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el señalamiento de estas veredas: Que practicado dicho señalamiento por el alcalde de la Pesquera á consecuencia de haber resultado de la informacion que las fuentes eran naturales y que habian servido de abrevadero, con lo demás referido, Vicente Bellber y Juan Casanova, vecinos de dicho pueblo, dueños de la dehesa de la Olmedilla desde setiembre de 1844, y que como tales presenciaron y protestaron aquel señalamiento, acudieron contra él al referido Juez fundando su peticion del amparo en la libertad de prédio en que habian comprado la finca libre de toda carga: Que esta no aparecia en ninguno de los deslindes de la dehesa, así antiguos como modernos, siéndolo el último del año de 1845: Que recientemente, so pretesto de escasez de aguas, algunos ganaderos se habian aprovechado de las de la fuente de la Olmedilla, pretendiendo que era abrevadero comun, lo cual habian procurado ellos impedir, dando por razon que si anteriormente habían llevado allí á beber sus ganados, era por el mismo abuso por el que los apacentaban con las yerbas de la dehesa, lo cual habia desaparecido en virtud del restablecimiento del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, y que justificarían, como lo hicieron, que no se habia conocido vereda que condujese á dicha fuente: Que dictado por el Juez el interdicto de amparo, acudió el alcalde al mencionado Gefe político manifestándole los antecedentes referidos, añadiendo que habia dado cumplimiento al despacho del presidente de la cuadrilla porque así estaba prevenido por circular de dicho Gefe en 25 de agosto de 1848, en vista de lo cual esta autoridad reclamó el conocimiento del negocio, resultando la presente competencia:

a

Vista la disposicion 5. de la Real órden de 17 de mayo de 1838, que previene no se dé al artículo 1.° del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido por el Real de 6 de setiembre de 1836, mas estension que la que espresan su letra y espíritu, segun los cuales solo se autoriza el cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular sin perjuicio de las servidumbres que sobre si tengan, debiendo los alcaldes impedir el cerramiento, ocupacion ú otro embarazo de las servidumbres públicas destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningun caso pueden ser obstruidas:

Vista la Real órden de 13 de octubre de 1844, que encarga á los Gefes políticos cuiden con todo esmero y vigilancia posible de que se observen y cumplan las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias; impidiendo por todos los medios que estén al alcance de su autoridad que las locales ni otra persona pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, amparando á los ganaderos con arreglo á las leyes en los casos que lo soliciten:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara improcedentes los interdictos de manutencion y restitucion contra providencias de los Ayuntamiento y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion respectiva, debiendo limitarse los Tribunales á administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competen:

Considerando: 1.° Que resulta por confesion de los mismos Bellber y Casanova que los ganaderos habian aprovechado como abrevadero la fuente de la Olmedilla, al mismo tiempo y por el propio derecho que las yerbas de la dehesa, no alegando contra esto mas razon que la que ellos deducian de lo dispuesto por el decreto de Córtes restablecido en 8 de junio de 1813:

2.° Que no habiendo adquirido la dehesa dichos interesados hasta fines de 1844, solo desde esta época han podido reclamar aquella libertad en vir

tud de dicho fundamento, resultando igualmente averiguado que esta pretension ha sido de hecho rechazada:

3.° Que precisamente para evitar que en los casos como el presente, en que se trate de aplicar el mencionado decreto de Córtes, puedan los particulares comenzar por suponer la libertad del prédio y obligar al comun ó á la ganadería á justificar las servidumbres establecidas, se dictó la Real órden citada de 17 de mayo de 1838, por la que se encarga á los alcaldes impidan tales despojos:

4. Que asimismo es aplicable al asunto en cuestion la otra Real órden igualmente citada de 13 de octubre de 1844, puesto que el uso público de la fuente como abrevadero hasta estos últimos tiempos es un hecho reconocido, y por lo mismo otro de los derechos declarados de la ganadería, cuya usurpacion está encargada de impedir la Administracion:

5.° Que á esta por lo mismo debieron acudir los dueños de la dehesa si creían injusta la disposicion del alcalde, no permitiéndole la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, estensiva en su espíritu á todas las autoridades administrativas, el recurso á los Tribunales de justicia sino para promover el juicio plenario que corresponda:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 27 de febrero de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

315.

Apacentamiento de ganado yeguar.-Se decide á avor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Badajoz, con motivo de oponerse el dueño de la dehesa de Loriana á que D. José Alonso Martinez apacentase en ella las yeguas de su pertenencia; y se resuelve:

1.° Que el acuerdo de un Ayuntamiento limitado al arreglo del disfrute de los pastos comunes, versa sobre materia de su atribucion;

Y 2. que en caso de queja de algun particular debe recurrirse á la Administracion misma por la via gubernativa, y á su tiempo por la contenciosa. pero nunca entablar un interdicto ante la autoridad judicial (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 8.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Badajoz, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de dicha ciudad designó al vecino y grangero de la misma Ď. José Alonso Martinez la dehesa de Loriana para que apacentasen en ella las yeguas de su pertenencia, bajo ciertas reglas, á lo cual se opuso el dueño de la misma D. Basilio Gutierrez de la Higuera, impidiéndolo por medio de un interdicto posesorio; el Ayuntamiento se funda para creer legítimo su acuerdo en que segun sus ordenanzas municipales, aprobadas por el antiguo Consejo de Castilla en 1767, todas las dehesas del término están sujetas á la servidumbre llamada de Diente-leon, á favor del ganado yeguar, sin mas escepcion que las de Aldea del Conde y los Arcos, alegando

en prueba de que la de Loriana está dentro del término: Que así resulta de una tradicion constante: Que desde que á consecuencia de su destruccion dejó de ser villa, ha sido comprendida en su mayor parte en el repartimiento de contribuciones de la capital: Que se halla marcada en tal concepto en los deslindes y amojonamientos de dicho termino, practicados en 1825 y 1828; y que desde muchos años á esta parte se viene instruyendo en los repartimientos de la municipalidad para el uso de aquella servidumbre: Que el propietario de la referida dehesa apoya su resistencia en varias escrituras antiguas de venta en que se espresa que no pesaba sobre ella gravámen de ninguna especie, y era villa con jurisdiccion particular, civil y criminal: Que en 1824 y en 1840 obtuvo amparos judiciales contra el Ayuntamiento por tentativas de la misma especie, sin que por este se haya legado nunca a intentar el juicio plenario de pertenencia, y en que de hecho en los siete años trascurridos desde el amparo de 1840 hasta el presente, se ha abstenido el Ayuntamiento de comprender la deltesa en los repartimientos de yeguas: Que en virtud de reclamacion de D. José Alonso Martinez, pasó el Gefe político una comunicacion al Juez, á que este dió el carácter de requerimiento de inhibicion; y sustanciado el conflicto se omitieron en sus trámites dos diligencias esenciales, por lo que declaré en 3 de enero de este año mal fundada la competencia y que no habia lugar á decidirla: Que subsanadas dichas omisiones, ha sido elevada de nuevo á mi decision:

Visto el artículo 80, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual es atribucion de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

Visto el artículo 8.o, párrafo 1.o de la ley de 2 de abril del mismo año, que somete al conocimiento de los Consejos provinciales, cuando pasen ser contenciosas, las cuestiones relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara improcedentes los interdictos de manutencion y restitucion contra las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion segun las leyes:

Considerando que lo es de un Ayuntamiento, segun la citada de 8 de enero de 1845, arreglar el disfrute de los pastos comunes, que es á lo que se redujo el acuerdo del de Badajoz, y por lo mismo no pudo D. Basilio Gutierrez de la Higuera dejarlo sin efecto por el medio que en tales casos reprueba la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, sino que debió recurrir á la Administracion misma por la vía gubernativa, y á su tiempo por la contenciosa, que en tal materia deja espedita la otra ley igualmente citada de 2 de abril de 1845:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.-Dado en Palacio á 27 de febrero de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

316.

Alcance contra un depositario de bulas.--Se

decide a favor de la autoridad judicial del ramo la competencia suscitada entre el Gefe político de la Coruña y la Subdelegacion de Cruzada de la diócesis de Santiago, con motivo de haber sido declarado responsable el alcalde de Padrón del alcance que resultaba contra D. Domingo Villaverde, como depositario de bulas de la misma villa; y se resuelve:

1.° Que es indisputable la obligacion que tienen los Ayuntamientos y los alcaldes de concurrir å la distribucion y recaudacion de las bulas:

2.° Que la dependencia y subordinacion inmediata que el artículo 73 de la ley de Ayuntamientos establece entre el alcalde y el Gefe politico no puede entenderse sino respecto de los ramos de la Administracion que no tengan una organizacion especial, y su autoridad superior provincial separada;

Y 5. que en este caso se halla la Subdelegacion de Cruzada, no solo como tribunal para juzgar los asuntos del ramo, cuando pasen á ser contenciosos, sino como autoridad superior provincial gubernativa, con facultad para proceder en esta vía, como en los asuntos ordinarios de Hacienda está autorizada á proceder la superior provincial en esta materia (Coleccion legislativa.-1850.Tomo 49, núm. 9.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de la Coruña y la Subdelegacion de Cruzada de la diócesis de Santiago, de los cuales resulta; Que en virtud de despacho mandado librar por esta Subdelegacion en 20 de marzo de 1849, el receptor veredero D. Domingo Antonio Cueto procedió á hacer efectiva en los muebles y bienes de D. Domingo Villaverde, como depositario de bulas de la villa de Padron en 1847 y 1848, la suma de que resultaba en descubierto; y no habiendo podido realizar sino una parte muy insignificante del alcance, prévia la protesta de costumbre, remitió las diligencias al tribunal, por el cual fué declarado responsable de la cantidad restante el alcalde présidente del Ayuntamiento del Padron en enero de 1848 D. Francisco Aguirre, mandando se le oficiase antes de todo procedimiento: Que habiendo este espuesto en 28 de junio las razones por qué consideraba improcedente la responsabilidad que queria exigirsele, las desestimó el tribunal, mandando en 8 de agosto se le requiriese de pago en el término de diez dias so pena de ejecución, dentro de cuyo término propuso Aguirre la declinatoria á favor de la Administracion, y poco tiempo despues el mencionado Gefe político á excitacion del Ayuntamiento de dicho pueblo, provocó la presente competencia, fundado en que caso de haber incurrido el alcalde en responsabilidad (de que le creía exento por no formar número la obligacion de que se trata entre las impuestas á dicha autorided por la ley de Ayuntamientos), él era solo quien podia exigírsela con arreglo á la nueva organizacion administrativa:

Visto el artículo 73, párrafo 4.° de la ley de 8 de enero de 1845, por el cual corresponde al alcalde, como delegado del Gobierno bajo la autoridad inmediata del Gefe político, desempeñar todas las funciones especiales que les señalen las leyes, Reales órdenes y reglamentos sobre reemplazos del ejército, beneficencia, instruccion pública, estadística y demás ramos de la Administracion:

Visto el artículo 81, párrafo 14 de la misma ley, que declara atribucion

de los Ayuntamientos deliberar sobre los asuntos y objetos no comprendidos en los párrafos anteriores que determinan las leyes y reglamentos:

Visto el artículo 16 del presupuesto general de ingresos de 23 de mayo de 1845, por el que se dispuso que las demás contribuciones, impuestos y derechos en él comprendidos, entre los cuales se hallaban los de Cruzada é indulto cuadragesimal, continuasen cobrándose por las reglas establecidas en las leyes que para ellos regian:

Vistos los artículos 2.o y 5.o del Real decreto de la misma fecha, segun los cuales constituye la Administracion central de la Hacienda pública, entre otras oficinas, la Comisaría general de Cruzada; debiendo este ramo continuar rigiéndose por su reglamento especial, salva la sujecion en sus operaciones de contabilidad á las reglas de centralizacion establecidas ó que se establecieren, y á las disposiciones de la Contaduría general del Reino:

Vista la ley 2, título 11, libro 2.o de la Novísima Recopilacion en el suplemento, por la cual los Subdelegados de Cruzada, usando de la autoridad eclesiástica y Real de que se hallan revestidos para facilitar, bajo las órdenes del Comisario general, la distribucion de los sumarios de la Santa Bula y la recaudacion del importe de su limosna, deben entre otras cosas juzgar en primera instancia todos los asuntos contenciosos que ocurran acerca de la administracion de dicha gracia:

Vista la ley siguiente, que dispone que donde los administradorestesoreros no se hubieren encargado de repartir los sumarios á los fieles por sí ó por medio de personas de su eleccion y confianza, los Concejos y justicias en cada un año, por el tiempo en que suelen elegir los oficiales de Concejo, ó á lo menos antes que se publique la Bula en el pueblo, nombraran entre sus vecinos y moradores los que juzguen apropósito para el espresado repartimiento, y de competente abono para responder de la limosna de los sumarios que distribuyeren á los fieles; en el supuesto de que ha de ser de cuenta y riesgo de dichas justicias el referido nombramiento, y tambien el perjuicio que se originare de omitirlo:

Visto el artículo 9.° de la ley de 2 de abril de 1845, que escluye del conocimiento de los Consejos provinciales todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil, para los cuales establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1.° Que hallándose notoriamente en vigor las leyes recopiladadas que se han citado, puesto que han sido corroboradas por la referencia que á las mismas hace la ley y Real decreto citados tambien de 23 de Mayo de 1845, es igualmente indisputable la obligacion que en virtud de la misma ley de Ayuntamientos tienen estos y los alcaldes de concurrir á la distribucion y recaudacion de este ramo; pues respecto de aquellos procede el mandato de una ley, que es lo que requiere la misma en el artículo 81, párrafo 14 citados, y en cuanto á estos, formando dicho producto otro de los ingresos del Tesoro, y su administracion parte de la central de la Hacienda pública, es forzosamente un ramo de la Administracion á que se refiere dicha ley en el artículo 73, párrafo 4.° igualmente citado:

2.° Que la dependencia y subordinacion inmediata que en este último caso establece dicho artículo entre el alcalde y el Gefe político no puede entenderse sino respecto de los ramos de la Administracion que no tengan una organizacion especial, y su autoridad superior provincial separada:

3.° Que así lo confirma el artículo 9.o de la ley de 2 de abril de 1845 58

TOMO 1.

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