre escluido, como justamente lo está por la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, el interdicto restitutorio que dió ocasion á esta competencia: Se decide á favor del Gefe político de Badajoz, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Fregenal, sobre queja de D. Juan Idrobo de Castañeda, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Burguillos, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo., De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

38.

Cerramiento y acotamiento de heredades.—Se decide a favor del Juez de primera instancia de Torrijos la competencia suscitada entre el mismo y la Diputacion provincial de Toledo, sobre haber admitido en el juzgado un interdicto de manutencion de disfrute de pastos de terrenos particulares; y se resuelve:

1.° Que limitada la atribucion de las Diputaciones provinciales, en la época en que ocurrió el presente conflicto, á resolver lo conveniente sobre el acotamiento ó adehesamiento de terrenos públicos que hubiesen sido siempre de aprovechamiento comun de uno ó mas pueblos, no pudo estenderse al acotamiento de terrenos sujetos á dominio particular, además de que la autorizacion general y directa concedida á los dueños particulares por el decreto de las Córtes, hacia superflua la especial de las Diputaciones provinciales;

Y 2. gue no versando por esta razon la providencia de la Dipu tacion de Toledo sobre asunto sometido á sus atribuciones, procedia el interdicto (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 58, número 38).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por la Diputacion provincial de Toledo y el Juez de primera instancia de Torrijos, de los cuales resulta: Que en ejecucion del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1843, restablecido en 6 de setiembre de 1836, concedió permiso aquella corporacion entre otros á los terratenientes del Carpio para cerrar y acotar sus heredades; y que habiéndolo verificado en uso de esta autorizacion, intentaron los ganaderos de la Puebla de Montalban y les fué admitido por el espesado Juez un interdicto restitutorio que motivó la competencia de que se trata, promovida por la indicada Diputacion provincial con anterioridad al Real decreto de 6 de junio de 1844: Visto el artículo 1. del insinuado de las Córtes de 8 de junio de 1813, donde se declaran cerradas y acotadas perpétuamento todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquier clase pertenecientes á dominio particular, y se dá facultad á sus dueños ó poseedores para cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres: Vistas las disposiciones 4. y 5. de la Real órden de 17 de mayo de 1838, que previene no se dé á dicho artículo 1.° del decreto de las Córtes mas estension que la que permite su letra y espíritu, segun las cuales solo se autoriza el cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular, sin perjuicio de las servidumbres que sobre si tengan: se manda como consecuencia de ello á los alcaldes y Ayuntamientos, que bajo su mas estrecha responsabilidad se abstengan de ejecutar ó consentir el acotamiento ó adehesamiento de aquellos terrenos públicos que siempre han sido de aprovechamiento comun de uno ó mas pueblos, sin preceder la competente facultad: y por último, se determina lo que debian hacer para otorgarla con pleno conocimiento de las Diputaciones provinciales, á quien tocaba esto segun la ley de 3 de febrero de 1823, vigente á la fecha de esta Real órden: Vista la de 8 de mayo de 1839, espedida para escluir el uso de los interdietos de manutencion y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en asuntos puestos á su cuidado por las leyes: Considerando: 1.° Que las Diputaciones provinciales, en la época en que ocurrió este conflicto, contaban en sus atribuciones segun la citada Real órden de 17 de mayo de 1838, la de resolver lo conveniente sobre el acotamiento ó adehesamiento de terrenos públicos que hubiesen sido siem→ pre de aprovechamiento comun de uno ó mas pueblos: 2.° Que ni de dicha Real órden, ni del decreto de las Córtes, tambien citado, se deduce que esta atribucion se estendiese igualmente al acotamiento de los terrenos sujetos á dominio particular, antes se infiere precisamente lo contrario, puesto

que la autorizacion general y directa concedida á los dueños particulares en el espresado decreto hacia superflua la especial de las Diputaciones provin ciales: 3. Que por ello es visto no verso la providencia de la de Toledo á favor de los terratenientes del Carpio, sobre asunto sometido á sus atribuciones, no siendo por lo mismo la citada Real órden de 8 de mayo de 1839 aplicable á esta competencia: Se decide a favor del Juez de primera instancia de Torrijos, y devolviéndose al mismo los autos, y á la Diputacion provincial de Toledo el espediente, dése conocimiento á entrambos de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENINSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Juez de primera instancia de Torrijos y la Diputacion provincial de Toledo, sobre haber admitido en el juzgado un interdicto de manutencion de disfrute de pastos de terrenos particulares, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de agosto de 1846.-Pidal.— Señor Vicepresidente del Consejo Real.

39.

Apertura de zanja para desagüe de un camino. -Se decide a favor del Gefe político de Oviedo la competencia entre el mismo y la Audiencia de aquel territorio, sobre el conocimiento de un negocio relativo á la composicion de un camino en el Concejo del Pongo; y se resuelve:

Que hallándose establecida por la Constitucion la independencia entre la autoridad judicial y la administrativa, y asegurada si cabe tambien en varias Reales órdenes, se desconoce de un modo repugnante en los juicios á que dan lugar los interdictos, cuando sin darse audiencia en ellos à la Administracion se someten sus actos á la censura de los Tribunales.-(Coleccion legislativa.— 1846.-Tomo 38, núm. 39.)

Vistes los autos y el espediente respectivamente remitidos por la Audiencia el Gefe político de Oviedo, de los cuales resulta: Que en febrero de 1844 José Alonso, capataz de caminos, y Rafael de Priede Bernabé, abrieron en la finca del Vallejo, término de Cazo, propia del Conde Marcel de Peñalba, una zanja para el desagüe del camino que conduce á la Iglesia, sin embargo de haberse opuesto á ello el arrendatario: que años antes admitia este en dicha finca sin contradiccion el agua que se reunia en la calleja contigua, porque estando aquella de prado le era este riego tan provechoso entonces como perjudicial ahora que la tenia reducida á cultivo y sembrada de maiz: que habiendo acudido dicho Conde al Juez de Cangas de Onís por medio de interdicto restitutorio, confirió este, suministrada ya por aquel la informacion sumaria que ofreció, un traslado sin perjuicio, en cuyo uso manifestó el capataz Alonso que había obrado en virtud de órden del subinspector de caminos del Concejo: que pedido informe á este y a Ayuntamiento del Concejo de Pongo, afirmaron ambos la necesidad de la zanja y la órden dada para su ejecución por el subinspector al capataz: que

desestimado el interdicto por el Juez, y pendientes los autos en apelacion del que sobre esto proveyó, fué promovida por el Gefe político la competencia de que se trata, y aceptada por la Audiencia del territorio en discordia y contra el dictámen de su fiscal: Visto el Real decreto de creacion del Ministerio de la Gobernacion de la Península con el título de Ministerio del Fomento, de 9 de noviembre de 1832, segun el cual es de su atribucion esclusiva la construccion y conservacion de caminos: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que señala como un límite á la autoridad judicial lo administrativo de las providencias de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, tratándose de interdictos de manutencion y restitucion deducidos contra las mismas: Considerando: 4.° Que esta Real órden, espedida de conformidad con lo consultado por el Tribunal Supremo de Justicia, no hizo mas que asegurar la independencia establecida por la Constitucion entre la autoridad judicial y la administrativa; independencia que en los juicios á que dan lugar los tales interdictos, se desconoce de un modo repugnante, puesto que sin darse audiencia en ellos á la Administracion se someten sus actos á la censura de los tribunales: 2.° Que siendo segun el citado Real decreto un acto de esta clase el que dió márgen al interdicto restitutorio, justamente repelido por el Juez de Cangas de Onís, y exactamente calificado de improcedente por el fiscal de la Audiencia de Oviedo, no debió este tribunal resolver en sentido contrario, dando pié con ello á esta compet encia: Se decide a favor del espresado Gefe político, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento á dicha Audiencia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha diguado resolver, como parece al Consejo, en el espediente de competencia entre el Gefe político de Oviedo y la Audiencia de aquel territorio, sobre el conocimiento de un negocio relativo á la composicion de un camino en el concejo del Pongo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

40.

Mandato para suspender la construccion de unos pozos.-Se decide a favor del Gefe político de Tarragona la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Reus, sobre suspension de unas aguas en el manantial que disfruta el comun de vecinos; y se resuelve:

Que siendo atribucion de los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al uso de los aprovechamientos comunales, les incumbe tambien el de todo lo que menoscaba un aprovechamiento de esta clase, así como la cuestion que sobre semejante menoscabo se suscite por ser rela va al uso de este aprovechamiento;

Y 2.o que cuando las cuestiones de la atribucion a pos se conservan en la esfera de simplemente adminis

estos cuerativas, son

del conocimiento gubernativo de los Gefes políticos (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 40.)

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Reus, de los cuales resulta: Que en 27 de octubre de 1845 el alcalde de Ruidoms, á escitacion de su Ayuntamiento, mandó suspender la construccion de unos pozos que tenia empezada en aquel término la empresa Hidrofórica de Reus, á lo cual se movió aquella corporacion por temer que estas obras perjudicasen las fuentes propias del comun, y señaladamente las llamadas Verche Maria y del Murtra: que remitidas por el alcalde al espresado Juez las diligencias que formó sobre el particular, compareció ante este la referida empresa solicitando el alzamiento de la suspension: que proveido en efecto este alzamiento con costas, y reservando su derecho al Ayuntamiento de Ruidoms; practicadas por este en consecuencia varias gestiones en los autos, y pendiente aun la declinatoria que se opuso por él mismo sosteniendo que tocaba el conocimiento del negocio al Consejo provincial, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Visto el artículo 8.o, párrafo 4.o de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al uso de los aprovechamientos comunales: Considerando: 1.° Que todo lo que menoscaba un aprovechamiento de esta clase perjudica su uso, y por ello la cuestion que sobre semejante menoscabo se suscite es cuestion relativa al uso de este aprovechamiento, y toca su decision cuando toma el carácter de contenciosa á los Consejos provinciales, segun la disposicion citada de la ley de 2 de abril de 1845: 2.° Que todas las cuestiones de la atribucion de estos cuerpos, mientras se conservan en la esfera de simplemente administrativas, son del conocimiento gubernativo de los Gefes políticos, por lo cual es visto que corresponde al de Tarragona resolver lo que estime justo en el asunto á que se refiere esta competencia: Se decide á favor del mismo, y devolviéndosele su espediente con los autos, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Reus de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. --Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Reus, sobre suspension de unas obras en los manantiales del agua que disfruta el comun de vecinos. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de agosto de 1846.-Pidal. -Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

41.

Nombramiento de coadjutor de una parroquia á solicitud de un Ayuntamiento: pago de su asignacion.—Se decide à favor del Juez de primera instancia de Falset la competencia entre el mismo y el Gefe político de Tarragona, sobre una demanda interpuesta por el presbítero D. Francisco Descárrega contra el Ayuntamiento de Marsá, y se resuelve: 1. Que de la falta de autorizacion de un Ayuntamiento para

TOMO I.

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