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miento y cuatro en suministrar una informacion testifical y documental, y que la del Ayuntamiento ocupase un dia en suministrar otra informacion

sumaria:

Vistos los artículos 7 á 13 del Real decreto de 4 de junio de 1847, que marcan los términos dentro de los cuales deben evacuarse respectivamente las diligencias que en los mismos se previenen para sustanciar los conflic tos de atribuciones y jurisdiccion entre las autoridades administrativas y los tribunales ordinarios y especiales:

Visto el artículo 21 del propio Real decreto, que declara improrogables los términos que en el mismo se señalan:

Considerando: 1.° Que la caducidad que el Gefe político atribuye á la infraccion de estas disposiciones que se acaban de citar, en el mero hecho de practicar las diligencias que es presan fuera del término que para cada una marcan con el carácter de improrogable no puede establecerse por induccion, sino que requiere por su naturaleza una declaracion espresa del legislador:

2. Que no existiendo, como no existe, esta declaracion, no puede dicho carácter producir mas efecto que el de hacer que incurra en responsabilidad el contendiente que prescinde ó no se opone á que se prescinda de él:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal formada esta competencia y que no ha lugar á decidirla; mandando que con lo acordado se devuelvan respectivamente los autos y espediente para que teniéndolos por repuestos al estado de declaracion por parte del Gobernador de si insiste ó no en la competencia, procedan ambas autoridades á lo que haya lugar con sujecion al artículo 13 y siguientes del Real decreto citado. Dado en Palacio á 10 de abril de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

328.

!

Restitucion de tierras al comun. Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Ciudad -Real y el Juez de primera instancia de Villanueva de los Infantes, con motivo de haber acudido á este el procurador síndico de Fuenllana para que fuesen restituidas al comun varias tierras de las dehesas de Laserna y Ojuelo usurpadas por algunos vecinos; y se resuelve:

1. Que cuando los terrenos, lejos de estar cubiertos de los árboles que en el art. 1.° de las Ordenanzas de montes se espresan, y ser su cultivo y aprovechamiento el objeto principal, si no esclusivo, de los mismos, no hay nada en ellos que deje de estar destinado á labor, no son aplicables á los mismos las disposiciones particulares dictadas para el ramo de montes;

Y 2. que siendo aplicable esta doctrina á las dehesas que se hallan en el espresado caso, no puede encomendarse su deslinde á la Administracion, porque esta no puede deslindar mas propiedades comunes que las que tengan el carácter legal de montes (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 50, núm. 21.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Villanueva de los Infantes, de los cuales resulta: Que en 1833 el procurador sindico de la villa de Fuenllana acudió al juzgado ordinario para que fuesen restituidas al comun varias tierras comprendidas en las dehesas de Laserna y Ojuelo, de la pertenencia de la villa por donaciones de los Gran Maestres de la Orden de Santiago, y que tenian usurpadas varios vecinos, y con citacion y audiencia de estos, prévias las justificaciones y formalidades de la ley de Toledo, fueron condenados los detentadores á la restitucion en el estado en que se hallaban las tierras, á escepcion de D. Tomás Valdés á quien se respetaron las suyas por haber justificado la pertenencia con Reales provisiones del Consejo de Castilla; haciéndose respecto de ellas á favor del síndico, y en cuanto á las demás á favor de los desposeidos, la reserva ordinaria de derecho; contra cuya providencia acudieron estos últimos en queja al tribunal de las Ordenes, separándose despues cuando este les comunicó los autos reclamados ad effectum videndi; habiéndose practicado en dicho año de 1833 un deslinde y amojonamiento de las mencionadas dehesas, de las que se dió posesion solenne en esta forma á la referida villa que su Ayuntamiento espuso al Gefe político de la provincia en marzo del año anterior, á escitacion del síndico y con copia de las diligencias en que constan los hechos espuestos, que las usurpaciones cometidas con posterioridad á aquel apeo reclamaban otro nuevo, para el que solicitaba su autorizacion; y dicho Gefe, oido el Consejo provincial, la concedió, previniendo que la operacion se practicase por una comision compuesta de dos concejales, del síndico, peritos y el alcalde como presidente, citando á los dueños de los terrenos colindantes, y elevando las diligencias á su conocimiento para la oportuna resolucion: Que verificado el apeo, con protesta del causa-habiente del D. Tomás Valdes, esceptuado en el de 1833, v de otros dueños colindantes, el Ayuntamiento lo declaró bien hecho, haciéndose cargo de que no era conforme al referido de 1833, el cual tachó de inexacto, haciendo constar por declaracion del perito sobreviviente que asistió al acto, y por informacion sumaria de referencia en cuanto al falfecido, que se procedió en él indebidamente, habiéndosele obligado á autorizarlo con amenazas luego que resultaron ineficaces los medios de soborno; espresando además que la aprobacion del apeo consultado debia producir el efecto de que los detentadores de las tierras incorporadas á las dehesas debian optar entre perder las siembras y labores existentes, ó pagar los arrendamientos debidos á contar desde la restitucion de 1833: Que el Gefe político, en vista de dicho espediente y prévias varias reclamaciones de los interesados, acordó se hiciese saber á los que habian protestado el acto del deslinde y amojonamiento, que si algo tenían que reclamar contra él, lo verificasen por la vía contenciosa ante el Consejo provincial, quedándoles reservado su derecho para que lo dedujesen ante los tribunales ordinarios respecto de todo lo que tuviese relacion con las cuestiones de propiedad; verificado lo cual por el alcalde, consultó el mismo por acuerdo del Ayuntamiento si debía proceder á la recoleccion de las mieses que estaban para segar en dichas tierras, y el destino que debia darlas: Que en tal estado acudieron varios de los desposeidos al referido Juez de primera instancia, por quien fueron amparados en forma de interdicto; y dirigido por el Gefe político el oportuno requerimiento de inhibicion, quiso, despues de haber sido este desestimado, fijar el hecho de si en las dehesas en cuestion hay ó no montes; y oido sobre el particular el comisario de la provincia, resulta de su informe y del que este pidió al guarda mayor de

la comarca, que de la estadística provisional no aparece que los tenga, porque dicha villa no dió ninguno en su relacion, ui tiene guardas ni el menor contacto con dichos funcionarios, no habiendo en el terreno mas que alguna que otra mata de maraña, y entre ellas tal cual de chaparro; todas bajas, efecto de cultivarse y no haber nada en dichas tierras que deje de estar destinado á pura labor, siendo el parecer de los ancianos que hace mas de setenta años no se conoce monte en ellas, si bien la dehesa de Ojuelo se llamó un tiempo y conserva todavía el nombre de Carrascal, con cuya ilustracion acordó el Gobernador insistir en su demanda, resultando el presente conflicto.

Visto el art. 1.o de las Ordenanzas generales de montes de 22 de diciembre de 1833, segun el cual bajo la denominacion de montes para los efectos de dichas Ordenanzas se comprenden todos los terrenos cubiertos de árboles á propósito para la construccion naval ó civil, carboneo, combustible y demás necesidades comunes, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantíos ó matorrales de toda especie distinta de los olivares, frutales ó semejantes plantaciones de especial fruto ó cultivo agrario:

Vistos los arts. 21 de estas mismas Ordenanzas; 8.o, párrafo 7.° de la ley de 2 de abril de 1845; 1.° del Real decreto de 6 de julio del mismo año; 20, párrafo 2.o del reglamento de 24 de marzo de 1846, y 1.°, 12 y 13 de la instruccion de 1.° de abril del propio año, que cometen á la administracion activa y á la contenciosa el régimen, conservacion y beneficio de los montes de propios y comunes y deslinde de los mismos hasta que se deje resuelta la cuestion de posesion :

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que escluye el remedio de los interdictos posesorios para dejar sin efecto las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su legal atribucion:

Considerando: 1.° Que segun manifiestan el comisario y guarda mayor de montes en sus informes, las dehesas de Laserna y Ojuelo no reunen los requisitos que exige el art. 1.° de las Ordenanzas citadas para que les sean aplicables las disposiciones particulares dictadas para este ramo especial, pues lejos de estar dichos terrenos cubiertos de los árboles que en aquel se espresan, y ser su cultivo y aprovechamiento el objeto principal, si no esclusivo de los mismos, no hay nada en ellos que deje de estar destinado á labor, siendo solo accidental y raro que se encuentre tal cual mata de las que se espresan:

2. Que por lo mismo, no pudiendo atribuirse á las mencionadas dehesas el carácter de montes, no son aplicables á las mismas aquellas Ordenanzas en el artículo 21 de la ley de 2 de abril de 1845; en el 8.o, párrafo 7.o; el Real decreto de 6 de julio del mismo año; en el 1.o, ni el reglamento de 24 de marzo é instruccion de 1.o de abril de 1846, todos citados; faltando por lo mismo la cualidad esencial que la Real órden tambien citada exige en su espíritu, de que la providencia administrativa esté dictada en la materia que lo sea por su naturaleza, puesto que para ordenar un deslinde no están encomendadas á la Administracion mas propiedades comunes que las que tengan el carácter legal de montes:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 1.° de mayo de 1850.-Está rubricapo de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

329.

Administracion de montes y demás bienes de una comunidad.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Zamora y el Juez de primera instancia de la capital, con motivo de haber arrendado la junta de la comunidad de Castrotorafe los pastos de los montes que á la misma pertenecian; y se resuelve:

1.° Que a pesar del carácter oficial que notoriamente corresponde así á la junta de una comunidad como á los actos de la de que se trata, no puede decirse en vista del silencio de las disposicio nes legales, respecto de la aprobacion del Gefe politico é intervencion del comisario de montes, que tienen pena determinada los abusos manifiestos de no haber arrendado los aprovechamientos de los montes de la comunidad en la forma debida;

2. Que tampoco incurre en ninguna pena por no haber adoptado la forma de la subasta ni escluido varios tallares acotados; Y 3.o que en estos casos no procede mas correccion que la disciplinar por parte de la Administracion (Coleccion legislativa.1850.-Tomo 50, núm. 22.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Zamora y el Juez de primera instancia de la capital, de los cuales resulta: Que para obviar los inconvenientes que se originaban de tener que reunir los ayuntamientos de Piedrahita, Fontanillas, San Cebrian, Olmillos, Perilla de Castro y Villalva de Lampreana para determinar lo conveniente sobre la administracion de los montes y demás bienes de lo que constituye la llamada Comunidad de Castrotorafe, se estableció con autorizacion del Géfe político y conocimiento del Gobierno, una junta compuesta de los síndicos de los Ayuntamientos de dichos pueblos, con el espresado objeto de que administrase los bienes y fondos de aquella comunidad; y como esta Junta procediese á mediados de 1849 á arrendar los pastos de dichos montes, fué denunciada por su comisario de la provincia ante el referido Juez de primera instancia por la triple circunstancia de que en estos arrendamientos no se habia dado á dicho comisario la intervencion debida, no se habia obtenido la aprobacion del Gefe político y se habian comprendido tres distintos tallares acotados en debida forma segun aviso publicado en el Boletin oficial: Que por el resultado de las diligencias que se acompañaron á la denuncia, y de las que mandó practicar el Juez en su aplicacion, se dirigió este al Gefe político de la provincia para que en atencion al carácter público ú oficial que reconocia en dicha Junta le concediese la competente autorizacion para procesarla; mas como dicho Gefe tuviese en sus oficinas dos espedientes, uno general sobre reformas en la administracion de los montes de la comunidad nombrada, en el que estaba determinado el modo como debian aprovecharse sus pastos en lo sucesivo, y otro particular promovido por la Junta sobre este incidente de la denuncia del comisario, creyó que no tratándose sino de faltas de formalidad, que realmente existian, en el cumplimiento de lo que se dispuso á consecuencia del primero, le estaba reservado su represion, dando á dícha Junta el carácter de Ayuntamiento é invocando el artículo 81 párrafo 61

TOMO I.

6.o de la ley orgánica de estos cuerpos; por cuyo motivo requirió al Juez de inhibicion, resultando la presente competencia:

Visto el espresado artículo 81, párrafo 6.o de la ley de 8 de enero de 4845, por el cual corresponde á los ayuntamientos deliberar, conformnándose á las leyes y reglamentos, sobre plantio, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques del comun y la corta, poda y beneficio de sus maderas y leñas; no pudiendo llevarse á efecto los acuerdos que tomen sobre el particular sin la aprobacion del Gefe político, ó la del Gobierno en su

caso:

Vistas las ordenanzas generales de montes de 22 de diciembre de 1833 en los artículos que siguen, el 63, que manda verificar en subasta pública precisamente toda venta ordinaria ó estraordinaria en los montes de la Direccion, so pena de nulidad, y de incurrir en una multa mancomunada de tres á quince mil reales los comisarios que la hubiesen impuesto, y el comisionado ú otros agentes que hubieren intervenido, determinándose en los articulos siguientes las diligencias que se han de practicar en dicho remate; el 109, segun el cual las mismas formalidades prescritas para la subasta de las cortas se han de observar para las ventas de la bellotera y montanera, sin otra diferencia que la de que para estas subastas solo se han de fijar los edictos en el pueblo donde resida el comisario del distrito y en los comarcanos al monte; el 117 que manda arrendar ó vender en subasta en la forma y con las precauciones señaladas para la bellotera y montanera, los pastos y yerbas arrendables ó vendibles dentro de los montes encargados á la Direccion general; el 145 y siguientes hasta el 162, que tratan de la policía comun á todos los montes del Reino, y la particular de los dependientes de la Direccion; y el 186 hasta el 198; relativos á las penas, ninguno de los cuales comprende el caso en cuestion:

Visto el artículo 1.o del Real decreto de 6 de julio de 1845, que encarga á los Gefes políticos en sus respectivas provincias el buen régimen, conservacion y beneficio de los montes de propios, comunes y establecimientos públicos:

Visto el reglamento de 24 de marzo de 1846 para los empleados en el ramo de montes y plantíos en los artículos que siguen: el 23, segun el cual los comisarios han de dar su dictámen sobre los convenios que los ayuntamientos verifiquen para el aprovechamiento y usufruto de sus montes; el 27, que encarga á los comisarios la inspeccion por sí, ó por medio de sus subalternos, el señalamiento de cuarteles para el pasto, bellotera y montanera en los montes de propios y comunes, debiendo dar parte al Gefe político de cualquier abuso que advierta en esta operacion, protestando en el acto contra ella:

Visto el Código penal en el artículo 22, por el que no se reputan penas las multas y demás correcciones que los superiores impongan å sus subordinados en uso de su jurisdiccion disciplinar.

Visto el artículo 3.o, párrafo 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847, que prohibe á los Gefes políticos provocar competencias en los juicios criminales, á menos que el delito ó falta sea de los que la Administracion debe castigar por sí en virtud de lo dispuesto por la ley:

Considerando: 1. Que reconocido por el mismo Juez de primera instancia el carácter oficial que notoriamente corresponde, así á la Junta como á los actos de que se trata, atendida la ley de 8 de enero de 1845 en el artículo y párrafo citados, la cuestion está reducida á si los abusos manifiestos de no haber arrendado los aprovechamientos de los montes de la comunidad en la forma debida, tienen ó no pena determinada en las leyes:

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