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2.° Que esta cuestion aparece resuelta en sentido negativo por el silen cio que en el punto de la aprobacion del Gefe politico é intervencion det comisario guardan las citadas disposiciones de la ley de 8 de enero de 1845, el Real decreto de 6 de julio del mismo año y el reglamento de 24 de marzo de 1846; debiendo decirse lo mismo respecto del otro estremo de no haber adoptado la forma de subasta y escluido los tallares acotados, porque ni lo comprenden los artículos 145 á 162 y 186 á 198 de las ordenanzas de montes tambien citadas, ni el 117 de las mismas se estiende á la represion del 63, sino que se concreta á exigir las formalidades de que con relacion á este habla tambien esclusisamente el 109 de su inmediata referencia:

3. Que por lo mismo no procediendo mas correccion que la discipli nar á falta de penalidad espresa, es fundada la reclamacion del Gobernador en virtud de los citados artículos 22 del Código penal, y 3.o, párrafo 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 1.° de mayo de 1850.--Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

330.

Falta de peso en la sal comprada del Alfolí.— Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Intendente de Rentas de la provincia de Cádiz y el alcalde de la capital, con motivo del parte dado por el celador de la pescadería acerca de las faltas de peso que los freidores de pescado ha bian advertido en la sal comprada en el alfolí; y se resuelve:

1.° Que el carácter de venta pública, propio del artículo de que se trata, no permite que se atribuya á la Hacienda, ni á sus agentes oficiales la consideracion de traficantes en los actos de su administracion, y por lo mismo son inaplicables al caso actual los púrrafos 2.° y 3.o, artículo 470 antiguo del Código penal;

2.° Que no pudiendo considerarse la sal como mantenimiento, es inaplicable tambien al caso presente el párrafo 6.o del art. 482 tambien antiguo;

Y3. que á falta de disposicion espresa aplicable al asunto, no puede invocarse sino la jurisdicion disciplinar, esceptuada por el artículo 22 del mismo Código y atribuida para casos de esta naturaleza á los Gobernadores de provincia (Coleccion legislativa.4850. Tomo 50, núm. 23.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Rentas de la provincia de Cádiz y el alcalde de la capital, de los cuales resulta: Que por este último se puso en conocimiento de aquella autoridad el parte en que el regidor de mercados le habia hecho saber, con referencia al celador de la pescadería, que se habian ofrecido varios casos de hallar faltas de peso las porciones de sal que los freidores de pescado habian comprado en el alfolí; en vista de lo cual el Intendente dispuso que

se tomasen las noticias conducentes para esclarecer el hecho, resultando de ellas no habia habido defraudacion: Que antes de que el Intendente lo que manifestase así al alcalde, denunció ante este dicho esceso el promotor fiscal del distrito, invocando el Código penal en el artículo 482, ahora 485, párrafo 6. (segun se colige de sus escritos posteriores), y citado á juicio el encargado del alfolí, el Intendente resolvió entre otras cosas reclamar el conocimiento del asunto, de donde provino este conflicto:

Visto el Código penal en los artículos que siguen: el 470 antiguo, párrafos 2.° y 3.o que castiga como faltas en los traficantes el tener medidas ó pesos falsos, aunque no hayan defraudado con ellos, y el uso de medidas ó pesos no contrastados; el 482 antiguo, párrafo 6.o, que reputa tambien falta la defraudacion del público en la venta de mantenimientos en la cantidad que esceda de cinco duros; el 22, segun el cual no se reputan penas la separacion ó suspension de los empleados públicos, acordada por las Autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan á sus subordinados en uso de su jurisdiccion disciplinar:"

por

valor

Vistos la ley 5., título IX, libro 6.° de la Novísima Recopilacion; los artículos 9.o y 16 del Real decreto de 23 de mayo de 1845; el artículo 46, párrafos 7. y 23 de la instruccion de la misma fecha; el artículo 1.° del Real decreto de 28 de diciembre de 1849, y la circular del 29 del mismo, los cuales atribuyen á los Intendentes, y hoy á los Gobernadores de provincia, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones respectivas de todos los empleados y la correccion de las faltas que cometan en este particular con multas y la suspension de empleo y sueldo:

Visto el artículo 3.o, párrafo 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847, que permite a los Gefes políticos provocar competencia en los juicios criminales, cuando el castigo del delito ó falta de que se trate esté reservado por la ley á la Administracion:

Considerando: 1.° Que el carácter de venta pública, propio del articulo de que se trata, no permite que se atribuya á la Hacienda, ni por lo mismo á sus agentes oficiales, la consideración de traficantes en los actos de su administracion, resultando en consecuencia inaplicables al caso actual los párrafos 2.° y 3.o citados, artículo 470 antiguo del Código penal:

2. Que esto mismo debe decirse del otro artículo 482 tambien antiguo, en el párrafo 6.o, igualmente citado, porque tampoco puede considerarse la sal como mantenimiento;

3. Que á falta de otra disposicion espresa aplicable al asunto no puede invocarse sino la jurisdiccion disciplinar, esceptuada por el artículo 22 del mismo Código, y atribuida para casos de esta naturaleza á los Gobernadores de provincia por la ley recopilada, el Real decreto é instruccion de 23 de mayo de 1845, el Real decreto de 28 y circular de 29 de diciembre de 1849, en la parte que respectivamente se determina al tiempo de citarlos, procediendo en consecuencia la escepcion que al hacerlo del Real decreto de 4 de junio de 1847 se halla espresa:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 1.o de mayo de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

331.

Usurpacion de un terreno comun.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lugo y el Juez de primera instancia de Mondoñedo, con motivo de haber Vicente Bao, vecino de Foz, hecho tales novedades en la tierra que poseía junto al mar, que impedian á sus convecinos la servidumbre de depósito y acarreo de alga por la misma; y se resuelve:

1.° Que cuando no se halla establecido el depósito y acarreo del alga ó de cualquiera otro abono para las tierras en favor de un campo determinado, sino en general para abonar los de un término parroquial, es claro que no se trata de una servidumbre de particular á particular, sino de otra que es pública;

Y 2." que bajo este supuesto, bien se considere la servidumbre como un camino vecinal de segundo órden, ó ya simplemente como una servidumbre pública, puede el alcalde adoptar la providencia de restablecerla cuando algun particular impida su uso (Coleccion Legislativa.-1850.-Tomo 50, núm. 24.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lugo y el Juez de primera instancia de Mondoñedo, de los cuales resulta: Que el capataz de caminos de la parroquia de Nois hizo presente al alcalde de Foz en 15 de setiembre de 1849 que el vecino Vicente Bao habia hecho tales novedades en la tierra que poseía junto al mar, en el sitio denominado Docampon, que los convecinos de la parroquia no podian continuar usando de la servidumbre que gozaban de inmemorial de depositar en dicho prédio y acarrear desde él y por él el alga que estraían del mar para abonar sus tierras, sobre lo cual dispuso el alcalde que dicho capataz restableciese el camino con la gente de su cuadrilla, de cuya providencia dió cuenta al Ayuntamiento el 21 del mes referido, siendo aprobada por el mismo: Que cumplida la órden por el capataz, terraplenando una zanja, arrancando los postes y cadena y removiendo los demás estorbos que impedian sacar el alga depositada y continuar su acarreo, acudió Bao al Juez de primera instancia referido en 29 de octubre inmediato; y concedido por este el interdicto de amparo, acudió el capataz al alcalde, y este al Gefe político de la provincia por quien fué provocada y ha sido formalizada, siendo ya Gobernador, la presente competencia:

Visto el Real decreto de 7 de abril de 1848 en el artículo 1.o, párrafo 2.o, que declara caminos vecinales de segundo órden los que interesando á uno ó mas pueblos á la vez, son no obstante poco transitados por carecer de un objeto especial que les dé importancia, y en el artículo 14, párrafo 2.o, que pone estos caminos bajo la direccion y cuidado de los alcaldes:

Vista la Real órden de 17 de mayo de 1838, que en su disposicion 5.a encarga á los alcaldes y Ayuntamientos impidan el cerramiento, ocupacion ú otro embarazo de las servidumbres públicas destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningun caso pueden ser obstruidas:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara improcedentes

Jos interdictos posesorios de manutencion y restitucion para dejar sin efecto providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion:

Considerando: 1.° Que no hallándose establecido el depósito y acarreo del alga en favor de este ó el otro campo determinado sino en general para abonar los de la parroquia, es claro que no se trata en el caso presente de una servidumbre de particular á particular, sino de otra que es pública:

2.° Que en tal supuesto, bien se considere esta como un camino vecinal de segundo órden, segun los define el párrafo 2.o, artículo 1.o del citado Real decreto de 7 de abril de 1848, ó ya simplemente como una servidumbre pública, pudo el alcalde adoptar la providencia en cuestion en virtud de lo mandado en el artículo 14, párrafo 2.° del mismo Real decreto, y en la disposicion 5.a de la Real órden igualmente citada de 17 de mayo de 1838, por cuya razon el Juez no debió admitir un interdicto que rechaza notoriamente en tales casos el espíritu de la Real órden de 8 de mayo de 1839, que tambien se ha citado:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 15 de mayo de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

332.

Rondas con personas de confianza.-Se decide á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona y el Gobernador de la provincia de Lérida, con motivo de la detencion en la casa de la villa de dos vecinos á quienes el alcalde de Massolcoreig mandó retirar de su ronda para formarla con personas de su confianza; y se resuelve: 1.° Que siendo notoria la competencia de la autoridad judicial para conocer de unos autos en que un teniente de alcalde no tiene ni puede tener mas carácter legal que el de auxiliar y delegado suyo, no hay duda de que es responsable cuando falta al cumpli miento de un exhorto del Juez;

2.° Que cuando la detencion de un particular y el uso en público de palabras indecorosas son actos que comete dicho teniente en el momento de estar ejerciendo funciones de policia administrativa, procede respecto de estos cargos la autorizacion prévia para procesarle;

Y 3. que la omision de esta formalidad no puede servir de fundamento para entablar la competencia (Colección legislativa.— 1850.-Tomo 50, núm. 25.).

En los autos y espediente de competencia suscitada entre la Sala 3. de la Audiencia de Barcelona y el Gobernador de la provincia de Lérida, de los cuales resulta: Que en la noche del 15 de agosto del año anterior encargó el alcalde de Massolcoreig á su teniente D. Gaspar Oriol que rondase con personas de su confianza, mandando retirar á los vecinos; y como al verificar esto último respecto de Mariano Arbonés, Francisco Esteve y el

Presbítero D. José Esteve ocurriesen circunstancias que dicho teniente consideró depresivas de su autoridad, mandó á los dos primeros que le siguieen á la casa de la villa, de donde los despidió al corto rato con orden de volver á la mañana siguiente á disposición del alcalde, y al segundo le afeó su resistencia é intimó de nuevo el mandato con palabras que se calificaron de indecorosas: Que dada cuenta al alcalde por dicho teniente en la mañana inmediata de esta ocurrencia levantó la detencion á los dos referidos, mas el segundo Francisco Esteve, denunció los hechos ante el espresado Juez de primera instancia, añadiendo el estremo de que segun habia oido, el mencionado teniente no habia dado cumplimiento á un despacho del mismo juzgado para prender á Gaspar Teixido y Antonio Valles, procesados por este y ausentes en rebeldía, hallándose estos en el pueblo, y habiendo visto dicho teniente al último y hablado con el primero: Que formada causa por el Juez y fallada en definitiva absolviendo á Oriol de la instancia respecto del último estremo, é imponiéndole por los otros dos suspension temporal y multa, acudió poco antes el procesado al Gefe político de la provincia, quien pendiente el fallo en consulta ante la Sala referida, requirió á esta de inhibicion, resultando la presente competencia:

Visto el reglamento de 1.° de mayo de 1844 en los artículos 106 y 108, segun los cuales en las diligencias que los alcaldes y sus tenientes practiquen en virtud de despachos que les coetan los juzgados ordinarios de primera instancia, tienen la consideracion de auxiliares y delegados de estos, y se hallan subordinados á los mismos; debiendo los jueces, en las faltas que aquellos cometan como tales auxiliares, proceder por si con arreglo á derecho consultando la sentencia:

Visto el artículo 73, párrafo 2.° de la ley de 8 de enero de 1815 que faculta al alcalde, como delegado del Gobierno, bajo la autoridad inmediata del Gefe político, para adoptar donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública, con arreglo á las leyes y disposiciones de las autoridades superiores:

Visto el Código penal en los artículos que siguen: el 286 que condena á suspension de empleo y multa á todo empleado público que ordene ó ejecute ilegalmente ó con incompetencia manifiesta la detencion de una persona: el 482 antiguo, párrafo 1.o, que impone una multa al que profiera en público palabras obscenas:

Visto el capítulo 3.o del título V de la Constitucion de 1812 mandado guardar por decreto de las Córtes de 16 de setiembre de 1837, que determina los casos y formalidades de la prision y detencion de cualquiera persona, como tambien los otros decretos de las Córtes sobre el mismo partícular, de 11 de setiembre de 1820 y 26 de abril de 1821, restablecido por el Real decreto de 30 de agosto de 1836:

Visto el artículo 4.o, párrafo 8.o de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Gefes políticos la facultad de conceder ó negar, con arreglo á las leyes 6 instrucciones, la autorizacion competente para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad, por hechos relativos al ejercicio de sus funciones:

Visto el artículo 3.o, párrafo 4.o del Real decreto de 4 de junio de 1847 que prohibe á los Gefes políticos provocar competencia por no haber precedido la autorizacion correspondiente para perseguir en juicio á los empleados en concepto de tales:

Visto el Real decreto de 27 de marzo último sobre las reglas que han

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