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dictada en materia que lo sea, segun la Real órden citada, como tambien porque aun supuesto el caso de que el referido acuerdo fuese contrario al derecho que alega el Marqués, el exámen y calificacion de su queja están reservados á los Consejos provinciales en virtud del artículo y párrafo tambien citados de la ley de 2 de abril de 1845:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 30 de enero de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

312.

Deslinde de términos y servidumbres.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Grazalema, con motivo del interdicto presentado por el administrador del Duque de Osuna contra un acuerdo del ayuntamiento del Bosque; y se resuelve:

1.° Que al acordar un Ayuntamiento el deslinde de los caminos, veredas, cañadas, abrevaderos y demás servidumbres vecinales en cumplimiento de las órdenes del Gefe politico y en uso de las facultades que le corresponden, obra notoriamente en materia de sus atribuciones;

Y 2.° que contra estos acuerdos no proceden los interdictos, y que al admitirlos el Juez de primera instancia infrinje abiertamente la Real órden de 8 de mayo de 1839 (Coleccion legislativa. -1850.-Tomo 49, núm. 5.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Cádiz y el Juez de primera in stancia de Grazalema, de los cuales resulta: Que habiendo dispuesto dicho gefe por circular de 25 de enero de 1848 que los Ayuntamientos de los pueblos de la provincia procediesen al deslinde de sus respectivos términos, y el de sus majadas, abrevaderos, veredas y demás servidumbres vecinales, le manifestó el alcalde del Bosque que igual operacion practicada en 1836 fué anulada por medio de un interdicto por el juzgado de primera instancia del partido á solicitud del Duque de Osuna, dueño de un olivar y otros terrenos en aquel término: Que sobre esta esposicion proveyó el mencionado gefe que se llevase á efecto la órden, citando al administrador del Duque y á los demás dueños colindantes, dándole cuenta de los entorpecimientos que se opusieren: Que prévias otras consultas, y resoluciones análogas el Ayuntamiento de dicho pueblo acordó que se procediese al deslinde de las veredas, cañadas y servidumbres referidas, con citacion del administrador del Duque: Que este compareció ante el espresado Juez de primera instancia, y estorbó que se llevase á efecto el acuerdo por medio de un interdicto posesorio fundado, entre otras razones en que habiéndose intentado en 1822 y 1836 igual diligencia, y procedido tambien en 1834 por parte del ganadero y vecino Juan Roman como si existiesen tales servidumbres, habia obtenido el Duque el mismo amparo de posesion en los tres casos: Que el Gefe político en vista del espediente formado con el propio objeto en 1836, del cual

aparece que en 1792 se deslindaron y apearon aquellas servidumbres en dichas haciendas, requirió al Juez de inhibicion, resultando la presente competencia:

Vista la Real órden de 15 de julio de 1836, que mandó observar por punto general: 1.° Que hasta la formacion de las leyes que derogasen ó reformasen las vigentes en el ramo de ganadería, siguiesen estas en observancia: 2. Que la presidencia de la Asociacion general de Ganaderos continuase ejerciendo las atribuciones gubernativas y administrativas que las mismas leyes señalan al Presidente del antiguo Consejo de la Mesta, como lo habia verificado hasta entonces: Y 3.° Que igualmente siguiesen desempeñando los demás funcionarios del ramo sus respectivos cargos, y que los Gobernadores civiles y demás autoridades cooperasen al cumplimiento de estas disposiciones:

Visto el articulo 1.° del Real decreto de 23 de setiembre de 1836, por el cual se previene que no se impida á los ganados de todas especies trashumantes, estantes y riberiegos el paso por sus cañadas, cordeles, caminos servidumbres:

Vista la disposicion 5.a de la Real órden de 17 de mayo de 1838, segun la cual no debe darse al artículo 1.° del decreto de las Córtes de 8 de junio 1813, restablecido por el Real de 6 de setiembre de 1836, mas estension que la que espresan su letra y espíritu, segun los cuales solo se autoriza el cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular sin perjuicio de las servidumbres que sobre sí tengan, debiendo los alcaldes y Ayuntamientos impedir el cerramiento, ocupación ú otro embarazo de las servidumbres públicas destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningun caso pueden ser obstruidos:

Vista la Real órden de 24 de febrero de 1839, por la que se previno á los Gefes políticos, que por cuantos medios estuviesen en sus atribuciones cooperasen al mas exacto cumplimiento de las leyes y órdenes vigentes sobre la ganadería, haciendo que se conservasen espeditas las cañadas, cordeles y demás servidumbres públicas de los ganados que debieran subsistir con arreglo á las disposiciones vigentes:

Vista la Real órden de 13 de octubre de 1844, que encarga á los Gefes políticos cuiden con todo el esmero y vigilancia posible de que se observen y cumplen todas las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el li bre uso de las cañadas, cordeles, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento comun de los ganados de toda especie; los descansaderos, sesteaderos y demás terrenos que bajo cualquiera denominacion hayan disfrutado hasta aquí para sus viajes y necesidades, é igualmente todas las concesiones y proteccion que están dispensadas á esta industria por la ley recopilada del título 27, libro 7.o y Reales resoluciones que se acaban de esponer, debiendo dichos gefes impedir por todos los medios que estén al alcance de su autoridad que las locales ni otras personas pongan obstáculos de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, amparando á los ganaderos con arreglo á las leyes en los casos que lo solicitasen, y concediéndoles todos los auxilios y proteccion que fueren necesarios en obsequio de este importante ramo de la riqueza pública:

Vista la ley 11, título 27, libro 7° de la Novísima Recopilacion, segun la cual entre otras cosas los Procuradores fiscales de la ganadería deben salir á lo menos una vez en cada año á reconocer si los pastos, pasos, cañadas, cordeles, descansaderos y abrevaderos se hallan 6 no libres y desembarazados para el tránsito de los ganados; y si de resultas de este reco

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nocimiento hubieren de denunciar alguna contravencion ó escaso, lo han de ejecutar por pedimento formal, ofreciendo informacion de testigos: en vista de la cual el subdelegado ha de pasar en persona á hacer el reconocimiento necesario para comprobar la denuncia, prévia citacion de los denunciados, con señalamiento de dia y hora y nombramiento de peritos por parte de estos, ó de oficio en su defecto; y si acerca de la direccion de la cañada, cordel ó paso ocurre alguna duda que no sea fácil allanar en este acto del reconocimiento, el subdelegado, oyendo sobre ello al Procurador fiscal y demás interesados breve y sumariamente, y con calidad de que presenten los documentos y pruebas que tengan, ha de tomar en vista de todo la providencia que convenga en justicia, escusando en cuanto quepa consultar sobre dudas que puede y debe resolver por sí conforme á derecho, sin perjuicio del que competa á los interesados en su caso; y en el contrario de no ocurrir dudas, el mismo subdelegado ha de aprobar la diligencia cuanto ha lugar en derecho, si concluida esta y dado traslado al Promotor no se ofrece por él ningun reparo, procediendo luego con testimonio de este apeo á sustanciar la causa oportuna para castigar las roturaciones y ocupaciones; debiendo cuidar igualmente de que en las tierras destinadas á plantíos y olivares, ó viñas ó huertas de hortaliza con árboles frutales que estaba permitido acotar como por privilegio á los dueños particulares, no se hiciesen estos cercados con pretesto alguno en las cañadas, cordeles, veredas, descansaderos y abrevaderos:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que escluye los interdictos posesorios de manutencion y restitucion para dejar sin efecto las providencias que dicten los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion segun las leyes:

Vistos el párrafo 1. del artículo 73, y el 5.o del artículo 74 de la ley de 8 de enero de 1845, por los que se declaran atribuciones de los alcaldes publicar, ejecutar y hacer ejecutar las disposiciones de la Administracion superior, y cuidar de todo lo relativo á la policía urbana y rural, conforme a las leyes, reglamentos y disposiciones de dicha autoridad superior y ordenanzas municipales; y el párrafo 3.o del artículo 80 de la citada ley, segun el cual es atribucion de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales:

Considerando que segun la citada Real órden de 8 de mayo de 1839 no es admisible et interdicto contra providencias dictadas por las autoridades y corporaciones administrativas en materia de su atribucion segun las leyes:

Considerando que al acordar el Ayuntamiento del Bosque deslindar los caminos, veredas, cañadas, abrevaderos y demás servidumbres vecinales en cumplimiento de las órdenes del Gefe político de Cádiz y en uso de las facultades que le corresponden segun las varias leyes y Reales órdenes citadas, obró notoriamente en materia de sus atribuciones:

Considerando que por lo espuesto es improcedente el interdicto entablado por el Duque de Osuna ante el Juez de primera instancia de Grazalema, y que este admitiéndole procedió en abierta infraccion de la espresada Real órden de 8 de mayo de 1839.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 27 de febrero de 1850.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

313.

Derecho de patronato.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Canarias y el Juez de primera instancia de la Laguna, con motivo del derecho de patronato que D. Tomás de Castro pretendia usar en una de las capillas de la iglesia de Agustinos de Tocoronte; y se resuelve:

1.° Que es agena á todas luces de la autoridad judicial la cuestion que se reduce á determinar el carácter y preeminencias que debe darse á una autoridad civil en los actos religiosos á que como tal concurra;

Y 2. que la resolucion del Gobierno en nada prejuzga los derechos de patronato que pueda pretender cualquiera familia ó individuo de ella, los cuales nunca pueden estenderse ni suponerse adquiridos contra los de representacion y dignidad inherentes á toda autorida pública (Coleccion legislativa. -1850.-Tomo 49, número 6.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Canarias y el Juez de primera instancia de la Laguna, de los cuales resulta: Que noticioso el ayuntamiento de Tocoronte de que D. Tomás de Castro, vecino de esta última ciudad, pretendia hacer uso del derecho de patronato que por edificacion y contrato solemne habian adquirido, vinculado y ejercido sus antecesores en una de las capillas de la iglesia del pueblo perteneciente á la suprimida comunidad de Agustinos, colocando su silla al lado del Evangelio, lo cual le daba cierta precedencia ó preeminencia sobre dicho Ayuntamiento en la solemne festividad religiosa que en dicha capilla se celebra cada año á mediados de setiembre y á que dicho cuerpo acostumbra á concurrir, acordó en el de 1842 consultar al mencionado Gefe político si debia permitir aquel acto; y habiendo contestado esta autoridad que siempre que el alcalde y Ayuntamiento concurriesen en cuerpo á las funciones religiosas ninguna persona ni autoridad, á escepcion de la superior de la provincia, po tia tener lugar preferente al que aquel ocupase, se hizo saber al interesado, quien en dicho año y los siguientes hasta el de 1848 colocó su silla al lado de la Epístola: Que en este último año don Ramon de Castro la puso y ocupó en el del Evangelio; y en virtud sin duda de la oposicion y observaciones del alcalde acudió al Gefe político con los documentos justificativos de su derecho de Patronato pidiendo que se le protegiese en el ejercicio del mismo; cuyo Gefe, atendidos dichos documentos declaró que no le correspondía la resolucion de la instancia: Que en 1849 el mismo D. Ramon de Castro, habiéndose abstenido de colocar su silla con antelacion, la mandó llevar al lado del Evangelio cuando ya habian comenzado los oficios divinos; y como el alcalde impidió en el acto que ocupase dicho lugar, disponiendo que se pasara la silla al lado de la Epístola á pesar de la protesta que hizo el interesado, acudió este al referido Juez de primera instancia proponiendo el interdicto de amparo, para el que se le admitió la informacion sumaria; en cuyo estado el Gefe político, á escitacion del alcalde, que tambien compareció en las digencias con protesta de no prorogar jurisdiccion, requirió al Juez para que se inhibiera del conocimiento del asunto, resultando la presente competencia:

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Considerando: 1.° Que la cuestion está reducida á determinar al carácter y preeminencia que debe darse á una autoridad civil en los actos religiosos á que como tal concurra:

2.° Que esta cuestion es agena á todas luces de la autoridad judicial: 3.° Que el resolverla el Gobierno en nada prejuzga los derechos de Patronato, los cuales en todo caso nunca pueden estenderse ni suponerse adquiridos contra los de representacion y dignidad inherentes á todà autoridad pública:

4.° Que la competencia y decoro con que el alcalde estorbó la infraccion de lo dispuesto por el Gefe político hallándose dentro del templo, son consideraciones que en nada afectan el fondo del negocio, sino que servirán solo para calificar el acto de dicho funcionario cuando de él se acuda en queja al superior inmediato del mismo ramo:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 27 de febrero de 1850.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

314.

Abrevadero de ganados.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Cuenca y el Juez de primera instancia de Requena, con motivo de cierta denuncia del procurador fiscal de la cuadrilla de ganaderos de Minglanilla; y se resuelve:

1.° Que no puede considerarse como libre un prédio ni autorizarse su cerramiento, cuando los mismos dueños confiesan que los ganaderos han aprovechado como abrevadero la fuente que hay en el mismo;

2.° Que precisamente para evitar que puedan los particulares suponer la libertad del prédio y obligar al comun ó á la ganadería á justificar las servidumbres establecidas, se dictó la Real órden de 17 de mayo de 1838;

3. Que cuando el uso público de una fuente como abrevadero hasta estos últimos tiempos es un hecho reconocido, es aplicable al caso en cuestion la Real órden de 13 de octubre de 1844;

Y 4.° que los dueños del prédio deben acudir á la Administracion, si creen injusta la disposicion del alcalde (Coleccion legislativa.-1850.-Tomo 49, núm. 7.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Cuenca y el Juez de primera instancia de Requena, de los cuales resulta: Que en virtud de denuncia del procurador fiscal de la cuadrilla de ganaderos de Minglanilla, dispuso el alcalde de este pueblo, como presidente de aquella, que por el de la villa de la Pesquera se procediese á recibir informacion sobre si realmente las fuentes de la Olmedilla y del Fornagal habian servido constantemente de abrevadero para los ganados; si dichas fuentes eran naturales, y si las veredas que á ellas conducian juntamente con la del Collado estaban destruidas por haber sido roturados los terrenos donde se hallaban, debiendo en la afirmativa verificar, asistido de peritos,

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