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hallándose ejerciendo el patronato D. Roque Hernaez por sí solo á consecuencia de haberlo abandonad› los otros dos nombrados, dispuso el referido Gefe político que cesase en este cargo, é hiciese entrega del establecimien to al cura ecónomo de la mencionada iglesia y dos sugetos mas designa➡ dos por él para reemplazarle, lo cual se verificó con protesta del interedo; y como este acudiese á dicha autoridad para que modificase su resolucion en vista de los documentos que acompañó á su instancia, fué esta desestimada: Que Hernaez ha comparecido últimamente ante el espresado Juez proponiendo demanda formal para que se declare que segun la voluntad del fundador le corresponde ser uno de los tres patronos del establecimiento, apoyándose para ello en que si bien la fundacion de la escuela se verificó por escrituras públicas en 1803, el fundador otorgó con posterioridad varios testamentos, y falleció bajo de un codicilo por los cuales pretende ha sido aquella modificada; siendo este codicilo, á que dá el carácter de fideicomiso, el que produjo su nombramiento por el testamentario: Que noticioso el Gefe político de esta demanda requirió al Juez de inhibicion, resultando la presente competencia:

Considerando: 1.° Que la cuestion promovida ante el Juez de primera instancia está reducida á examinar y apreciar los diversos actos que, así entre vivos como para despues de su muerte, celebró el presbítero D. Cayetano de Sierra para establecer la escuela gratuita de niñas pobres, á fin de determinar el valor legal de cada uno de ellos y declarar en consecuencia qué es lo que debe reputarse como voluntad del fundador en lo tocan te al patronato de dicho establecimiento:

2. Que esta declaracion en nada puede afectar la independencia de la Administracion; pues no hallándose envuelto ó sometido con ella á la apreciacion del juzgado el acto por el que dispuso el Gefe político la remocion de Hernaez y el nombramiento de sus sucesores, queda ilesa á dicha Administracion la facultad esclusiva de obrar directamente sobre su acuerdo aun despues que el fallo judicial sea favorable al demandante:

3. Que además de esto no tiene interés alguno dicha Administracion en el resultado del litigio, pues si la pretension aparece fundada, en nada se perjudican los intereses públicos siendo la persona digna, y si no lo es por cualquier concepto tiene espeditos los medios de su remocion:

4." Que en todo supuesto, y entre ellos el caso de que Hernaez hubiese preferido la vía directa de continuar sus reclamaciones ante la Administracion, nunca podria esta hacer la declaracion que se pretende, sino que tendria que suspender sus diligencias hasta que la dictase la autoridad judicial:

5. Que mientras esta prescinda, domo debe, absolutamente de la pro videncia adoptada por el Gefe político, no puede resultar suspension, estorbo ni acción alguna directa ó indirecta en lo presente ni para lo pasado sobre el uso que este ha creido debia hacer y ha hecho de sus atribu

ciones:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia, sobre la simple declaracion pedida á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 27 de marzo de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

325.

Corta de pinos en los montes del comun.-Se de

TOMO I.

cide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Castellon de la Plana y el Juez de primera instancia de Morella, con motivo de haber denunciado los guardas de montes ante el alcalde de Castellfort una corta de cincuenta y dos pinos; y se resuelve:

1.° Que cuando estå fuera de toda duda que un particular posee una heredad contigua á los montes del comun, cuyos límites no están determinados, es manifiesto que debe ante todas cosas resolverse esta cuestion, porque de dicha determinacion depende el carácter penal ó lícito de la venta y corta de los árboles, segun que el terreno en que se hallaban resulle ser ó no de la pertenencia legítima de aquel;

Y 2. que si en tal concepto es fundada la reclamacion del Gefe politico en cuanto parte del supuesto de que existe una cuestion esencial prévia, no lo es menos de que la resolucion de ella corresponde á la Administracion en la vía gubernativa, y en la contenciosa mientras se trate solo de la posesion (Coleccion legislativa.1850.-Tomo 49, núm. 18.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Goberdador de la provincia de Castellon de la Plana y el Juez de primera instancia de Morella, de los cuales resulta: Que por los guardas de montes se denunció ante el alcalde de Castellfort una corta de 52 pinos verificada en los del comun de dicha villa, resultando de las liligencias instruidas con este motivo, y del sumario que á su continuacion se formó por el espresado Juez, que la corta procedia de haber venido dichos árboles Miguel Carceller de Blas, vecino de Portell, en concepto de dueño del terreno en que se habian producido en la Sierra de Na-Simona : Que pedida informacion al Ayuntamiento de Castellfort sobre este estremo de la pertenencia del monte, cerlificó que era del comun, y exhibió dos comunicaciones de fines de mayo de 1842, en que se le participó por el Gefe político de la provincia y el comisionado del deslinde de montes de la misma que aquella autoridad habia hecho esta declaracion de pertenencia en propiedad á favor de la villa en vista de la ejecutoria que su Ayuntamiento habia presentado, sobre cuyo estremo de pertenencià presentó Carceller varias escrituras de adquisicion de terrenos en dicho término de Na-Simona al tiempo de proponer un artículo de inhibicion: Que fallado el proceso en 13 de diciembre de 1847 sin mérito de este artículo, fué revocado por esta causa el definitivo en grado de apelacion, en cuyo intermedio acudió Carceller al mismo juzgado de primera instancia de Morella, y por él fué amparado en 19 de enero de 1848 en la posesion de la finca que espresó en los montes de Na-Simona, con los pronunciamientos de costumbre contra el Ayuntamiento de Castellfort: Que el mismo interesado se dirigió al Gefe político para que requiriese al Juez de inhibicion, alegando el propio fundamento en que habia apoyado la declinatoria ante esta propuesta, de que era indispensable practicar ante todo el deslinde de los montes, cuya diligencia correspondia á la Administracion; y dicha autoridad, prévio informe del comisario de montes que opinó por la conveniencia del deslinde en atencion á que los montes estaban pro indiviso y resultaba que Carceller poseía en ellos una masía, accedió á la instancia del procesado: Que antes de que este requerimiento obrase en los autos, proveyó uno el Juez mandando remitir

las diligencias al Gefe político para que hiciese constar en ellas, prévio reconocimiento de las personas que designare, los límites exactos de las tier ras, cuyos títulos de pertenencia habia presentado Carceller; con lo cual no se satisfizo el Gefe político porque la remesa no iba acompañada de la declaracion de que el Juez se inhibia del conocimiento de la causa, refiriéndose al propio tiempo á su oficio de requerimiento, que dió por reproducido: Que sustanciado con este motivo el artículo de inhibicion, resultó la presente competencia:

Vistos los artículos 20 á 22 de la ordenanza general de montes de 22 de diciembre de 1833; el 8.°, párrafo 7.' de la ley de 2 de abril de 1845, el 20, párrafo 2.o del reglamento de 24 de marzo de 1846; y el 1.°, 12 y 13 de la instruccion de 1.° de abril de este mismo año, segun los cuales corresponde á la Administracion, así en la vía gubernativa como en la contenciosa, el deslinde y amojonamiento de los montes públicos, quedando reservadas á la autoridad judicial las cuestiones sobre su propiedad; pero no antes de que la administrativa deje terminado el apeo en la vía gubernativa cuando menos:

Visto el párrafo 1.", artículo 3.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, que permite a los Gefes políticos provocar competencia en los juicios criminales cuando por la ley esté reservada á la autoridad administrativa la decision de alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando: 1.° Que el inforine del comisario de montes del distrito, el interdicto de amparo del Juez primera instancia y la providencia del mismo remitiendo al Gefe político las diligencias, dejan fuera de toda duda que Carceller posee una heredad contigua á los montes del comun, cuyos límites no están determinados:

2.° Que dependiendo de esta determinacion el caráter penal ó lícito de la venta y corta de los árboles, segun que el terreno en que se hallaban resulte ser ó no de la pertenencia legítima del procesado, es manifiesto que esta cuestion debe resolverse ante todas cosas:

3. Que si en tai concepto es fundada la reclamacion del Gefe político en cuanto parte del supuesto de que existe una cuestion esencial prévia, no lo es menos en el otro estremo de que la resolucion de ella corresponde á la Administracion en la vía gubernativa, y en la contenciosa mientras se trate solo de la posesion en virtud de las ordenanzas generales de montes, la ley de 2 de abril de 1845, el reglamento de 24 de marzo y la instruccion de 1.o de abril de 1846, en los artículos y párrafos que se han citado; siendo por lo tanto aplicable al caso presente el Real decreto citado tambien de 4 de junio de 1847, en el párrafo 1.o del artículo 3.o:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 10 de abril de 1850-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

326.

Sepultura en el átrio de una iglesia.-Se decide á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Orense y el Juez de primera instancia de la capital, con motivo de las diligencias instruidas por el alcalde

:

de San Miguel de Melias á consecuencia de la sepultura abierta por Andrés Rodriguez en el átrio de la Iglesia parroquial para enterrar á su difunto cuñado Francisco Vazquez; y se resuelve:

Que desde el momento que el Código penal imprimió el carácter de delito á ciertos actos, y les señaló una pena proporcionada, no procede su represion por la vía gubernativa y con un castigo mas leve (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 19.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Orense y el Juez de primera instancia de la capital, de los cuales resulta: Que Andrés Rodriguez, vecino de Belesar, abrió en el átrio de la iglesia parroquial de San Miguel de Melias la sepultura en que pretendia fuese enterrado su difunto cuñado 'rancisco Vazquez; y observado esto por el cura, dispuso que, estando reservado dicho átrio á los párrocos, se terraplenase la hoya y se abriese otra en el lugar ordinario donde estuviese el turno: Que verificado así, el Rodriguez volvió á disponer la sepultura del átrio, y á ella fué conducido el cadáver al tiempo de la inhumacion; mas el cura mandó que se llevara á la que estaba abierta por órden suya, á lo cual se opusieron el Rodriguez y los demás convecinos (que desusadamente habian venido á presenciar el acto) diciendo en alta voz que el cura no tenia autoridad para designar la sepultura por haberse dispuesto aquel lugar con los fondos del comun, y acompañando sus pretensiones con ademanes y provocaciones, ya generales, ya personales, al clero oficiante, que le obligaron á retirarse: Que dada cuenta por el cura del suceso á las autoridades superiores eclesiástica y civil, y al alcalde del distrito, por este se procedió á instruir el sumario, poniéndolo en conocimiento del referido Juez de primera instancia, cuyas diligencias reclamó y recibió el espresado Gobernador, acordando el sobreseimiento á consecuencia del arreglo amistoso que en una comparecencia celebraron los interesados: Que sabida por el Juez la remesa del sumario por la contestacion del alcalde al oficio en que se le pedia, dirigió la reclamacion al Gobernador, quien le manifestó que el asunto era gubernativo, y lo someteria á su conocimiento en el caso de que resultasen méritos para su intervencion; en vista de lo cual el Juez procedió á instruir el sumario por sí mismo, requiriéndole de inhibicion el Gobernador luego que tuvo noticia de estas actuaciones, y resultando la presente competencia:

Vista la disposicion en que se funda el Gobernador, que es el párrafo 4., artículo 4. de la ley de 2 de abril de 1845, por el cual se sometió á Jos Gefes políticos la represion y castigo en la forma que se espresa de todo desacato á la religion, á la moral ó á la decencia pública, y cualquier falta de obediencia y respeto á su autoridad:

Visto el artículo 135 del Código penal, que comprende entre los delitos el acto de impedir ó turbar el ejercicio del culto público dentro ó fuera del templo por medio de violencia, desórden ó escándalo, imponiendo la pena de prision correccional y prision menor segun el caso:

Visto el articulo 3.o, párrafo 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847, que prohibe á los Gefes políticos suscitar competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios ó especiales hayan de pro

nunciar:

Considerando que desde el momento en que el Código penal imprimió

el carácter de delito á actos como el de que se trata, y les señaló una pena proporcionada segun resulta del artículo 135 citado, no procede su represion por la vía gubernativa y con un castigo mas leve, por cuya razon es inaplicable al caso presente el párrafo 1.o, artículo 3 del citado Real decreto de 4 de junio de 1847;

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 10 de abril de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

327.

Se

Aprovechamiento comun de una dehesa, declara mal formada y que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Castellon de la Plana y el Juez de primera instancia de Viver, con motivo de un acuerdo del Ayuntamiento de esta villa acerca de la dehesa de Hotalejo; y se resuelve:

1.° Que no puede establecerse por induccion, sino que requiere por su naturaleza una declaracion espresa del legislador, el considerar caducadas las prescripciones de un Real decreto en el mero hecho de practicarse las diligencias que espresan fuera del término que para cada una marcan con el carácter de improrogable;

Y 2. que no existiendo esta declaracion, no puede dicho carácter producir mas efecto que el de hacer que incurra en responsabilidad el contendiente que prescinde ó no se opone á que se prescinda de él (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 20.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Castellon de la Plana y el Juez de primera instancia de Viver, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de esta villa, fundado en la posesion en que se hallaba el comun de vecinos de aprovechar los pastos, leña, piedras y estiércol de la dehesa del Hotalejo, propiedad de D. José María Martinez de Pison de Medinilla, acordó en sesion de 14 de junio último que tres vecinos del mismo lugar cortasen en aquella la leña que necesitaba para elaborar la cal indispensable para ciertas, obras públicas autorizadas; y verificado así, denunció el acto como un despojo el padre y legal administrador de dicho dueño, concediéndole el referido Juez amparo de posesion contra los mencionados vecinos que habian llevado á efecto el acuerdo: Que sabido esto por el Ayuntamiento, resolvió comparecer en autos para eximir á aquellos de responsabilidad y repeler el interdicto, acudiendo al propio tiempo al espresado Gefe político con varios fines; y requerido de inhibicion el Juez por esta autoridad, resolvió la misma en vista del exhorto en que aquel se declaraba competente que habiéndose invertido por dicho Juez mas tiempo del que permiten los términos perentorios marcados para la sustanciacion de estos conflictos, habia perdido el derecho á declararse competente y que se remitiesen las diligencias al Gobierno: Que á consecuencia de esto, el Juez remitió igualmente sus autos, apareciendo de ellos que el esceso no ha podido consistir sino en tolerar que la parte del dueño de la dehesa tardase catorce dias en evacuar el traslado del oficio de requeri-→

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