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sembrar y recoger las mieses; en cuya atencion el ayuntamiento de Don Benito propuso y el Gefe político aprobó el arrendamiento (sin perjuicio de los demás partícipes) de los pastos de este baldío, y como parte de él de la posesion referida, para cubrir el presupuesto municipal: Que verificado el arrendamiento é introducido en su virtud el ganado del vecino Miguel Galvez en el mencionado terreno, su poseedor el espresado Calderon dedujo contra aquel un interdicto de amparo, que le fue otorgado por el referido Juez; y habiendo requerido á este de inhibicion el Gobernador, resultó la presente competencia:

Visto el artículo 74, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845, que declara atribucion del alcalde, como administrador del pueblo, bajo la vigilancia de la Administracion superior, procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara por punto general que las disposiciones y providencias que dicten los Ayuntamientos en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las leyes, forman estado y deben llevarse á efecto, sin que los tribunales admitan contra ellas los interdictos posesorios de manutencion ó restitucion, aunque deberán administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competan:

Considerando: 1.° Que el último estado del derecho de aprovechamiento de que aquí se trata es el de hallarse el ayuntamiento de Don Benito en su casi posesion actual, ó si se le ha interrumpido en ella, el de no haber continuado así ni aun por el corto espacio de un año:

2. Que en tal supuesto, es aplicable al caso presente la facultad de conservacion que atribuye á la autoridad municipal la ley citada en el artículo y párrafo que se espresan, pues en primer lugar, aquel aprovechamiento no es una pertenencia de propios que el ayuntamiento acostumbra á utilizar por medio del arriendo, sino otra de las servidumbres que pertenecen al comun de vecinos, y este disfruta por sí á escepcion de los casos estraordinarios en que como el presente, es necesario destinarlo á cubrir las atenciones municipales; y en segundo lugar, la facultad de conservacion de que habla la ley seria ilusoria, sino se estendiera á reparar usurpaciones recientes y fáciles de comprobar como lo es la presente, caso de que la haya habido, si no ha habido usurpacion, no puede menos de ser aplicable esta facultad de recobrar cuando se trata solo de conservar, que es lo que envuelve en el supuesto actual el ejercicio del derecho de pertenencia:

3.° Que por lo mismo el acto de haber arrendado el ayuntamiento de Don Benito los pastos del terreno específico en que el vecino Miguel Galvez introdujo su ganado, sea cual fuere la denominacion de este terreno, es de los que no permite la Real órden citada que se dejen sin efecto por medio de interdictos restitutorios, y en su consecuencia no pudo el Juez de primera instancia oir á Calderon sino en los demás juicios que dicha órden reserva á las partes, y que el interesado puede entablar si viere convenirle:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia en favor de la Administracion. Dado en Palacio á 12 de junio de 1850. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

338.

Cerramiento de montes. -Se declara mal formada, y que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gober

nador de la provincia de la Coruña y el Juez de primera instancia de Padron, con motivo de haber cercado de pared José Benito Lòpez el terreno llamado Mataviejas; y se resuelve:

1.° Que es un trámite sustancial el dar traslado al ministerio fiscal y á cada una de las partes del requerimiento de inhibicion que haga el Gobernador de provincia;

Y 2. que la omision de dicho trámite respecto de cualquiera de las partes, no puede menos de producir la nulidad desde la providencia en que, dando el Juez por completa la instruccion de la competencia, procede á resolverla (Coleccion legislativa.-1850. -Tomo 50., núm. 31.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de la Coruña y el Juez de primera instancia de Padron de los cuales resulta: Que ante este compareció José Benito Lopez, vecino de San Salvador de Tarragona, esponiendo que en concepto de dueño de lo que se llama Mataviejas habia dispuesto cercarlo de pared como dos meses antes; mas cuando la obra estaba ya concluida en su mayor parte, le habia sido embargada por el celador del lugar en virtud de órden del alcalde pedáneo, á escitacion de cuatro convecinos que designó por sus nombres por lo que pidió se hiciese entender á estos que dentro de tercero dia debian conparecer ante el juzgado á proponer su demanda en forma, sopena de declarárseles decaidos de su derecho: Que proveido así por el Juez, acudieron estos convecinos requeridos proponiendo interdicto de amparo, en atencion á que el monte de que se trataba, y era conocido por Detras de Agro de Novo, estaba destinado y servia para el pasto de sus ganados y otros usos, y habia prestado siempre al lugar la servidumbre de senda y camino; mas pendientes estas diligencias en el estado de recibirse la informacion sumaria por estos ofrecida y por el Juez admitida (para lo cual lo fué tambien á Lopez la cédula de repreguntas que presentó), acudierot. aquellos al comisario de montes de la provincia esponiéndole los perjuicios que el cerramiento en cuestion iba á producir á los intereses fiados á su cuidado, además de los públicos y comunales, de lo cual dió conocimiento dicho comisario al referido Gobernador de la provincia, que este, prévio informe documentado del Juez de primera instancia, requirió al mismo de inhibicion; y sustanciado el artículo con audiencia tan solo dei promotor fiscal y de Lopez, se declaró competente, resultando este conflicto:

Visto el artículo 8.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, segun el cual el exhorto de la autoridad requirente debe comunicarse por el Juez á el tribunal requerido, por tres dias á lo mas, al ministerio fiscal y á cada una de las partes:

Considerando: Que lo son en el presente caso los vecinos requeridos por Lopez, y que á su vez propusieron el interdicto; por lo que, siendo sustancial el trámite prescrito por la disposicion citada, la omision que de él se ha cometido en la instruccion de este conflicto, no puede menos de producir su nulidad desde la providencia en que dando por completa aquella, procedió el Juez á resolverlo:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal formada esta competencia y que no ha lugar á decidirla. Dado en Palacio á 19 de junio de 1850.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

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1.° Diligencia de apremio para cobrar dos mil reales como debidos al fondo de propios.-Se resuelve que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Juez de primera instancia y el alcalde de Badajoz, con motivo de las indicadas diligencias de apremio contra D. Vicente Berriz

2. Reduccion de dos multas de diez ducados.-Se decide á favor
de la Administracion la competencia suscitada entre la Sala
de gobierno de la Audiencia de Valladolid y el Gefe político
de esta misma provincia, con motivo de la reduccion de mul-
tas impuestas por el alcalde del Carpio al farmacéutico don Jo-
sé Alejos.

3.° Deuda de un pueblo: pleito contra un Ayuntamiento: nu-
lidad de la sentencia: restitucion in integrum.-Se decide
á favor de la Administracion la competencia promovida entre
el juez de primera instancia de Navalcarnero y el Gefe políti-
co de Madrid, sobre si habia de llevarse á efecto la venta en
pública subasta de la casa-posada de la villa de Quijorna.
4. Pago de cantidad de un Ayuntamiento: pleito contra el
mismo: ejecutoria.-Se decide á favor del Gefe político de
Toledo la competencia suscitada entre este y el juez de primera
instancia de Illescas, con motivo del juicio ejecutivo instado
por D. Domingo Losada y hermanos contra los fondos muni-
cipales.

5.o Pensiones de un censo impuesto sobre los bienes de propios:

NÚMEROS.

PÁGINAS.

mandamiento de ejecucion.-Se decide á favor de la autori-
dad administrativa la competencia suscitada entre el Gefe
político de Valencia, y el Juez de primera instancia de Sue-
ca, con motivo del juicio ejecutivo instado por el Baron de
Chova contra los propios del mismo pueblo.

6. Precio del arriendo de unos terrenos de propios y otros de
propiedad particular.-Se declara que no ha lugar á decidir
la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y
el Juez de primera instancia de Llerena, con motivo del aco-
tamiento de varios terrenos propios de doña Ana María Boce-
ta, en los que tiene mancomunidad de pastos el pueblo de
Llerena.

7.° Infraccion de las ordedanzas de riego, y daños causados en una huerta.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia provocada por el Juez de primera instancía de Játiva y admitida por el Gefe político de Valencia, sobre conocer, con esclusion del alcalde, de las denuncias de dichas infracciones y daños.

8.° Corta de una morera de propiedad particular por unos peones camineros.-Sentencia dictada en juicio verbal.Pago del daño causado.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, con motivo de la corta de un árbol de la propiedad del Duque de Frias.

9.° Prestacion señorial y prestacion como arbitrio municipal.— Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Gandesa, sobre restituir al Duque de Medinaceli la prestacion á que con el nombre de puja se hallaba sujeto el pan que se cocia en los hornos de Mora de Ebro.

10 Encinas pertenecientes al comun, pero existentes en terreno de propiedad particular.-Se decide a favor del Gefe político de Avila la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Piedrahita, con motivo de la demanda de doña Josefa García contra lo dispuesto por el ayuntamiento de Rioalmar.

11 Obra hecha en el cauce de un rio.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y uno de los jueces de primera instancia de la misma ciudad, sobre cumplimiento de escrituras concernientes al aprovechamiento de aguas de las acequias de Favara y Rovella.

12 Pago de pensiones de censo por un Ayuntamiento: embargo y ejecucion.-Se decide á fávor del Gefe político de Valencia Ja competencia promovida por el mismo con el Juez de pri

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