Imatges de pàgina
PDF
EPUB

superior de la provincia para que reclamase el conocimiento del asunto, como así se verificó, resultando la presente competencia :

Vistas las Reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839 que encargan á las autoridades administrativas el cuidado de que se observen las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas á la conservacion de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos, etc.

Visto el artículo 80, párrafo 2.° de la ley de 8 de enero de 1845, que declara atribucion de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute entre otras cosas de las aguas comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

Visto el artículo 8.o, párrafo 1.o de la ley de 2 de abril de 1845, que reserva á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al uso y distribucion de los aprovechamientos comunales: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe dejar sin efecto por medio de interdictos restitutorios, las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su incumbencia :

1

Considerando: 1.° Que el bando del ayuntamiento de Quintana no hizo otra cosa sino mandar la observancia de esa cédula que Duran califica de régimen especial, y ordenar lo que debia hacerse en los casos que se suponen no comprendidos en la misma; por cuya razon la providencia recayó bajo de uno y otro concepto en materia que está reservada á la Administracion por las Reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, y el artículo 80, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845 que se han citado:

2. Que es insostenible, como pretende Duran, que en virtud de dicha cédula no pueden considerarse las aguas del Ortiga como de aprovechamiento comun; pues el derecho que aquel documento supone preexistente y fué mandado guardar, no es el de pertenencia en propiedad de las aguas para su libre disposicion, sino la preferencia, la reserva esclusiva de su aprovechamiento para los dos objetos que se espresan en una época determinada, cuyos objetos lo son y se consideraron como directa é inmediatamente de conveniencia pública general, y no del interés de este ó de otro particular que se debiera atender como fundado en un derecho:

3.° Que por lo mismo el agravio de Duran solo puede consistir en que el ayuntamiento de Quintana ha entendido y aplicado mal lo dispuesto por la cédula y ha violado derechos de tercero en la autorizacion concedida para aprovechar las aguas en el modo determinado, cuya queja no puede llevarse ante los tribunales por vía de interdicto como se ha hecho, ni en otra forma, sin contravenir manifiestamente, ya á la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, ya al artículo y párrafo citados tambien de la ley de 2 de abril de 1845:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 31 de mayo de 4850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

336.

Montes reputados como propiedad del comun:

-Se decide å favor de la autoridad judicia la competencia suscitada entre la Sala primera de la Audiencia de Pamplona y el Gefe politico de la misma provincia, con motivo de un bando del ayuntamiento de Falces; y se resuelve:

1. Que cuando el bando de un Ayuntamiento, así en sus términos como en la aplicacion directa é inmediata que hace del mismo, parte del supuesto inexacto de considerar de la pertenencia del comun todos los montes de su término, no está dictado dentro del círculo de sus atribuciones;

2. Que cuando dicho bando no tiene por objeto mantener el último estado de cosas destruyendo las alteraciones que hayan podido introducir en él usurpaciones recientes, sino por el contrario destruir ese estado en que habia intervenido la autoridad pública restableciendo otro anterior, está dictado igualmente fuera del círculo de sus atribuciones;

Y 3. que no puede invocarse la competencia de la Administra. cion por tratarse de montes comunes, cuando los que así se titulan no reunen las circunstancias que requiere el artículo 1.o de las ordenanzas del ramo (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 50, número 29.).

En los autos y espediente de competencia suscitada entre la Sala primera de la Audiencia de Pamplona y el Gefe político de la misma provincia, de los cuales resulta: Que segun informe de la veintena, dado en 7 de enero de este año, todos los montes de la villa de Falces (bajo cuya denominacion se comprende toda tierra que no es de regadío) eran reputados en tiempos muy remotos como propiedad del comun; mas posteriormente con motivo de haber hecho cierta division de ellos, señalando una porcion para los ganaderos, otra para el abasto de carnes, otra para las bestias de labor y otra para la cria de ganado mayor, se limitó el nombre de comun á una demarcacion especial, en la que así como generalmente ha habido y hay corrales y heredades de personas particulares que se administran, arriendan y venden, se imponen censos sobre ellas y se procede como si fuera de propiedad particular, no obstante lo cual ha estado prohibido venderlas y arrendarlas á forasteros, y hasta darlas en dote á las que contrajesen matrimonio con alguno de estos; cuya prohibicion de arrendar á los mismos habiéndola pedido en el capítulo 17 de los espedientes formados en 11 de marzo de 1771, para evitar que con este medio de introduccion paciesen dichos forasteros sus gauados en los montes de Falces, cortasen leña y se siguiesen de aquí choques y disturbios, por decreto del extinguido Real Consejo de Navarra de 8 de Mayo de 1773, se accedió á ella con la condicion de que se limitase á lo que perteneciere al comun, sin comprender las tierras y corrales que privativamente fueran de particular; providencia que fué notificada á los que tenian corrales de su pertenencia arrendados á forasteros, sin que conste que por parte de aquellos se hiciese la menor reclamacion: Que habiéndose reproducido estos arrendamientos, dispuso el mismo Consejo Real de Navarra en 18 de setiembre de 1801, por el capítulo 22 de los espedientes confirmados con esta fecha, que en adelante ningun vecino de Falces pudiese arrendar á forastero alguno tierras sitas en los montes de la villa, pena de perder la tierra que arrendare y la simiente que sembraren dichos forasteros, escepto que si estos tuvieren.bar

bechadas las tierras al tiempo de la confirmacion de dichos espedientes, las pudiesen sembrar por aquel año tan solamente: Que en 2 de marzo de 1839 D. Romualdo Ochagavía, vecino del referido pueblo, elevó á la Diputacion provincial una instancia, en la que reconociendo la mencionada prohibicion de arrendar los propietarios sus tierras á forasteros, y atribuyéndola á las ideas que dominaban en la época en que fué dictada de hacer esclusivos los beneficios del comun, y á la abundancia de brazos que en la misma habia en la villa, pidió que en atencion á haber desaparecido esta última circunstancia desde el principio de la guerra civil que entonces ardia, y por haberse modificado el espíritu de las leyes, permitiendo al propietario arrendar sus tierras á quien le hiciese mas ventajas, dictase una enérgica providencia para que el Ayuntamiento de Falces protegiese los ar riendos que hiciesen los propietarios, sin distincion de vecindades, y obligase á los ganaderos á que respetasen y no impidiesen el cultivo que los habitantes de otros pueblos hiciesen en los términos de la misma villa, conminándoles al efecto y castigándoles en caso de desobediencia y publicando la órden por bando para que nadie alegase ignorancia, á todo lo cual accedió la espresada Diputacion de plano en 30 de dicho mes: Que en el de diciembre de 1848 el Ayuntamiento de Falces acudió á esta misma autoridad pidiendo el restablecimiento del capítulo 22 referido; y formado espediente con el informe citado de la veintena y lo que el mismo Ochagavía y otros vecinos mayores propietarios de la villa acudieron espontáneamente á manifestar, reducido á que el monte general, en el sentido que allí se dá á esta palabra, no tenia el carácter comunal que se le atribuía, y que se hallaba en desuso la concordia invocada, recayó en 13 de enero de este año el decreto de que acudiesen donde correspondiera á deducir el derecho de propiedad: Que el mencionado Ayuntamiento aplicando esta providencia en el sentido de que los propietarios espresados debian sujetarse á las concordias mientras no justificasen, tomando ellos mismos la iniciativa, que eran duaños de los terrenos que poseían y que lo eran además sin la restriccion que se trataba de hacer efectiva, requirió á estos poseedores en 6 de febrero inmediato para que dentro de un término dado rescindiesen los contratos que tuviesen pendientes con forasteros, y les intimasen la suspension de todo cultivo que no fuese el necesario para levantar las cosechas del año; á lo cual se negaron dichos poseedores, acordando en su consecuencia el Ayuntamiento, prévias contestaciones con los mismos y despues de consultar al Gefe político mencionado, la publicacion de un bando general previniendo la rescision espuesta de los arrendamientos y el rescate además y restitucion al pueblo en el término de cuatro meses de las tierras y corrales que hubiesen sido vendidas á los mismos forasteros: Que contra este bando propusieron los interesados, y les fué otorgado por el Juez de primera instancia de Tafalla un interdicto restitutorio, del cual apeló y pidió la revocacion el Ayuntamiento, no habiéndose accedido mas que á la alzada, y como antes de mostrarse parte en ella ante la Sala primera de la Audiencia referida, acudiese esta corporacion al Gefe político para que provocase el conflicto, se dirigieron tambien al mismo los propietarios con la pretension contraria, sometiéndole entre otras consideraeiones las siguientes, de que tambien se habia hecho mérito en las dikigencias anteriores, y se hizo luego ante aquella Sala: 1. Que desde la forinacion del primer catastro de la villa en tiempo de la guerra de la independencia se hallaban incluidos en las hojas de los esponentes los corrales y tierras en cuestion y pagaban por ellos la contribucion correspondiente. 2. Que dichos corrales y tierras habian sido trasmitidos por heren

cia, contrato y demás títulos legítimos desde tiempos lejanos, formando algunos parte de mayorazgos fundados habia tres siglos; pero no obstante, el Gefe politico, oido el Consejo provincial, y de conformidad con su parecer, requirió de inhibicion á la Sala, fundado en los artículos 74, pár-.. rafo 5. y 80, párrafo 2. de la ley de Ayuntamientos, y en la Real órden de 8 de mayo de 1839, resultando la presente competencia:

[ocr errors]

Vistos los articulos y párrafos citados de la ley de 8 de enero de 1845, el primero de los cuales atribuye al alcalde como administrador del pueblo y bajo la vigilancia de la Administracion superior el cuidado de todo lo relativo á policía urbana y rural conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y Ordenanzas municipales; y el segundo declara atribucion de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen. especial autorizado competentemente:

1

Vista la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, que rechaza los interdictos de amparo y restitucion para dejar sin efecto las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en matèria de su atribucion, segun las leyes:

Visto el artículo 1.o de las Ordenanzas generales de montes de 22 de diciembre de1833, segun el cual bajo la denominacion de montes, para los efectos de dichas ordenanzas se comprenden todos los terrenos cubiertos de árboles á propósito para la construccion naval ó civil, carboneo, combustible y demás necesidades comunes, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantíos ó matorrales de toda especie distinta de los olivares, frutales 6 semejantes plantaciones de especial fruto ó cultivo agrario.

Considerando: 1.° Que el ayuntamiento de Falces, así en los términos del bando de que se trata, como en la aplicacion directa é inmediata que hizo del mismo á D. Romualdo Ochagavía y demás interesados, partió del supuesto de que toda tierra ó corral comprendido en los llamados montes del término era de la pertenencia del comun, ó si habia pasado á serlo de algun particular era con la restriccion de no poderla arrendar ni vender à forasteros:

2.° Que este supuesto es inexacto, en primer lugar porque la misma concordia que se trataba de aplicar habia reconocido en 1773 que entre dichas tierras y corrales los habia de propiedad particular, y que esta, en el hecho de recaer sobre fincas de tal naturaleza, no llevaba consigo la espresada restriccion en su arrendamiento, sino que por el contrario, en la circunstancia de ser de dominio privado iba envuelta la libertad absoluta para disponer de las mismas: en segundo lugar porque la vinculacion de alguno de estos terrenos, la sucesion libre en otros desde largo tiempo por los títulos comunes del derecho, y el hallarse generalmente comprendidos en el carácter público como pertenencias de particulares, imponiéndose á los poseedores las contribuciones públicas en el concepto de dueños, demuestran que una parte de dichos montes dejaron de pertenecer de hecho al comun hace bastantes años; y últimamente porque la concordia que se trata de cumplir fué suspendida, sino revocada, por el decreto de la Diputacion provincial de 30 de marzo de 1839, habiendo estado en inobservancia hasta diciembre de 1848, en que se pidió su restablecimiento:

3. Que por lo mismo el bando del Ayuntamiento no tuvo por objeto mantener el último estado de cosas destruyendo las alteraciones que hubiesen podido introducir en él usurpaciones recientes, sino por el contrario, de struir ese estado en que habia intervenido la autoridad pública,

restableciendo otro anterior; y al mismo tiempo no se limitó á dictar medidas de buen órden en el uso de los aprovechamientos comunes, sino que se declaró asimismo en posesion de derechos y preeminencias que solo pueden corresponderle bajo el carácter de persona moral, con arreglo al derecho comun, y que con sujecion al mismo cabe que por otros sean adquiridos:

4.° Que en ambos respectos el bando del ayuntamiento está notoriamente fuera de los límites de las atribuciones concedidas al mismo y al alcalde por los artículos y párrafos citados de la ley de 8 de enero de 1845, y no puede de consiguiente aplicarse la Real órden igualmente citada de 8 de mayo de 1839:

5. Que tampoco puede invocarse la competencia de la Administracion, atendiendo á que se trata de montes comunes, pues los que así se titulan en este caso no reunen las eircunstancias que requiere el art. 1.o de las ordenanzas citadas, para que sean objeto de la solicitnd especial é intervencion directa é indirecta del Gobierno :

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 31 de mayo de 1850.-Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Gebernacion del Reino, el Conde de San Luis.

337.

Aprovechamiento de pastos.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Badajoz y el Juez de primera instancia de Don Benito, con motivo de haber el ayuntamiento de esta villa arrendado como baldío comunero los pastos de cierto terreno llamado la Gandarra; y se resuelve:

1.° Que cuando el último estado del derecho de aprovechamiento de pastos es el de hallarse un Ayuntamiento en su casi posesion actual, ó si se le ha interrumpido en ella, el de no haber continuado así, ni aun por el corto espacio de un año, entonces es aplicable la facultad de conservacion que la ley atribuye á la autoridad municipal;

Y 2. que por lo mismo el Ayuntamiento puede arrendar los pastos de este terreno, sea cual fuere su denominacion, sin que contra su providencia puedan admitirse los interdictos restitutorios (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 50, núm. 30.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Badajoz y el Juez de primera instancia de Don Benito, de los cuales resulta: Que en un terreno sito en el término de esta villa, y que su ayuntamiento supone llamarse la Gandarra, y el poseedor del mismo D. Joaquin Calderon de Robles, vecino de Montijo, pretende ser conocido con el de la Dehesa de D. Lorencillo, están en posesion desde inmemorial la referida villa y los demás pueblos comuneros del antiguo Condado de Medellin de aprovechar sus pastos como baldío comunero sin que las pertenencias de dicho terreno y los demás de su clase á favor de particulares haya llevado consigo en ningun tiempo mas derecho que el de

ΤΟΜΟ Ι.

63

« AnteriorContinua »