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testimonio del acta de 12 de noviembre de 1848 á que se refiere la primera comunicacion de que antes se ha hecho mérito, y por parte de Francisca Albó y Calvaria se hizo constar por medio de declaraciones de los individuos del Ayuntamiento, entre otras particularidades que no se habia celebrado en el mes de octubre acuerdo alguno para los efectos y en los términos de que se trataba, á consecuencia de cuya justificacion dispuso el Gefe político, á peticion del alcalde, que por el de Tabernoles, y con asistencia de escribano se recibiese una especie de contrainformacion sobre aquel y otros estremos: Que dictado por el Juez su fallo declarándose competente, y confirmado este en grado de apelacion por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, insistió el Gefe político, resultando la presente competencia:

Vista la Real órden de 14 de marzo de 1846, que exige la autorizacion Real, prévia la instruccion de espediente, para establecer cualquiera empresa de interés privado que tenga por objeto ó pueda hallarse en relacion inmediata, entre otras cosas, con el uso, aprovechamiento y distribucion de las aguas de los rios, sean ó no navegables ó flotables, ó con la construccion en los mismos de cualquier especie de obra nueva, inclusos los puentes de todas clases, en cuyo espediente se han de guardar las formalidades que se espresan con el fin, entre otros, de que los particulares y corporaciones que se juzguen perjudicados deduzcan sus reclamaciones, debiéndose formar en el caso de que el proyecto tenga por objeto el establecimiento de nuevos riegos un espediente igual en las provincias por donde aguas abajo atraviese el rio que ha de suministrarlas, ó el de que fuere afluente inmediato:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara improcedentes los interdictos de manutencion y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su legal atribución:

Considerando: 1.° Que el caso en cuestion no es otro que el de concesion de aguas para nuevo riego, ya porque así se declara espresamente en el acta en que se autorizó la construccion de la presa, ya porque esta clase de obras no tiene mas objeto que dar á las aguas una direccion especial y determinada, y ya finalmente, porque el Marqués no procedió á sù construccion come contratista ó por un acto de liberalidad, sino en virtud de obligaciones que se impuso en compensacion del beneficio que recibia:

2.° Que por lo mismo la poseedora del molino no pudo ni debió intentar la revocacion del acuerdo administrativo por el medio que tiene prohibido la Real órden citada de 8 de mayo de 1839, sino que atemperándose á la aplicable al caso, que es la otra citada tambien de 14 de marzo de 1846, mayormente desde que el Gefe político dispuso la rectificacion del acto esencialmente administrativo, aunque resultó con notoria incompetencia por el alcalde, tenia abierto para deducir su queja el espediente que dicha órden previene, y el referido Gefe mandó formar, donde el Gobierno la hubiera apreciado y la puede apreciar todavía á su debido tiempo:

3. Que las irregularidades y contradicciones que aparecen en el espediente del Gefe político reclaman un exámen y apreciacion separados:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion y en disponer lo acordado. Dado en Palacio á 27 de febrero de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

319.

Señalamiento de cañada para el paso del ganado trashumante.—Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, con motivo de haber dejado sin efecto el ayuntamiento de Aldea Nueva de San Bartolomé, el referido señalamiento que en el sitio de Colada de las Minas habia hecho el fiscal de la Mesta; y se resuelve:

1.° Que las medidas de inspeccion y policía respecto de los ganados trashumantes son de atribucion de los Gefes políticos, y de ningun modo de los jueces de primera instancia;

Y 2.° que esto es tanto mas evidente, cuando en rigor solo se trata de hacer observar la providencia dictada por el mismo Gefe politico en el año anterior respecto á un Ayuntamiento determinado (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 12.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, de los cuales resulta: Que en 1841 el fiscal de la Mesta, asistido de peritos, y en presencia de comisionados. nombrados por los pueblos de Aldea Nueva de San Bartolomé y de la Estrella, señaló los puntos por donde debia ir la cañada que dá paso al ganado trashumante por el sitio llamado Colada de las Minas, lindaute con los términos de los dos pueblos referidos, y como el Ayuntamiento del primero hubiese dejado sin efecto este señalamiento por varias consideraciones, acudieron al Gefe político referido en 1846 dos vecinos propietarios pidiendo su observancia, la cual fué dispuesta por dicha autoridad en 1847: Que comprendiendo dicho señalamiento cierta alternativa entre ambos pueblos, en la prestacion de esta servidumbre, y habiendo ocurrido disputa entre los mismos en 1848 sobre á cual de los dos le correspondia en este año, se vieron detenidos los ganaderos al tiempo de la trashuinacion, y acudieron al promotor fiscal, por quien escitado el Juez de primera instancia referido dispuso primero que el alcalde de la Estrella señalase bajo su responsabilidad el punto por donde debia de abrirse paso inmediatamente á los ganados sin perjuicio de oirle en justicia; posteriormente se constituyó en el lugar de la disputa haciendo él mismo este señalamiento con asistencia de los alcaldes y vecinos, y exámen de los documentos que aquellos exhibieron, marcando el mismo camino que se habia guardado el año anterior, salvos los derechos que ambos pueblos pudiesen deducir en juicio: Que no pareciendo arreglada esta designacion al promotor fiscal, pidió lo que tuvo por conveniente, y el Juez proveyó en 6 de noviembre de 1848 un auto de amparo á favor de la ganadería trashumante en el cordel señalado en 1844, mandando que se marcase de nuevo uno interino por donde menos perjudicase, como así se verificó por el mismo en 10 del propio mes, desestimando las pretensiones que en contra dedujo el ayuntamiento de la Estrella: Que noticioso el Gefe político de estas diligencias, requirió al Juez de inhibicion, resultando la presente competencia:

Vista la Real órden de 13 de octubre de 1844, por la que recordando el cumplimiento de otras anteriores sobre el particular, se encarga á los Ge

fes políticos cuiden con todo esmero y vigilancia de quese observen y cumplan las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, cordeles, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento comun de los ganados de toda especie, los descansaderos, sesteadores y demás terrenos que bajo cualquiera denominacion hayan disfrutado hasta entonces para sus viajes y necesidades; el pasto, no tan solo de los terrenos espresados, sino tambien de las tierras comunes en los términos que está prevenido, y con esclusion de los propios y baldíos arbitrados; debiendo impedir por todos los medios que están al alcance de su autoridad que las locales ni otra persona pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, amparando á los ganaderos con arreglo á las leyes en los casos que lo soliciten, y concediéndoles todos los auxilios y proteccion que fueren necesarios en obsequio de este importante ramo de la riqueza pública:

Considerando que las medidas adoptadas por el Juez de primera ins◄ tancia en el caso presente son las de inspeccion y policía que la Real órden citada somete á los Gefes políticos de las provincias, siendo esto tanto mas evidente cuanto que en rigor solo se trataba de hacer observar la providencia que el de Toledo habia dictado en el año anterior respecto al Ayuntamiento de la Estrella:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 7 de marzo de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

320.

Plantacion hecha en un camino y pradera do aprovechamiento comun.-Se decide contra el Intendente de Leon la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Valencia de D. Juan, con motivo de haber don Frutos María Sanchez plantado de chopos un trozo de valle que habia comprado procedente de encomiendas; y se resuelve:

1.° Que cuando no hay duda alguna sobre la cabida y linderos de un terreno vendido de bienes nacionales, ni por consiguiente diligencias que aclarar ó determinar en el espediente de subasta, es perfecta y completa la posesion que se dá al comprador en virtud del pago del primer plazo y otorgamiento de la escritura, quedando por este acto consumado el contrato;

2.° Que las cuestiones que en tal estado se susciten entre el comprador y otro tercero sobre la pertenencia ó estension del dominio de la finca, corresponde resolverlas á la autoridad judicial;

Y 3. que el interés notorio que en tales casos tiene la Hacienda por la eviccion ó saneamiento á que está sujeta, es solamente una razon para que se reserve á un juzgado privativo el conocimiento y fallo del pleito, que el Intendente podrá reclamar como subdelegado, mas no para que se resuelva por la vía gubernativa (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 15.).

TOMO I.

59

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Leon y el Juez de primera instancia de Valencia de D. Juan, de los cuales resulta: Que entre las tierras compradas por D. Frutos María Sanchez en 1848, procedentes de la encomienda de San Juan de Leon y Mayorga, en el término de Villibañe y Vallejo, se halla un trozo de valle llamado Canal de la Iglesia y Cacho de Picon, en el cual procedió dicho comprador á la planta de chopos; mas comprendiendo esta plantacion parte del camino que conduce desde dicho pueblo de Villibañe al de Villadangos, y un trozo de pradera considerada y aprovechada hasta entonces como del comun del primero de estos pueblos, un alcalde pedáneo se dirigió al Gefe político de la provincia para que dictase las medidas convenientes, á fin de que dispusiese lo necesario para el reintegro de dicha usurpacion: Que por esta autoridad se acordó que acudiese el alcalde de Valdebimbre á los tribunales ordinarios á entablar la demanda de despojo en el juicio sumarísimo de posesion; y verificado así, y proveido el amparo por el referido Juez de primera instancia, le requirió de inhibicion el mencionado Intendente, á escitacion del comprador, fundado en la disposicion 4.a de la Real órden de 25 de noviembre de 1839: Que en vista del exhorto del Juez declarándose competente, resolvió aquella autoridad que los peritos que habian verificado la tasacion para la venta pasasen al lugar de la contien da, y teniendo á la vista el espediente y antecedentes de dicha tasacion manifestasen si el terreno en disputa y que actualmente poseía el comprador era el mismo que tasaron y deslindaron, y evacuada la diligencia afirmativamente, espresando los peritos que su deslinde y tasacion lo habian fundado en la declaracion de los llevadores y en un apeo general de la encomienda de 1777, insistió el Intendente, y resultó la presente competencia :

Vista la disposicion 4.a de la Real órden de 25 de noviembre de 1839, que declara puramente gubernativos los espedientes sobre la subasta y venta de bienes nacionales mientras que los compradores no estén en plena y efectiva posesion, y terminada la misina subasta y venta con todas sus incidencias, en cuyo estado los compradores se hallan en el ejercicio del pleno dominio, y los bienes en la clase de particulares, y en el pueden ya los jueces ordinarios de primera instancia admitir los recursos y demandas relativos á dichos bienes, y á las obligaciones, servidumbres ó derechos á que puedan estar sujetos:

Considerando: 1.° Que no habiendo duda alguna sobre la cabida y linderos del terreno vendido á D. Frutos María Sanchez, ni por consiguiente diligencia que aclarar ó determinar en el espediente de subasta, fué perfecta y completa la posesion que se le dió de dicha encomienda, en virtud del pago del primer plazo y otorgamiento de la escritura, quedando por este acto consumado el contrato:

2.° Que en tal estado las cuestiones que se susciten entre el comprador y otro tercero sobre la pertenencia ó estension del dominio de la finca corresponde resolverlas á la autoridad judicial, con arreglo á la disposicion 4.a de la Real órden citada:

3. Que el interés notorio que tiene la Hacienda en tales casos por la eviccion ó saneamiento á que está sujeta será una razon para que se reserve á un juzgado privativo el conocimiento y fallo del pleito, que el Intendente podrá reclamar como subdelegado, mas no para que se resuelva por la vía gubernativa:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia contra el Intendente. Dado en Palacio 7 de marzo de 1850.-Está rubricado de la

Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

321.

Arbitrios con destino á partidas de escopeteros. Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Don Benito, con motivo del interdicto propuesto ante el mismo contra cierto arbitrio acordado por el Ayuntamiento de esta villa; y se resuelve:

1.° Que cuando un particular trata de poner en tela de juicio la justicia intrinseca de un acuerdo municipal en su parte de aplicacion, debe acudir á la Administracion` misma y no al Juez de primera instancia por medio de un interdicto;

Y 2. que la razon de que una providencia administrativa ofende ó menoscaba el derecho de propiedad no legitima el uso de los interdictos, sino solo el recurso á la Administracion misma, ó el correspondiente juicio ordinario ante la autoridad judicial (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 14.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Don Benito, de los cuales, resulta: Que para la mayor seguridad de los caminos en la feria que se. celebra del 7 al 10 de setiembre de cada año en esta villa, dispuso su Ayuntamiento á principios del de 1848 que se estableciesen partidas de escopeteros que recorriesen dichos caminos en el término dei distrito, y protegiesen detenidamente ciertos parajes peligrosos; y para atender á este, gasto creó (salva la aprobacion del Gefe político) el arbitrio de un tanto por cada puesto que se colocase fuera de los zaguanes y paredes de las casas: Que el dueño de una de las de la plaza, D. Pedro García de Paredes, creyó perturbada su posesion y violado el derecho de propiedad por el acto de haber cobrado el Ayuntamiento dicho arbitrio á los que establecieron sus puestos en los portales que tiene dicha finca, alegando entre otras, consideraciones que constantemente habian percibido. los dueños ó inquilinos la remuneracion que á los feriantes exige por dichos puestos; con cuya queja acudió al referido Juez de primera instancia para que le otorgase el interdicto de amparo: Que antes que este lo acordara fué requerido de inhibicion por el Gefe político mencionado, quien despues, en vista de las consideraciones en que se fundaba la declaracion que de su competencia hizo el juzgado, desistió de la suya: Que acordado el amparo de posesion acudió el Ayuntamiento de nuevo al Gefe político, y este pasó una comunicacion al Juez manifestándole las razones por que creía el asunto de su atribucion, y que no debia haber desistido de la competencia anterior, concluyendo por intimarle la inhibicion, sobre lo cual, oidos la parte y e ministerio fiscal, proveyó dicho Juez que en virtud de lo dispuesto por el párrafo 3.o del Real decreto de 4 de junio de 1847 no procedia la compe➡ tencia nuevamente provocada, y que se llevase á efecto el auto de amparo: Que comunicada esta resolucion al Gefe político, y espuestas por el mismo en contestacion varias reflexiones, especialmente sobre que su ofi

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