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to. Excmo. Sr.: Habiéndose enterado S. M. de la consulta del Consejo Real en el espediente de competencia de jurisdiccion entre el Gobierno político de Guadalajara y el Juez de primera instancia de Brihuega, sobre conocer en el asunto de las roturaciones arbitrarias de terrenos hechas en el término de Pajares por Juan Retuerta y otros vecinos del mismo pueblo, se ha dignado resolver de conformidad con el dictámen del Consejo. Y de Real órden, co.cunicada por el Sr. Ministro de la Gober nacion de la Península, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos que corresponden. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 17 de julio de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

30.

Cerramiento del cauce de un rio en perjuicio de un molino de propiedad particular.-Se decide à favor del Gefe político de Santander la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, por haber admitido un interdicto posesorio, reclamando contra el despojo del uso de aguas que D. Felipe Martinez dice haberle causado el Ayuntamiento de la Vega de Pas en la ejecucion de un camino de utilidad pública; y se resuelve:

1. Que siendo una de las atribuciones de los Ayuntamientos, y en caso de queja, de los Gefes políticos el arreglar por medio de acuerdos el disfrute de las aguas y demás usos y aprovechamientos comunes, no deben los Gefes politicos remitir al juzgado ordinario á los interesados reclamantes, para que usen en el de su derecho, sino que deben dictar desde luego providencia sobre el fondo de la cuestion;

2.° Que tampoco los jueces de primera instancia deben admitir interdictos restitutorios dirigidos á contrariar una providencia acertada o desacertada, justa ó injusta, pero indudablemente administrativa;

3. Que aunque los Gefes políticos concedan autorizacion á los reclamantes para acudir al juzgado ordinario, no por ello adquieren este derecho, pues los Gefes politicos no pueden modificar la legislacion administrativa;

Y 4. que aun cuando hayan concedido la autorizacion, pueden reclamar luego el conocimiento del negocio para dictar la providencia gubernativa, que desde un principio debieron haber acordado (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 30).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, de los cuales resulta: Que habiendo acordado el Ayuntamiento de la Vega de Pas cerrar en el rio mayor de aquella villa el cauce por cuyo medio se aprovechaba de sus aguas D. Felipe Martinez, vecino de la misma, para un molino de su propiedad, acudió en queja este interesado al Gefe político de la provincia, y autorizado por él para ventilar su derecho ante la

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jurisdiccion ordinaria, intentó en 17 de enero de 1845 y admitióle el espresado Juez en 5 de marzo del mismo año un interdicto restitutorio que motivó la competencia de que se trata, promovida á instancia de la referida municipalidad por el mismo Gefe político: Visto el artículo 62 de la ley de 14 de julio de 1840, mandada publicar por S. M. en 30 de diciembre de 1843, el cual declaraba atribucion de los Ayuntamientos el arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, entre otras cosas, el disfrute de las aguas y demás usos y aprovechamientos comunes, y daba á estos acuerdos el carácter de ejecutorios, autorizando sin embargo al Gefe político para mandar de oficio á instancia de parte la suspension de ellos. Visto el artículo 80 de la ley de 8 de enero de 1845 donde se vé consignada esta misma disposicion: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no caben contra providencias administrativas de Ayuntamientos y Diputaciones los interdictos de manutencion y restitucion: Considerando: 1.° Que el Gefe político de Santander no debió remitir al juzgado ordinario á D. Felipe Martinez para que usase en él de su derecho, sino dar providencia sobre el fondo, ya que segun las dos citadas leyes, estaba en sus facultades el acordarla, y el interesado la pedia: 2.° Que tampoco debió el Juez de primera instancia de Villacarriedo, admitir un interdicto restitutorio por ser contrario á la Real órden tambien citada en 8 de mayo de 1839, como dirigido á contrariar una providencia acertada ó desacertada, justa ó injusta, pero indudablemente administrativa, segun las dichas leyes: 3.° Que este concepto no pudo variar poco, ni mucho, por la insinuada autorizacion que dió el Gefe político, porque de ella como que emanaba de quien no podia modificar la mencionada Real órden, debió en todo caso hacerse uso sin contravenir á esta, entrando desde luego en el juicio ordinario que correspondiese y prescindiendo absolutamente del interdicto: 4.° Que intentado este medio, contrario á la independencia de la Administracion y depresivo de ella, pudo el Gefe político reclamar el conocimiento como lo hizo, para dar la providencia gubernativa que desde un principio debió haber acordado en el negocio: Se decide esta competencia á su favor, y devolviéndosele el espediente con los autos, dése conocimiento al referido Juez de esta decisión y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, por haber admitido un interdicto posesorio propuesto por D. Felipe Martinez, reclamando contra el despojo del uso de las aguas de un molino de su propiedad que dice haberle causado el Ayuntamiento de la Vega de Pas en la ejecucion de un camino de utilidad pública, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

31.

Ejecutoria contra un Ayuntamiento: pago de un alcance de propios.-Se decide à favor del Gefe político de Cádiz la competencia suscitada entre el mismo y uno de los jueces

de primera instancia de Jerez de la Frontera, sobre procedimientos intentados contra los propios por los representantes de la testamentaría de su depositario; y se resuelve:

Que los jueces no están facultados para exigir directamente por ejecucion y apremio las deudas de los Ayuntamentos, porque de lo contrario se podria introducir en la contabilidad comunal un gran desconcierto, borrar el presupuesto municipal, y destruir en suma á nombre de la ley la obra de la misma (Coleccion legislativa.(1846.-Tomo 38, núm, 31).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de la provincia de Cádiz y uno de los jueces de primera instancia de Jerez de la Frontera, de los cuales resulta: Que ejecutoriada la sentencia que recayó contra el Ayuntamiento de aquella ciudad en el pleito ordinario promovido por la testamentaría de D. Damian Goñi, depositario que fué en 1830 de los bienes de propios de la misma sobre pago del alcance que de las cuentas resultó a su favor, se despachó para hacerle efectivo, ejecucion contra los dichos bienes; por lo cual el espresado Gefe político promovió la competencia de que se trata: Visto el articulo 7.° de la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, donde se sujeta á estos cuerpos á un sistema fijo é invariable de contabilidad, de que forma parte el pago de las deudas de los pueblos y se determina al mismo tiempo el modo de reunir los fondos indispensables al efecto: Considerando: 1.° Que si los jueces estuviesen facultados para exigir directamente por ejecucion y apremio las deudas referidas, podrian introducir en la contabilidad comunal un desconcierto mayor ó menor, borrar el presupuesto municipal, destruir en suma á nombre de la ley la obra de la misma; y todo esto sin mediar exigencia alguna verdadera de la justicia, puesto que el derecho de los acreedores de los pueblos se halla completamente atendido en el citado título 7.o de la ley de Ayuntamientos: 2.° Que no pudiendo, sin olvidar lo que en ella se prescribe, reconocerse en los jueces semejante facultad, es visto que no la tuvo el de Jerez para los procedimientos que motivaron esta competencia: Se decide à favor del Gefe político de Cádiz, á quien se devuelva su espediente con los autos, para que dentro de diez dias disponga la inclusion de la deuda, en ellos declarada, en el presupuesto municipal de la ciudad de Jerez de la Frontera, con arreglo á la citada ley, con lo demás que segun la misma puede y debe practicarse para que se realice su pago á la posible brevedad, remitiendo despues de ellos los autos al Juez de donde proceden, á quien se dé conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENNÍSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entablado entre el Gefe político de Cádiz y uno de los jueces de primera instancia de Jerez de la Frontera, sobre procedimientos intentados contra los propios por los representantes de la testamentaría del depositario, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

32.

Providencia de un Ayuntamiento: perjuicios causados en un camino.—Se decide a favor del Gefe políti co de Avila, la competencia entre el mismo y el Juez de primera instancia de Piedrahita, acerca de la inhibicion de un negocio sobre el curso de las aguas de un arroyo y composicion del camino de Mesegar de Corneja; y se resuelve:

Que los jueces de primera instancia usurpan atribuciones que competen á los Alcaldes, y en su caso à los Gefes políticos, cuando reforman una disposicion notoriamente administrativa que, como tal, está fuera del alcance de sus legitimas facultades (Coleccion legislativa 1846.-Tomo 38, núm. 32).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia de Piedrahita, de los cuales resulta: Que el alcalde de Mesegar de Corneja, en ejecucion de providencia del Ayuntamiento de aquel pueblo, dada en el espediente que se formó para comprobar los perjuicios causados por Juan Perez, vecino del mismo, al camino que vá á Malpartida, de resultas de una cava hecha á su inmediacion por el tal, le mandó que bajo la multa de seis ducados verificase de su cuenta la reparacion oportuna, haciéndole responsable de su seguridad por espacio de un año: que habiendo reclamado Perez inútilmente ante el alcalde contra esta disposicion, acudió al indicado Juez esponiendo el caso y pidiendo que mandase á aquel se abstuviera de molestarle de modo alguno, y que si algun derecho entendiese tener, le dedujera en tribunal competente: que hecho el reconocimiento que por otrosi pidió este interesado, del sitio donde se suponia ca usado el deterioro, y deduciendo el Juez del resultado de esta diligencia que no debia el deterioro en cuestion imputarse á Perez, accedió á lo solicitado por el inismo én auto de 2 de abril de 1815, dando lugar á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Vistos el párrafo 3.° y el finat del artículo 80 de la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun los cuales el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales son atribuciones de dichos cuerpos y ejecutorios los acuerdos que tomen sobre el particular, aunque sujetos á la suspension que de oficio ó á instancia de parte acuerde el Gefe político: Visto el artículo 74, párrafo 1.o de la misma ley, que encarga á los alcaldes la ejecucion de los acuerdos de los Ayuntamientos, cuando tienen legalmente el carácter insinuado: Considerando: Que el Juez de primera intancia de Piedrahita, desconociendo estas terminantes disposiciones de la ley municipal y la independencia de la Administracion, ha usurpado en este negocio una superioridad que esclusivamente compete, segun aquella, al Gefe políticico de la provincia, y ha reformado una disposicion notoriamente administrativa que, como tal, está fuera del alcance de sus legítimas facultades, motivando así indebidamente esta competencia: Se decide á favor del espresado Gefe político, á quien se devuelva el espediente con los autos dándose conocimiento al referido Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.--Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Conse

jo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia de Piedrahita, acerca de la inhibicion de un negocio sobre el curso que deben llevar las aguas de un arroyo y composicion del camino de Mesegar de Corneja, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para sú conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

33.

Distribucion de aguas.-Se decide à favor del Gefe político de Guadalajara la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Sigüenza, sobre aprovechamien to de aguas sobrantes de las fuentes de Jadraque; y se resuelve:

1. Que los interdictos están manifiestamente escluidos, cuando los acuerdos de un Ayuntamiento versan sobre cosa de sus atribuciones, conforme à las leyes;

Y 2. que los Alcaldes al ejecutar estos acuerdos hacen precisamente lo que les corresponde, en concepto de administradores del pueblo (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 55).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Guadalajara y el Juez de primera instancia de Sigüenza, de los cuales resulta: Que el Alcalde de Jadraque, en ejecucion de un acuerdo del Ayuntamiento de aquel pueblo, dió cierta distribucion al agua sobran➡ te de las fuentes públicas y particulares del mismo; y creyéndose á consecuencia de ella despojados del uso y aprovechamiento de esta agua D. Joaquin Verdugo y otros, intentaron ante el espresado Juez, y admitió este en 7 de setiembre de 1844, un interdicto restitutorio, que dió márjen á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe politico: Visto el artículo 62 de la ley de 14 de julio de 1840, mandada publicar por S. M. en 30 de diciembre de 1843, que entre otras atribuciones concedia á los Ayuntamientos la de arreglar por medio de acuerdos el disfrute de las aguas y demás abusos y aprovechamientos comunes, y declarando ejecutorios estos acuerdos, autorizaba á los Gefes políticos para suspender de oficio, ó á instancia de parte su ejecucion: Visto el artículo 69, párrafo 1.o de la misma ley del año 1840, segun el cual correspondia al Alcalde, como administrador del pueblo, ejecutar y hacer ejecutar bajo la vigilancia de la Administracion superior, los acuerdos del Ayuntamiento, cuando tenian legalmente el carácter de ejecutorios: Vistos los articulos 74 y 80 de la ley municipal vigente, que han conservado estas disposiciones de la anterior: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 dictada para desterrar el abuso notorio de contraponer autos de manutencion y restitucion á providencias administrativas de Ayuntamientos y Diputaciones: Considerando: Que el acuerdo del Ayuntamiento de Jadraque versaba sobre cosa de la atribucion de los cuerpos de su clase, conforme las dos citadas leyes, y el Alcalde ejecutando este acuerdo hizo lo que le correspondia entonces y le corresponde en la actualidad, segun las mismas, en el concepto de administrador del pueblo, por lo cual estaba manifiestamente escluido por la citada Real órden de 8 de mayo de 1839 el interdicto á que se recurrió contra dicho acuerdo: Se decide esta competencia

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