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á favor del Gefe político de Guadalajara, á quien se devuelva el espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de Sigüenza de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Guadalajara y el Juez de primera instancia de Sigüenza, sobre aprovechamiento de aguas sobrantes de las fuentes públicas de la villa de Jadraque, se ha dignado resolver S. M. como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Conse jo Real.

34.

Elevacion de agua de una acequia para dar movimiento á un molino.-Se decide à favor del Gefe político de Valencia la competencia entre el mismo y uno de los Jueces de primera instancia de dicha ciudad, con motivo de la limpia de un brazal de riego de la acequia de Rascaña; y se resuelve:

Que siendo un acto administrativo la medida acordada por la junta de electos de una acequia, no puede reclamarse contra ella ante el Juez de primera instancia, sino ante la Administracion, y en su caso ante los tribunales contencioso-administrativos (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 31).

Vistos el espediente y los autos remitidos respect ivamente por el Gefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Valencia, de los cuales resulta: Que D. Antonio Martí, fundándose en que estaba en posesion de elevar el agua de la acequia de Rascaña, que dá movimiento á un molino de su propiedad, hasta la altura que marcó en 10 de mayo de 1839 la junta de electos de la misma, y que habia sido despojado á consecuencia de haber esta mandado construir un derramador que impedia la referida elevacion al espacio de diez dedos, pidió la restitucion, á que en juicio sumarísimo dió lugar dicho Juez, ocasionando la competencia de que se trata, provocada por el Gefe político: Vistas las disposiciones de las ordenanzas aprobadas por S. M. para el gobierno de la espresada acequia, que autorizan á la Junta de sus electos para disponer lo conveniente al buen uso y aprovechamiento de las aguas de la misma: Vistas las Reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, las cuales en su primera disposicion cometen á los Gefes políticos el cuidado de que se observen las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas entre otras cosas á la distribucion de aguas para los molinos; y en la disposicion 5.a remiten á los Jueces de primera instancia esta clase de asuntos cuando pasan á ser contenciosos; espresando la primera de estas Reales órdenes que lo dispone así hasta la creacion de tribunales contenciosoadministrativos, y señalando la segunda como tribunal de apelacion al supremo de Apelaciones de Correos y Caminos: Vista, por último, la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe admitir interdictos posesorios de manutencion ó restitucion contra las disposiciones y providencias dictadas por los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en negocios de

su atribucion: Considerando: 1.° Que la medida acordada por la Junta de electos de la acequia de Rascaña que dió lugar á la reclamacion de D. Antonio Martí fué un acto administrativo, ya se atienda á su objeto, ya al carácter y atribuciones del cuerpo que la acordó, ya á la Real órden citada de 22 de noviembre de 1836, que designando por Jueces de lo contencioso en esta materia á los de primera instancia, lo hizo á falta de tribunales administrativos, y hasta que los hubiere; ya finalmente á la otra Real órden de 20 de julio de 1839; que haciendo esta misma designacion, señaló como tribunal de segunda instancia al supremo de Apelaciones de Correos y Caminos: 2.° Que en este concepto no pudo el indicado Martí reclamar contra este acto ante el Juez de primera instancia como lo hizo, por ser contraria semejante reclamacion à la citada Real órden de 8 dé mayo de 1839, cuya disposicion se estiende naturalmente á todas las autoridades administrativas, como comprendidas en su objeto, que es y no puede ser otro sino asegurar la independencia de la administracion con respecto al órden judicial: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Valencia; á quien se devuelva el espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Fomento.--Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consula del Consejo Real de 21 del actual, acordada en el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y uno de los jueces de primera instancia de aquella ciudad, con motivo de la limpia de un brazal de riego de la acequia de Rascaña, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de julio de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

35.

Quinto ausente en América: reclamacion de perjuicios por el sustituto.-Se declara que no ha lugar à decidir la competencia suscitada entre la Diputacion provincial de Santander y el Juez de primera instancia de Castro-Urdiales, con motivo de haber aquella declarado libre de responsabilidad á doña Josefa Balparda, por la ausencia de su hijo, habiendo llenado todos los requisitos legales para su exencion de quintas; y se resuelve:

Que si en atencion á la rapidez de la accion administrativa se niega á los tribunales la facultad de provocar competencias á la Administracion, la justicia reclama que la desigualdad que de aquí nace se reduzca á lo mas mínimo posible; lo cual se consigue atribuyendo á los Gefes políticos dicha facultad, con esclusion absoluta de todos los demás agentes y cuerpos administrativos (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 35).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por la Diputacion provincial de Santander y el Juez de primera instancia de CastroUrdiales de los que resulta que habiéndose ido á América á la edad de

TOMO I.

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quince años, un hijo de doña Josefa Balparda, vecina de dicha villa, con el correspondiente pasaporte y sin dejar compromiso conocido de ninguna especie, fué incluido en la quinta de 1844, y le tocó la suerte de soldado: Que llamado para cubrir su plaza el número inmediato, presentó este un sustituto en su lugar, é intentó despues ante el Juez referido contra dicha Balparda la accion que entendió competerie para que la misma le resarciese de los bienes de su hijo el perjuicio que con su ausencia le habia ocasionado: Que pendiente el pleito, acudió esta interesada en 1845 á la Diputacion de la provincia, esponiendo sobre el particular lo que creyó oportuno, á consecuencia de lo cual pronovió directamente y formalizó aqueIla corporacion la competencia de que se trata: Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844 dirigido á regularizar estas contiendas entre las autoridades judiciales ordinarias y las administrativas, el cual contrae á los Gefes políticos todo el procedimiento que establece parte de la administra➡ cion: Considerando: 1. Que si la rapidez, carácter propio de la accion administrativa, hace preciso que se niegue a los tribunales la facultad de provocar competencias á la Administracion, la justicia reclama que la desigualdad que de aquí nace se reduzca á lo mínimo posible. 2. Que esto se consigue atribuyendo á los Gefes políticos respecto de los tribunales la facultad dicha con esclusion absoluta de todos los demás agentes y cuerpos administrativos. 3.° Que basado manifiestamente sobre estos principios el citado Real decreto de 6 de junio de 1844, cuyas disposiciones parten todas del supuesto de ser siempre quier promueve las contiendas de jurisdiccion y atribuciones el Gefe político respectivo, ha sido infringido por la Diputacion provincial de Santander, pues contra su tenor promovió, y sostuvo y ha llevado á cabo por sí esta competencia. No ha lugar á decidirla: remítase el espediente al Gefe político de aquella provincia, y devuélvanse los autos al Juez de primera instancia de Castro-Urdiales, dándose á entrambos y á la espresada Diputacion provincial conocimiento de esta decision y sus motivos, y diciéndose al primero que en vista de los antecedentes reproduzca la competencia si procede.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre la Diputacion provincial de Santander y el Juez de primera instancia de Castro-Urdiales, con motivo de haber declarado aquella libre de responsabilidad á doña Josefa Balparda por la ausencia de su hijo, habiendo llenado todos los requisitos legales para su exencion de quintas, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.-Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 29 de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

36.

Derecho de pasaje por los puentes de un rio: personas esceptuadas del pago por un Ayuntamiento.-Se decide à favor del Gefe político de Valencia la competencia entre el mismo y el Juez de primera instancia de Sueca, sobre amparo de posesion pedido por el representante del marqués de Alcañices, en el paso de los puentes del Estanque y del Júcar que conducen á la villa de Cullera; y se resuelve:

1. Que siendo atribucion de los Ayuntamientos el arriendo de los arbitrios, la providencia de que se trata es evidentemente administrativa:

Qué además de esto no necesita de superior aprobation prévia para ser ejecutoria, puesto que su antigüedad escusa este requisito;

Y3. que aun cuando fuese preciso llenar esta formalidad, antes de llevarse á efecto, no por eso, ejecutado sin ella, dejaria de ser una providencia dada por un Ayuntamiento en asunto de su legal atribucion, tocando esclusivamente el suspenderla y refor marla á la autoridad superior en el orden administrativo, y de ningun modo al Juez de primera instancia, mediante an interdicto (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 36).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Sueca, de los cuales resulta: Que el marqués de Alcañices goza del derecho de pasaje de los puentes del Estanque y del rio Júcar en la villa de Cullera, y el Ayuntamiento de la misma, que del producto de este derecho percibe anualmente 12,045 reales vellon, subasta su arriendo con intervencion del representante de dicho marqués: Que esceptuadas de este pago por aquel cuerpo en una de las condiciones del arriendo determinadas clases de per sonas en el interés comun de la villa, el representante del marqués, teniendo á su principal por despojado de su derecho en cuanto á ellas, acudió al espresado Juez por medio de interdicto restitutorio: Que la admision de este por aquel funcionario en 16 de diciembre de 1844, dió lugar á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político de aquella provincia, el cual á la primera de las comunicaciones que con este motivo dirigió á dicho Juez, acompañó una certificacion del secretario del Ayun tamiento de Cullera, de la que resultaba que las insinuadas escepciones se habian consignado por espacio de mas de cincuenta años en todas las escrituras de remate: Visto el artículo 63 de la ley de 14 de julio de 1840, mandada publicar por S. M. en 30 de diciembre de 1843, segun el cual era cargo de los Ayuntamientos deliberar conforme á las leyes y reglamentos, entre otras cosas, sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del comun que se verificasen en pública subasta, siendo requisito indispensable para que fuesen ejecutorias las deliberaciones su prévia aprobacion por el Gefe político de la provincia y en su caso por S. M Visto el artículo 81 de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845 que reproduce esta misma disposicion: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que hace ineficaces los interdictos de manutencion y restitucion, dirigidos contra providencias de los Ayuntamientos y Diputa ciones provinciales en asuntos de su legal atribucion: Considerando: 1. Que la providencia del Ayuntamiento de Cullera, primer origen del conflicto de que se trata, además de ser evidentemente administrativa, segun las citadas leyes, no necesitaba ni necesitaría tampoco en la actualidad, segun las mismas, de superior aprobacion prévia para ser ejecutoria, puesto que su antigüedad escusa este requisits: 2.° Que aun cuando no bastase y fuese preciso en consecuencia llenar esta formalidad antes de llevarse á efecto, no por eso, ejecutada sin ella, dejaria de ser una providencia dada por un Ayuntamiento en asunto de su legal atribucion, tocando esclusivamente por lo mismo el suspenderla y reformarla á la autoridad superior en el ór

:

den administrativo, y de ningun modo al Juez de primera instancia de Sueca mediante un interdicto tan abiertamente reprobado para casos como este por la citada Real órden de 8 de mayo de 1839: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Valencia, á quien se devuelva el espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Sueca, sobre amparo de posesion pedido por el representante del marqués de Alcañices en el paso de los puentes del Estanque y del Júcar que conducen á la villa de Cullera, se ha dignado resolver S. M. como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.-Dios guarde à V. E. muchos años.-Madrid 8 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

37.

Prohicion de la entrada de ganados al disfrute de la espiga.-Se decide à favor del Gefe político de Badajoz la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Fregenal, sobre queja de D. Juan Idrobo Castañeda contra un acuerdo del Ayuntamiento de Burguillos; y se resuelve:

1.° Que siendo cargo de los Ayuntamientos deliberar sobre los reglamentos de policía rural y dictar providencias sobre cada uno de sus objetos, así como la creacion de arbitrios municipales, el acuerdo del Ayuntamiento de que se trata, es indudablemente un acuerdo administrativo á que alcanzaban sus atribuciones;

Y 2.° que cualesquiera que sean los efectos del acuerdo de un Ayuntamiento, solo puede reformarle el Gefe politico de la provincia, y en su caso el Gobierno, sin perjuicio de la accion ordinaria á que hubiere lugar en el correspondiente juicio; pero escluyendo siempre el interdicto restitutorio (Coleccion legislativa.1846.-Tomo 38, núm. 37).

Vistos el espediente y los autos remitidos respectivamente por el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Fregenal, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Burguillos prohibió la entrada de toda clase de ganados al disfrute de la espiga, aun de particulares, hasta que por él se fijase la época en que esto pudiera verificarse sin daño de tercero, y al mismo tiempo impuso el arbitrio de cuatro reales vellon por cabeza del ganado de cerda que se introdujese de otros pueblos: que este acuerdo, conforme con otros varios sobre lo mismo de los Ayuntamientos anteriores desde 1837, fué reformado por el Gefe político en lo tocante al arbitrio insinuado, por ser contrario en su concepto al derecho de propiedad: que entre tanto D. Mar.uel Idrobo de Catañeda, dueño de un considerable número de fanegas de tierra comprendidas en dicho acuerdo, cansiderándose despojado en fuerza de él porque le coartaba la libre facultad de disponer

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