Imatges de pàgina
PDF
EPUB

cio no crea un nuevo requerimiento sino una aclaracion del desistimiento y acerca del estremo de continuar las actuaciones, determinó el Juez que se remitiesen los autos al Ministerio de la Gobernacion, cuya providencia fué apelada por la parte, y declarada sin efecto por la Sala segunda de la Audiencia de Cáceres, mandando al Juez que la dictase de nuevo con arreglo al Real decreto antes citado: Que en cumplimiento de este fallo lo dió el Juez de primera ipstancia admitiendo la competencia, y mandando remitir los autos con suspensión de todo procedimiento, cuya providencia fué confirmada por la Sala referida en virtud de apelacion del interesado, verificándose dicha remesa, y tambien la del espediente por el Gefe político:

Visto el párrafo 7.0, artículo 84 de la ley de 8 de enero de 1845, que declara atribucion de los Ayuntamientos deliberar, conformándose á las leyes y reglamentos, sobre la creacion de arbitrios municipales y modo de su recaudacion; debiendo comunicarse los acuerdos que tomen sobre el particular al Gefe político, sin cuya aprobacion, ó la del Gobierno en su caso, no pueden llevarse á efecto:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe la admision de interdictos posesorios contra providencias de los Ayuntamientos y Diputa-, ciones provinciales en materias de su legal atribucion:

Considerando: 1.° Que el reparo opuesto por D. Pedro García de Paredes al acuerdo del Ayuntamiento de Don Benito no fué ni pudo ser que versaba sobre cosa de que no se hallaba encargado por la ley, cuando tan terminante y aplicable al caso es la de 8 de enero de 1845 en el artículo y párrafo citados, sino que era injusto en cuanto se estendia al terreno que constantemente se habia respetado, y él habia aprovechado como parte del área de la casa, y de consiguiente de la esclusiva pertenencia y libre disposicion de su dueño:

2.° Que por lo mismo fué la justicia intrínseca del acuerdo en esa par te de aplicacion lo que Paredes quiso poner en tela de juicio, para lo cual debió acudir á la Administracion misma y no al Juez de primera instancia, porque á este no le permite la Real órden citada que interponga su autoridad en forma de interdicto en caso de tal naturaleza:

3.° Que la razon de que una providencia administrativa ofende ó menoscaba el derecho de propiedad no legitima el uso de los interdictos, sino solo el recurso á la Administracion misma, ó el correspondiente juicio ordinario ante la autoridad judicial, conforme á la citada Real órden:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 15 de marzo de 1850.-Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

322.

Deslinde y amojonamiento.-Se decide con cierta limitacion á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Toledo y el Juez de primera instancia de Escalona, con motivo de haber procedido este á peticion del representante del Duque de Frias á deslindar y amojonar sobre doscientas fanegas que este posee en el término de dicha villa; y se resuelve :

1. Que estando reservado á la Administracion el fijar los límites de los terrenos de propios en la parte que confinan con los de particulares, no puede consentirse este apeo al Juez de primera instancia;

Y 2. que á la autoridad judicial quedan reservadas á su debido tiempo las cuestiones de servidumbres y demás relativas à la propiedad, y el apeo mismo de los terrenos en la porcion que no linda precisamente con montes de propios (Coleccion legislativa.→ 1850.-Tomo 49, núm. 15.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Toledo y el Juez de primera instancia de Escalona, de los cuales resulta: Que á peticion del representante del Duque de Frias se procedió por dicho Juez al deslinde y amojonamiento de sobre 200 fa→ negas que aquel posee en el término de dicha villa y sitio llamado de los Cascajales, concurriendo al acto, entre otros, el teniente de alcalde de la misma por lindar aquellas por una parte con pertenencia de propios, cuyo teniente de alcalde contradijo las diligencias luego que le fueron comunicadas, acudiendo despues al Gobernador mencionado en solicitud de licencia para continuar litigando: Que esta autoridad, lejos de concederla, requirió al Juez de inhibicion, fundado en el articulo 8.°, párrafo 7." de la ley de 2 de abril de 1845; enterándose despues, en virtud de informes mas ámplios pedidos al ayuntamiento de Escalona, que además del reparo que por él se habia opuesto ante el Juez de que el apeo se había verificado sin exhibirse y tener à la vista los títulos de pertenencia del Duque, no le era posible consentir aquella diligencia, en primar lugar porque siendo la propiedad del Duque solo de 106 fanegas, segun constaba en el catastro, el apeo comprendia 300, siendo el esceso de 194 en perjuicio de los propios é intereses del comun; y en segundo lugar porque con el deslinde quedaria privado el vecindario del aprovechamiento de herbajes, bellota y monte que viene disfrutando de tiempo inmemorial, como que le fué concedido en todo el término y aldea de su tierra y jurisdiccion por D. Alfonso en 1465, confirmándolo el mismo en el año siguiente y D. Enrique en el de 1470, y de hecho en los últimos años se ha subastado con la debida autorización un carboneo en los montes de dichas tierras del Duque y otras contiguas: Que sustanciado el artículo de competencia, no se opuso por el ministerio fiscal ni por las partes que la pertenencia de propios con que linda por una parte la del Duque fuese tierra llana y no monte, en el sentido legal de esta palabra, sino que adujeron otras consideraciones para negar que la disposicion invocada por el Gobernador tuviese aplicacion al caso presente, opinion que fué adoptada por el Juez y produjo el presente conflicto:

Visto el párrafo 7.0, artículo 8. de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, por el cual corresponde à estos cuerpos oir y fallar, cuando pasen á ser contenciosas, las cuestiones relativas al deslin de y amojonamiento de los montes que pertenezcan al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales competentes:

Visto el artículo 20, párrafo 2.° del reglamento de 24 de marzo de 1846, que declara incumbencia de los comisarios de montes proceder al deslinde y amojonamiento de los del Estado, propios y comunes de los establecimientos públicos, con sujecion al reglamento especial de la materia:

Visto este reglamento, que es la instruccion de 7 de abril del mismo año, cuyo artículo 1. declara atribucion de los Gefes políticos, como encargados de la Administracion civil en sus respectivas provincias, el deslinde de los montes del Estado, y de los que confinan con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan á los propios y comunes, ya á las corporaciones y establecimientos públicos, ó ya á los particulares; y en los artículos 12 y 13 se espresa que, en el caso de que en estos deslindes hechos por la Administracion no se avengan las partes disidentes á escitacion del comisario, ni se conformen con la resolucion gubernativa del Gefe político, podrán usar de su derecho ante los Consejos provinciales, quedándoles reservadas para otra clase de juicio las cuestiones de propiedad, cuyas cuestiones, sin embargo, no podrán llevarse á los Jueces de primera instancia a cuya jurisdicion pertenezcan los montes, sin que antes se halie concluido y resuelto el espediente gubernativo sobre su pertenencia, deslinde y amojonamiento:

Considerando 1.° Que apareciendo espresamente alegado y tácimente concedido que la pertenencia de propios de Escalona con que contina por una parte el terreno deslindado es monte, no puede ponerse en duda la aplicacion que tienen al caso presente las disposiciones que se acaban de citar, pues es de toda evidencia que el apeo del Juez dejaria fijados los límites de dicho monte por el punto en que confina con el espresado terreno, lo cual está reservado á la Administracion:

2.° Que esta no obstante no puede decirse que ha reclamado, ni le está cometida por la ley la resolucion de todas las cuestiones que promueve el Ayuntamiento de Escalona, sino únicamente la fijacion de los límites del monte de sus propios ó el apeo de los terrenos del Duque en el trozo esclusivamente que confina con el mismo, por cuya razón debe reservar á la autoridad judicial á su debido tiempo las cuestiones de servidumbre y demás relativas à la propiedad, y el apeo mismo de los espresados terrenos en la porcion restante que no linda con montes precisamente de dichos propios:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia con la limitacion referida á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 20 de marzo de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde le San Luis.

323.

Apeo y deslinde.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Almagro, con motivo de haber procedido este último al apeo y deslinde de un cortijo de propiedad particular confinante con terrenos baldíos y de encomiendas; y se resuelve:

[ocr errors]

1.° Que la circunstancia de ser de propiedad particular la finca que se trata de deslindar, sea ó no montuosa en la acepcion legaló en la comun de esta palabra, no es obstáculo para que cuando confina por todos lados con montes públicos le sean aplicables las disposiciones que rigen sobre estos;

Y 2.° que en su consecuencia el apeo de las fincas de propiedad particular que lindan con montes públicos no es de la pertenencia de la autoridad judicial, mientras que terminado gubernativamente dicho acto no se suscita la cuestion de propiedad (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 16.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Almagro, de los cuales resulta: Que por este último se procedió al apeo y deslinde del cortijo de propiedad particular titulado el Terusinillo y Hoyas da Cámara, continante con los baldíos del Viso y la Calzada y las Encomiendas de Fresnedas bajas y Mudela, practicándose el amojonamiento con asistencia de un representante de la Hacienda pública por lo que respecta á estas últimas, y de los alcaldes de aquellos pueblos; y como estas autoridades, despues de protestar el acto en la parte que les concernia y por las razones que espusieron, acudiesen al mencionado Gobernador con la pretension, entre otras, de que reclamase el conocimiento del asunto: lo verificó este luego que supo por informe del comisario de montes de la provincia que todos los terrenos colindantes del cortijo son montuosos, y en parte de ellos con un monte sumamente espeso y casi impracticable de chaparro y otras clases de leñas, predominando lo primero, cuya reclamación produjo la presente competencia:

Vistos los artículos 20 á 22 de la ordenanza general de montes del 22 de diciembre de 1833, que encargaba á la Administracion el deslinde de todo monte público, aun cuando confinase por alguna parte con propiedades de dominio particular:

Visto el artículo 8.0, párrafo 7.° de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales, cuando pasen á ser contenciosas, las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenecen al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los tribunales competentes:

Visto el artículo 20, párrafo 2.° del reglamento de 24 de marzo de 1846, que declara obligacion de los comisarios de montes proceder desde luego al deslinde y amojonamiento de los que pertenezcan al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos:

Vista la instruccion de i.° de abril de 1846 en el artículo 1.o, por el que se comete á los Gefes políticos, como encargados de la Administracion civil en sus respectivas provincias, el deslinde de los montes del Estado y de los que confinen con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan á los propios y comunes, ya á las corporaciones y establecimientos públicos, ó ya á los particulares; y en los artículos 12 y 13, segun los cuales, ocurriendo diferencias entre los interesados en estos deslindes, y no terminándose amigablemente ó por conformidad de los mismos con la resolucion gubernativa del Gefe político, podrán dichas partes usar del derecho que les reserva la ley citada ante el Consejo provincial, y ventilar en otra clase de juicio lą cuestion de propiedad; pero sin que esto último pueda verificarse antes que se halle concluido y resuelto el espediente gubernativo sobre la pertenencia, deslinde y amojonamiento:

Considerando que la circunstancia de ser de propiedad particular la finca que se trata de deslindar en el caso presente, sea ó no montuosa en la acepcion legal ó en la comun de esta palabra, no seria obstáculo para que le fuesen aplicables las ordenanzas, ley y reglamento citados en los artículos que se espresan, prescindiendo de la simple aunque terminante de

claracion hecha por el primero de la instruccion tambien citada, porque confinando con dicha finca por todos lados montes públicos, estos no pueden menos de quedar deslindados por la parte en que se declare que forman el límite de la finca particular; viniendo á ser esta declaracion el apeo de cada uno por aquel lado, razon por la cual el verificado en este caso no es de la pertenencia de la autoridad judicial mientras que terminado gubernativamente dicho acto no se suscite la cuestion de propiedad:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 20 de marzo de 1850.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

324.

Escuela gratuita de niñas.-Se decide sobre cierto estremo á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gele político y el Juez de de primera instancia de Logroño, con motivo de la demanda propuesta ante este por D. Roque Hernaez para que se declare que es uno de los patronos de la escuela gratuita de niñas fundada por D. Cayetano de Sierra; y se resuelve:

1.° Que cuando la cuestion promovida ante el Juez de primera instancia se reduce á examinar y apreciar los diversos actos que, así entre vivos como para despues de su muerte, celebró un particular para establecer una escuela gratuita de niñas pobres, á fin de determinar el valor legal de cada uno de ellos y declarar qué es lo que debe reputarse como voluntad suya en lo tocante al patronato de los establecimientos, esta declaracion en nada puede afectar la independencia de la Administracion;

2.° Que esta declaracion no puede hacerla nunca la Administracion, ni en su resultado tiene tampoco interés alguno;

Y 3.° que mientras la autoridad judicial prescinda como debe en estos casos de la providencia adoptada por el Gefe politico no puede resultar suspension, estorbo ni accion alguna directa ó indirecta, en lo presente ni en lo pasado, sobre el uso que este haya hecho de sus atribuciones (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, número 17.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Logroño, de los cuales resulta: Que el albacea testamentario de D. Cayetano de Sierra, beneficiado que fué de la imperial iglesia de Santa María de Palacio, al llevar á efecto la voluntad de este respecto de la escuela gratuita de niñas que dejó fundadas en dicha ciudad, nombró patronos de ella á los presbíteros D. Félix Martinez, don Lorenzo Apellaniz y D. Roque Hernaez, advirtiendo que á su fallecimiento serian reemplazados por el cura párroco de dicha iglesia imperial, su prior y el capitular mas antiguo, entregando á los espresados patronos los bienes de la dotacion, entre los cuales se hallaban varias casas y 300 ducados que abonaba la Comisaría de Cruzada sobre la tesorería de Burgos: Que

« AnteriorContinua »