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que se ha citado, cuando escluye del conocimiento de los Consejos provinciales los negocios contenciosos de la Administracion que tengan designado por la ley un juzgado especial para fallarlos:

4. Que en este caso se halla la Subdelegacion de Cruzada, no solo como tribunal para juzgar los asuntos del ramo cuando pasen á ser contenciosos, como lo es el de que se trata desde que se opuso el alcalde, sino que á este carácter reune por los términos generales en que se espresa la ley recopilada el de la autoridad superior provincial gubernativa, con facultad para proceder en esta vía, como en los asuntos ordinarios de Hacienda está autorizada para proceder la superior provincial en esta ma

teria:

5. Que por lo mismo es inexacto el fundamento con que el Gefe político reclamó para la Administracion propiamente dicha el conocimiento de este negocio, el cual á mayor abundamiento, hallándose en la vía contenciosa, corresponde segun ley espresa á la autoridad judicial del ramo:

Oido el Consejo Real; vengo en decidir á favor de la misma esta competencia.-Dado en Palacio á 27 de febrero de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

317.

Distribucion de aguas.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Cuenca y el Juez de primera instancia de Requena, con motivo de haber acudido al Juez de aguas de Utiel varios regantes de las aguas del rio Viñuelas; y se resuelve:

1.° Que es sobre materia encomendada á la Administracion la cuestion que puede promoverse entre los diversos regantes de un rio acerca del mero uso y distribucion de las aguas de aprovechamiento

comun;

2. Que los alcaldes y sus tenientes tienen en estas cuestiones intervencion legitima, ora para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento en materia de aguas, ora para resolver las cuestiones perentorias que se susciten entre partícipes de las mismas;

Y3. que la competencia ó incompetencia con que el alcalde y sus tenientes pueden proceder en razon de la forma, no corresponde nunca estimarla á los tribunales de justicia, sino al Juez del fondo, que es la Administracion, ante la cual deben deducirse las quejas sobre este particular y sobre cualquiera otro, inclusa la injusticia de la resolucion (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, número 10.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Cuenca y el Juez de primera instancia de Requena, de los cuales resulta: Que en el mes de julio último acudieron al Juez de aguas de la villa de Utiel, encargado por su Ayuntamiento de distribuir las del comun con sujeción á sus acuerdos y á la práctica establecida, Doña Regina Pozuelo y otros interesados de una parte, y de otra Gabriel Perez y varios ve

cinos, solicitando aquellos que con las aguas del rio Viñuelas se regasen ciertas tierras que poseen en la partida del mismo nombre, y pretendiendo estos que las tales tierras no son de regadío, y que debian destinarse las aguas á las que ellos poseen por haberse quedado en hueco sin regar en aquella tanda: Que noticioso de esta cuestion el teniente de alcalde primero de dicha villa la decidió en favor de estos últimos con arreglo á la costumbre recibida, disponiendo que se pusiese el agua en cabeza de la tanda ínterin la Pozuelo y consortes justificaban que sus tierras eran de regadio; y verificado así por el Juez de aguas, acudieron estos al referido de primera instancia pidiendo el amparo de posesion, que les fué otorgado, resultando de aquí la presente competencia provocada por el mencionado Gefe político:

Visto el artículo 74, párrafos 1.° y 5.° de la ley de 8 de enero de 1845 por el cual corresponde al alcalde, como administrador del pueblo bajo la vigilancia de la Administracion superior, ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones del Ayuntamiento cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios, y cuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales:

Visto el artículo 80, párrafo 2.o de la misma ley, que declara atribucion de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos (que son ejecutivos), de conformidad con las leyes y reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

Visto el artículo 86 de la referida ley, que autoriza á los tenientes de alcalde para que ejerzan las funciones que con arreglo á las leyes, instrucciones y reglamentos les cometa el alcalde como å delegados suyos:

Visto el artículo 8., párrafo primero de la ley de 2 de abril de 1845, que somete á los Consejos provinciales el conocimiento, cuando pasen á ser contenciosas, de las cuestiones relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe dejar sin efecto por medio de interdictos de manutencion y restitucion las providencias que dicten los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su respectiva atribucion, se gun las leyes:

Considerando: 1.° Que la cuestion promovida y decidida en el presente caso entre los diversos regantes del rio Viñuelas lo es á todas luces de mero uso y distribucion de las aguas de aprovechamiento comun, materia encomendada á la Administración, así en la vía gubernativa como en la contenciosa, por las citadas leyes de 8 de enero y 2 de abril de 1845 en el artículo 8. párrafo 1.o de esta última:

2. Que la intervencion que en dicho caso tomó el teniente alcalde pudo ser legítima, porque tratándose por una parte de aplicar las reglas mandadas cumplir por el Ayuntamiento en esta materia de aguas, y de resolver por otra una cuestion perentoria suscitada entre partícipes de las mismas, corresponde lo primero á los alcaldes en virtud del párrafo 1.o, artículo 74 citado de aquella ley de 8 de enero de 1845, y es lo segundo un caso de policía rural, encomendado á los mismos por el párrafo 5. tambien citado del mismo artículo; cuyas atribuciones pueden ejercer dichos tenientes en virtud de delegacion, segun el artículo 86 asimismo citado de la ley referida:

3.° Que de todos modos la competencia ó incompetencia con que el teniente de alcalde pudo proceder en razon de la forma en que lo hizo, no

:

corresponderia nunca estimarla á los tribunales de justicia, sino al Juez del fondo que es la Administracion:

4. Que ante la misma debieron acudir los agraviados á deducir sus quejas sobre este particular y sobre cualquiera otro, inclusa la injusticia de la resolucion; porque además de estar espreso en la ley que las facultades de que hizo uso el teniente de alcalde se ejercen bajo la vigilancia de la Administracion superior, la improcedencia del interdicto judicial segun la Real órden citada, estensiva en su espíritu á toda autoridad administrativa, aparece de un modo evidente con solo considerar que en el juicio plenario que debia seguirle, la sentencia del Juez no podia menos de determinar cómo debian distribuirse unas aguas de aprovechamiento comun entre los diversos regantes que en aquel compareciesen, cosa notoriamente agena de la autoridad judicial:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 27 de febrero de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

318.

Denuncia de nueva obra.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Barcelona y el Juez de primera instancia de Vich, con motivo del interdicto propuesto ante este por Francisca Albó y Calvaria, por haberse conservado una presa en el cauce del Quer, término de San Juan de la Vilatorta; y se resuelve:

1.° Que cuando la cuestion está reducida á la concesion de aguas para nuevo riego, no puede ni debe intentarse la revocacion del acuerdo administrativo por medio de un interdicto;

Y 2.o que las reclamaciones en este caso deben atemperase á lo prevenido en la Real órden de 14 de marzo de 1846, que exige la autorizacion Real, prévia la instruccion del espediente, para establecer cualquiera empresa de interés privado que tenga relacion con el uso, aprovechamiento y distribucion de las aguas de los rios (Coleccion legislativa.-1850.—Tomo 49, núm. 11.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Barcelona y el Juez de primera instancia de Vich, de los cuales resulta: Que en 27 de octubre de 1848 interpuso ante el último Francisca Albó y Calvaria interdicto de denuncia de nueva obra por haberse comenzado aquella misma noche la construccion de una presa en el cauce del Quer, término de San Juan de la Vilatorta, un poco mas abajo de la fuente de la Noguera, con el objeto de desviar sus aguas para conducirlas al manso de Altarriba, propiedad del Marqués de Sentmanat, con lo cual se la perjudicaba en el molino de su propiedad establecido en la parte inferior de la presa por concesion del Real Patrimonio en 1616: Que admitido el interdicto por el Juez, y verificado en virtud de órden suya el embargo de la obra por el alcalde de San Juan de Vilatorta el mismo dia 27, segun oficio en que así se lo manifestó este el siguiente 28 sin ob

servacion de ninguna especie, compareció de nuevo en este mismo dia 28 la interesada pidiendo la restitucion en el uso de las aguas, porque la presa habia quedado concluida en la noche del 27 lo cual le fué concedido: Que la ejecucion de esta providencia produjo por parte del apoderado del Marqués la interposicion en 29 de noviembre del recurso de nulidad que le fué denegado, y el de apelacion que le fué admitido en un solo efecto por el alcalde de San Juan de Vilatorta la comparecencia en autos en 4 de diciembre oponiéndose á, todo procedimiento ulterior, porque la restitucion atribuía á la reclamante que no la pertenecia, siendo como era del pueblo el terreno donde se habia construido la presa, y formar esta el paso al abrevadero comun, cuyo paso se habia querido salvar de las avenidas con la construccion de dicha presa: Que desestimada esta pretension, pidió mejora del auto el mismo alcalde el 9 del propio mes de diciembre, espresando que la construccion de la obra habia sido autorizada por el Ayuntamiento y formaba un camino público además del paso para el abrevadero, debiendo separarse este punto absolutamente del aprovechamiento de aguas por el Marqués á consecuencia de dicha construccion, á lo cual se mostraba ageno el Ayuntamiento; y desestimada esta pretension, se interpusieron por el alcalde con igual resultado los mismos recursos de nulidad y apelacion que anteriormente habia deducido el Marqués: Que en estado de llevarse á efecto la demolicion de la obra, provocó el referido Gefe politico esta competencia, apareciendo de su espediente las comunicaciones que siguen: 1. Una del alcalde espresado, en que manifiesta con fecha 18 de noviembre que segun acta estendida el 12 del mismo reunido el Ayuntamiento bajo su presidencia, habia acordado que acto contínuo se estendiese en el libro de acuerdos el permiso que á mediados de octubre anterior, en presencia de los propietarios que se nombran y otros, se concedió al apoderado del Marqués para que constru yese una presa en el lugar en que se construyó en la mañana del 27 del propio mes para conducir al manso de Altarriba, de la propiedad de dicho Marqués, las aguas del Quer, de la fuente llamada de la Noguera y otras del pueblo, cuyo permiso se habia concedido perpétuamente con la condicion de que corriesen de cuenta del Marqués los gastos de esta concesion, los del arreglo de las fuentes públicas del pueblo para abrevar las caballerías, los que ocasionare el tener espedito el abrevadero y el camino que iba por encima de la presa para llegar á aquel y dirigirse á Villallcons, los de barreno y destruccion de la roca que se hallaba entre el puente y la presa á fin de que no continuasen causando las avenidas los daños que hasta entonces habian producido en las fuentes públicas, todo lo cual estaba concluido el dia de là estension del acta; añadióndose en ella que el Ayuntamiento esperaba que el Marqués construiría á gusto y disposicion del mismo y en breve una pared para impedir que las aguas del Quer penetrasen en las fuentes públicas, como tambien que presentaria las cuentas de todas las obras referidas para hacerlas constar en el mismo libro á los efectos oportunos, cuya acta la firmaron, con los demás concejales, el apoderado del Marqués y cuatro testigos, el teniente de alcalde y el regidor primero, advirtiendo aquel que no habia oido que se celebrase el anterior convenio, y este que no queria que la concesion irrogase perjuicio á ningun propietario de la jurisdiccion; despues de la cual manifiesta el alcalde que prescindiendo del título espedido en tiempo remoto por el Real Patrimonio á favor del Marqués para construir presas, abrir zanjas y hacer el uso que estimare conveniente de las aguas del Quer, de la fuente de la Noguera y otras, ningun perjuicio sino antes bien ventajas, se seguian al público de

las obras referidas, siendo la mas notable la de que conducidas las aguas á la heredad de Altarriba, se habia convertido en huerta una porcion de terreno contiguo al pueblo, y distribuido ya entre sus habitantes, con to cual se aseguraba el abasto de hortalizas y legumbres de que carecian aun en los veranos mas húmedos; todo lo cual hacia presente á dicho Gefe para que de conformidad con lo prevenido en las disposiciones vigentes se sirviese sancionar con su aprobacion el permiso otorgado á mediados de octubre. 2. Un oficio del Gefe político al Gefe civil de Manresa, de fecha 29 del mismo mes, remitiéndole la comunicacion anterior para que con arreglo á lo mandado en la Real órden de 14 de marzo de 1846 formase el oportuno espediente, y previniese entre otras cosas al alcalde que la concesion de aguas de los rios no es de la atribucion de un Ayuntamiento sino del Gobierno. 3. Otro oficio del espresado alcalde de 14 de diciembre inmediato, participando al Gefe político que á mediados de octubre anterior se habia presentado á aquel Ayuntamiento el apoderado del Marqués de Sentmanat ofreciendo mejorar notablemente el paso público del torrente del Quer por el que se conducen las caballerías al abrevadero público contiguo á las fuentes del pueblo, colocando además en el mismo sitio algunas piedras que sirviesen como de puente ó palanca por donde pudiesen salir los vecinos para sus faenas y otros objetos, cuyo ofrecimiento habia aceptado muy gustosa aquella corporacion, porque le producia el ahorro de las sumas que anualmente tenia que invertir para reparar las escavaciones que en dicho paso ocasionaban las avenidas del torrente, dejándole intransitable; mas que ejecutada la obra, á consecuencia de que por ella el Marqués de Sentmanat podia aprovechar mas cómodamente las aguas del torrente y fuentes del pueblo, habia acudido ante el Juez José Serra y Vestit y Francisca Albó y Calvaria, alegando aquel que parte de la obra estaba enclavada en terreno de su pertenencia, y pretendiendo esta que por medio de ella trataba el Marqués de distraer las aguas del torrente, sobre lo cual dice el alcalde que lo primero es absolutamente falso, respecto de lo segundo que nada tiene que ver la tal construccion con el uso de las aguas del torrente, pues una vez privado el Marqués (si habia derecho para ello) de abrir acequia en la orilla del torrente, discurririan las aguas como antes sin que pudiese estorbarlo aquella mejora, concluvendo por hacerle presente la providencia judicial de demolicion, y su comparecencia en juicio sin el resultado que se habia propuesto, á fin de que requiriese al Juez de inhibicion, como así lo acordó y verificó el Gefe político. 4. El traslado de este al alcalde en 18 del mismo diciembre de la comunicacion dirigida al Gefe civil de Manresa de que se ha hablado en segundo lugar. 5. Un oficio á este gefe civil dirigido por el alcalde en 21 de enero de 1849, en que contestando al de aquella autoridad de 12 del mismo, comunicándole para su cumplimiento la resolucion espresada del Gefe político, manifiesta que creía podia escusársele de practicar las diligencias que. en ellas se prevenian, porque el Ayuntamiento, al conceder al Marqués su permiso para construir la presa, no se propuso ni se habia propuesto jamás trasmitirle derecho alguno al aprovechamiento de las aguas, por mas que el interesado se hubiese llevado en esto la mira de conducir estas con mas comodidad por la acequia que de inmemorial tenia construida, sobre to cual no habia habido de parte del Ayuntamiento concesion ni prohibicion, á cuyo oficio se decretó al márgen que se instruyese el espediente como medio de reparar la falta cometida por el Ayuntamiento en no haberlo verificado antes, y de acreditar en la forma debida lo mismo que se decia en la comunicacion: Que en la sustanciacion del conflicto presentó el alcalde

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