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con el Juez de Puente del Arzobispo.

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El Gobernador de la provincia con el Juez de Es-
calona.

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con el Juez de Escalona.

El Gefe político con el Juez de primera instancia de
Sueca.

con el Juez de Játiva.

con uno de los jueces de Valencia.

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con el Juez de Sueca.

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La Sala de Gobierno de la Audiencia con el Gefe po-
lítico.

El Gefe político con el Juez de Villalon.

con la Audiencia del territorio.

con el Juez de Villalon.

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con el Juez de Nava del Rey.

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El Intendente de Rentas con la Sala tercera de la
Audiencia del territorio.

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Vizcaya.

El Gefe político con el Juez de primera instancia
de Marquina.

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PÁGINAS.

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El Intendente de provincia con el Juez de Rioseco. 331
El Gobernador de la provincia con el Juez de la
Capital.

El Gefe político con el Juez de primera instancia de
la Almunia.

con el Juez de Egea de los Caballeros.

con uno de los Jueces de Zaragoza.

Zaragoza.

con uno de los Jueces de Zaragoza.

con el Juez de Tarazona.

con el Juez de Egea de los Caballeros.

con la Sala tercera de la Audiencia del territorio.
con el Juez de Sos.

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FIN DEL ÍNDICE POR PROVINCIAS.

REPERTORIO ALFABETICO

DE LAS

CUESTIONES Y PUNTOS DE DERECHO

COMPRENDIDOS EN LAS COMPETENCIAS RESUELTAS Á CONSULTA DEL CONSEJO REAL DESde 1846 hasta fin de junio de 1850,

A.

PÁGINAS.

Abrevadero.—(Véase Deslinde, Fuente y Servidumbre.).
Abusos de los alcaldes.-No pueden justificarse las provi-
dencias de los jueces ordinarios sobre los abusos de los
alcaldes en matérias rigorosamnnte administrativas, sino
que deben corregirse por los Gefes políticos en el concepto
de superiores gerárquicos suyos (Competencia, núm. 96.).
Accion administrativa.—Si en atencion á su rapidez se nie-
ga á los tribunales la facultad de provocar competencias á
la Administracion, la justicia reclama que la desigualdad
que de aquí nace se reduzca á lo mas mínimo posible, lo
cual se consigue atribuyendo á los Gefes políticos dicha
facultad, con esclusion absoluta de todos los demás ajentes
y cuerpos administrativos (Competencia, núm. 35.).
Acequias.-Las que son de aprovechamiento comun conservan

este carácter, por mas que entre sus varios usos predomi-
ne el del riego que proporcionan á un terreno de mayor ó
menor estension dentro del término de un pueblo (Compe-
tencia, núm. 189.).

Si un Ayuntamiento abusa de sus facultades en la determina-
cion adoptada acerca del disfrute de una acequia de apro-
vechamiento comun, debe elevarse la oportuna queja á su
superior en el órden administrativa, en vez de proponerse
un interdicto ante la autoridad judicial, y lo mismo debe
hacerse si el alcalde incurre en abuso aplicando arbitraria-
mente el acuerdo del Ayuntamiento en provecho propio y
perjuicio ajeno (Competencia, núm. 189.).

Acequias.-No debe admitirse el interdicto cuando la provi

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PÁGINAS.

dencia del alcalde se estienda á algunas aberturas de ace-
quias que se hallen fuera de su término jurisdiccional, si
ha sido aprobada por el Gefe político (Competencia, nú-
mero 229.).

(Véase Interdictos y Policia rural.)
Acequia de Carcagente.—La facultad que sus ordenanzas
conceden á la Junta administrativa y de gobierno de la
misma, debe entenderse otorgada dentro de la esfera
propia de la indole administrativa, en la cual no cabe la
expropiacion de un particular en favor de otro particular
(Competencia, núm. 272.).
Acotamiento.-La autorizacion general y directa concedida por
el decreto de las Córtes á los dueños de terrenos particu-
lares, hace supérflua la especial de las Diputaciones pro-
vinciales (Competencia, núm. 38.).
Limitada antes la atribucion de las diputaciones provinciales á
resolver lo conveniente sobre el acotamiento ó adehesa-
miento de terrenos públicos que hubiesen sido siempre de
aprovechamiento commun de uno ó mas pueblos, no puede
estenderse al acotamiento de terrenos sujetos á dominio
particular (Competencia, núm. 38.).

- (Véase Caminos, Montes y Terrenos.)

Aereedores.-(Véase Deudas de los pueblos y Contabilidad municipal.)

Acreedores censualistas.-Cuando los agravios que suponen

haber recibido en sus derechos en virtud de reforma introducida en un arbitrio afecto al pago de sus créditos, se dirigen á provocar la modificacion de las disposiciones legislativas y ejecutivas que las establecen, no puede su conocimiento ser de la incumbencia de la autoridad judicial, encargada solo de aplicarlas (Competencia, núm. 273.). (Véase Arbitrios.) Actas de Ayuntamiento.-Por mediar una órden del Gefe político mandando retenerlas, no se infiere que dicho Gefe esté en el caso de reclamar el conocimiento del negocio, correspondiendo solo que el procesado oponga ante el Juez de la causa la oportuna escepcion, y pida, fundado en en ella, el sobreseimiento (Competencia, núm. 239.). Actos administrativos.-No pueden ser anulados, reformados ni interpretados sino por la Administracion gubernativa ó contenciosamente, siendo contraria al art. 66 de la Constitucion y á la independencia de aquella la intervencion de los tribunales civiles para decidir sobre la validez ó nulidad de tales actos (Competencia, núm. 294.). Para reformar los que sean injustos ó arbitrarios, las leyes han establecido los recursos ante el superior gerárquico en la línea de la administracion activa, y ante los tribunales administrativos por la vía contenciosa, cuando se

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alega que hay derechos vulnerados (Competencia, número 294.). Autos administrativos.-El reconocer en la autoridad judicial facultades para anularlos, no solo seria contrario á la Constitucion, y confundiria las distintas atribuciones del poder público, sino que produciria graves conflictos para el gobierno, y opondria sérios obstáculos á su accion libre Y desembarazada (Competencia, núm. 294.). Cuando un particular cree que le perjudica y debe revocarse, es necesario que esponga las razones en defensa de sus derechos ante el Gefe político, ó ante el Consejo provincial en su caso (Competencia, núm. 294.)

(Véase Correccion disciplinaria.)

Actos criminosos.-(Véase Código penal.)

Actos religiosos.—Es ajena á todas luces de la autoridad judicial la cuestion que se reduce á determinar el carácter preeminencias que debe darse á una autoridad civil en los actos religiosos á que como tal concurra (Competencia, número 313.).

Actuaciones.-No debe el Juez suspenderlas, cuando el Gefe político no se arregla en su comunicación al mismo á lo prescrito en el Real decreto de 6 de junio de 1844 (Compelencia, núm. 206.).

(Véase Competencia.)

Acuerdo administrativo.-En el caso de reclamarse contra él,
debe acudirse á los Gefes politicos en concepto de supe-
riores inmediatos, y si la cuestion se hace contenciosa, á
los Consejos provinciales (Competencia, núm. 65.).

Acuerdo municipal.-Cuando un particular trata de poner en
tela de juicio la justicia intrínseca del mismo en su parte
de aplicacion, debe acudir á la Administracion misma y
no al Juez de primera instancia por medio de un interdic-
to (Competencia, núm. 321.).
Administracion.—Incumbe á la inisma por medio del Gefe po-
lítico solamente provocar las competencias (Competencia,
núm. 7.).

(Véase Alcaldes, Caminos, Consejos provinciales, Hecho
criminoso, Patronatos, Gefe politico y Gobernador de
provincia.)

Administrador.-(Véase Instruccion pública.)

Administrador de ermita.-En el caso de que acerca de su
nombramiento haya alguna limitacion que no respete el
Ayuntamiento, solamente habrá un abuso, que toca cor-
regirlo al superior inmediato en el órden administrativo,
y de ningun modo al Juez del partido por medio de inter-
dicto restitutorio (Competencia, núm. 52.).

Cuando no interviene la autoridad eclesiástica en el nombra-
miento y posesion del cargo de administrador de una er-

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