Imatges de pàgina
PDF
EPUB

27.

Espediente de cuentas contra el decano de un Ayuntamiento: embargo y venta de tierras.-Se decide à favor del Gefe político de Tarragona la competencia entre el mismo y el Juez de primera instancia de Reus, sobre inhibicion de cierto espediente gubernativo; y se resuelve:

4. Que siendo una de las atribuciones de las Diputaciones provinciales el acordar lo conveniente para la exaccion de los alcances de cuentas de fondos municipales, és una contravencion la admision de interdictos por los jueces de primera instancia;

Y 2.° que aun habiendo despojo y perjuicio de tercero en el embargo y subasta de los bienes, la oposicion solo podia tener lugar ante el alcalde, porque los jueces no pueden juzgar los actos de la Administracion, no siendo delitos, aunque sean verdaderos abusos; y mucho menos juzgarlos sin oirla (Coleccion legislativa.-1846. -Tomo 38, núm. 27).

Vistos los espedientes y los autos respectivamente remitidos por el Gese político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Reus, de los cuales resulta: Que en cumplimiento de providencia dictada por la Diputacion provincial en el espediente sobre cuentas, formado contra José Llevat y Ollé como decano del Ayuntamiento de Muster en 1839, el alcalde de este pueblo procedió al embargo y venta de una pieza de tierra de la propiedad de aquel para hacer efectivo el alcance que resultó contra el mismo; que en ambas diligencias de embargo y subasta se esceptuó espresamente el usufructo de dicha pieza de tierra en razon á que pertenecia á Josefa Llevat, madre del deudor; que habiéndose dado lugar por el espresado Juez en 22 de diciembre de 1842 al interdicto restitutorio, que á consecuencia propuso ante él la usufructuaria, suponiéndose despojada en concepto de tal, despues de varias contestaciones entre el juzgado, el alcalde y la Diputacion, por fin promovió el Gefe político en 1845 la competencia de que se trata: Vistos los artículos 40 y 43 de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, segun los cuales debian los Ayuntamientos dar cuenta anualmente de los fondos comunales á la respectiva Diputacion provincial: Visto el artículo 217 de la misma ley, que prevenia se procediese gubernativamente y por embargo y venta de bienes para realizar los descubiertos y deudas á favor de los propios y arbitrios, pósitos y otros fondos comunes de los pueblos: Visto el artículo 218 de la misma, segun el cual estos procedimientos perdian el carácter de gubernativos y debian pasar los negocios objeto de ellos, al juzgado respectivo de primera instancia, luego que por oponerse escepcion legítima, por intentarse tercería de dominio ó de acreedor de mejor derecho, ó por cualquiera otra causa legal, se hacian contenciosos: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que califica de improcedentes los interdictos de manutencion y restitucion para reformar providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en asuntos de su conocimiento segun las leyes: Considerando: 1. Que la que acordó la Diputacion provincial de Tarragona contra José Llevat estaba notoriamente en sus atribuciones, segun la ley citada, en vigor entonces, de 3 de febrero de 1823, por dirigirse á la

exaccion de un alcance de cuentas de fondos comunales: 2.° Que por esta razon el interdicto admitido por el Juez de primera instancia de Reus fué una contravencion de la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, y contravencion indisculpable bajo todos conceptos en el presente caso: 1.° porque declarado espresamente por el alcalde de Muster que no se comprendia en el embargo, ni en la subasta, el usufructo de Josefa Llevat, no hubo despojo: 2.° porque aun habiéndole habido, procediendo dicho al calde, como procedia, por apremio con areglo á la citada ley, solo podia tener lugar la oposición ante el mismo de parte de la Llevat, por alguna de las causas que dicha ley espresa: y 3.° porque en ningun caso pueden los jueces, sin desconocer la independencia de la Administracion, juzgar sus actos, no siendo delitos, aunque sean verdaderos abusos; y mucho menos juzgarlos sin oirla, como sucederia si se tolerase la admision de tales interdictos: Se decide esta competencia á favor del 'Gefe político de Tarragona, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de ellos de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: S. M. se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia del partido de Reus, sobre inhibicion de cierto espediente gubernativo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos anos. Madrid i.° de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

28.

Pago de pensiones atrasadas de un censo por una Diputacion provincial.-Se decide à favor del Gefe político de Oviedo la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de dicha capital, sobre el embargo hecho por este en los fondos de los portazgos de la carretera de Castilla; y se resuelve:

1.° Que establecido un procedimiento administrativo para el pago de las deudas provinciales, se hace incompatible con él la via ejecutiva, y por tanto la escluye;

2.° Que la imposibilidad legal de pagar dichas deudas de distinto modo que por el procedimiento administrativo, hace que la aplicacion de las formas del juicio ejecutivo á su exaccion envuelva una injusticia, una ilegalidad y una notoria é insubsanable nulidad;

Y 3.o que aun cuando los Gefes políticos por una idea equivocada dejasen de rechazar la vía ejecutian, las gestiones del representante judicial de la provincia no obstarian de modo alguno al uso obligatorio de las facultades del delegado del poder Real, porque aquellos no pueden alterar de ningun modo lo dispuesto por ley sobre pago de deudas provinciales (Coleccion legislativa.—1846. -Tomo 38, núm. 28.)

la

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe

político y el Juez de primera instancia de Oviedo, de los cuales resulta: Que para hacer efectivo el pago de pensiones atrasadas de un censo constituido por la antigua Diputacion del principado de Asturias á favor del Duque de Frias, sobre el arbitrio de dos reales por fanega de sal, se despachó á su instancia por el espresado Juez ejecucion contra los fondos de aquella provincia en 20 de mayo de 1845: que así en las diligencias consiguientes á este auto como en las actuaciones preparatorias que tuvieron lugar en el negocio, hizo el Jefe político por medio de procurador y como parte, en representacion de la misma, las gestiones de oposicion que creyó oportunas, y entre otras la de apelar del auto de ampliacion de embargo proveido á solicitud del actor: que en este estado, en cumplimiento de una Real órden espedida al efecto, y de que trasmitió la correspondiente copia al Juez, promovió dicho Gefe político la competencia de que se trata: Vistos los artículos 60, 61 y 69-64, 65 y 67 de la ley de organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales de 8 de enero de 1845, en los cuales se fija el modo de pagar las deudas exigibles de las provincias y se dá al mismo tiempo la mas amplia autorización para reunir este fin los fondos necesarios: Visto su artículo 16, que autoriza á las Diputaciones provinciales para deliberar con sujeción á las leyes y reglamentos, entre otras cosas, sobre los litigios que convenga intentar ó sostener sometiendo estas deliberaciones á la aprobacion del Gobierno ó de los Gefes políticos, segun los casos: Visto el artículo 59 de la misma ley, segun el cual no puede intentarse accion alguna judicial contra una provincia, sino á los dos meses de haberse dado por el interesado conocimiento al Gefe político de la reclamacion y de los motivos en que se funda, debiendo este representar á aquella en juicio: Visto el artículo 6.o de la ley para el Gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, que dá á los Gefes políticos el carácter de delegados del poder Real: Considerando: 1.° Que para el pago de las deudas provinciales, cualquiera que sea el título que acredite su legitimidad, se establece por la citada ley de 8 de enero de 1845, sin distincion de casos, y de consiguiente para todos, un procedimiento administrativo, segun el cual solo puede aquel hacerse por un depositario responsable, que no debe obedecer para ello á ninguna otra persona ni autoridad, mas que al Gefe político, y aun á este solo cuando consigne su órden en un libramiento espedido con arreglo al presupuesto provincial: 2.° Que este procedimiento es incompatible con las ejecuciones, porque en ellas solo manda el Juez, y á él solo se obedece, y siendo incompatible con las ejecuciones, las escluye: 3.° Que fuera de esto, la imposibilidad legal de pagar dichas deudas de distinto modo que el insinuado, hace que la aplicacion de las formas del juicio ejecutivo á su exaccion envuelva una injusticia, una ilegalidad, una insubsanable y notoria nulidad; una injusticia, porque supone que la ley hace á los deudores comunes, aun los mas insignificantes, de mejor condicion que á las provincias, negando á estas la ventaja que á aquellos proporciona de evitar los gastos y las vejaciones de la vía ejecutiva, satisfaciendo desde luego sus deudas: una ilegalidad, porque manifiestamente lo es que el Juez tomando el nombre de la ley, como tiene que hacerlo siempre para mandar, intime al Gefe político en el concepto de representante judicial de su provincia, que pague las deudas de la misma, prescindiendo de lo que para ello dispone de un modo absoluto la ley mencionada: una nulidad, en fin, tan notoria como insubsanable, porque esta intimacion, que por absurda no puede hacerse de un modo legal, debe en el juicio ejecutivo, para que sea valedero, preceder indispensablemente, primero al embargo, y despues á las diligencias de venta

de los bienes embargados: 4.° Que por lo dicho no pudo el Juez de Oviedo despachar la ejecucion que dió orígen á esta competencia, sin que contra ello pueda sacarse argumento alguno de la conducta observada por el Gefe politico de aquella provincia en este negocio: lo uno, porque no pudiendo dicho funcionario alterar de ningun modo lo dispuesto sobre pago de deudas provinciales por la ley, sino solo observar las prescripciones de esta y hacer que se observen en la provincia de su mando, no se infiere otra cosa de lo dicho sino que guió sus primeros pasos una idea equivocada que pudo rectificar y rectificó oportunamente la insinuada Real órden; y lo otro porque las gestiones del representante judicial de la provincia no pueden obstar de modo alguno al uso obligatrio de las facultades del delegado del poder Real: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Oviedo, á quien se devuelva su espediente con los autos, para que bajo su responsabilidad, y en el término de los dos meses señalados por el artículo 59 referido de la ley de 8 de enero de 1845, oiga con arreglo al artículo 56 de la misma à la Diputacion provincial sobre la legitimidad de la deuda reclamada, disponga su inclusion, si fuese legítima, en el presupuesto provincial, formando para ello el adicional correspondiente, segun los artículos 60 y 67 de dicha ley, por ser el pago de las deudas objeto indispensable; haga la aplicación que se requiere de su artículo 65 para que sin retardo pueda realizarse el pago que se exige; y en el caso de ser dudosa la legitimidad de la denda á que este se refiere, devuelva así que trascurra el espresado término, los autos al Juez, manifestándole su resolucion de defender á la provincia en el correspondiente jui cio ordinario, dándose á aquel desde luego conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobier10.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Oviedo, por el embargo hecho por el Juez en los fondos de los portazgos de la carretera de Castilla, se ha dignado S. M. resolver, como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años Madrid 9 de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

29.

Denuncia por haber descuajado montes de propios sin prévia autorizacion.-Se decide à favor del Juez de primera instancia de Brihuega la competencia suscitada entre el mismo y el Gefe político de Guadalajara, sobre conocer en el asunto de las roturaciones arbitrarias de terrenos hechas en el término de Pajares por Juan Retuerta y otros vecinos del pueblo; y se resuelve:

1. Que correspondiendo á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de las causas sobre daños hechos en los montes, su jurisdiccion es privativa, y no cabe por lo mismo prevencion en los Gefes políticos;

Y 2.° que cuando en casos como el presente forme el Gefe po6

TOMO I.

litico espediente gubernativo, su objeto está limitado á examinar si es conveniente ó no la roturacion practicada sin permiso por los denunciados para proponer á S. M. en la afirmativa lo que corresponda conforme á las Ordenanzas, á diferencia de los autos que se forman para imponer á aquellos la p'na en que hayan incurrido por no haber solicitado el Real permiso á su debido tiempo (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 29).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Guadalajara y el Juez de primera instancia de Brihuega, de los cuales resulta: Que en 1.o de julio de 1845 presentó en aquel Juzgado su promotor fiscal una denuncia contra Juan Retuerta y otros vecinos de Pajares por haber descuajado sin la prévia autorizacion en los montes de los propios titulados Valdealiorcados y Aguas muertas, porciones de terreno con los correspondientes resalvos dejados en la corta que se hizo en 1840: que sabedores de ello los denunciados acudieron al espresado Gefe político esponiendo que habria como cuarenta años el Ayuntamiento de dicho pueblo habia dejado yermos unos terrenos de propios roturados tiempo inmemorial, en los cuales los esponentes, creyéndolos abandonados, se intrusaron: que denunciado este abuso ante aquel Gobierno político en 27 de mayo de 1844, se abrió espediente para resolver si convendria continuar labrando los terrenos dichos, ó dejarlos de monte, fijándose en el primer caso el cánon que pudiera imponerse á sus roturadores: que cuando esperaban tranquilos esta resolucion habian sabido con sorpresa que se les envolvia en otra denuncia ante el Juez del partido sobre el mismo hecho, por lo cual suplicaban á dicho Gefe acordase la conveniente para evitar que conociesen á un tiempo de un mismo asunto dos distintas autoridades: que á consecuencia de esta solicitud, reclamado el conocimiento por aquel al Juez resultó la competencia de que se trata: Visto el título 3.o de las ordenanzas de 22 de diciembre de 1833, y el Real decreto de 2 de abril de 1835, que atribuyen á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de las causas sobre daños hechos en los montes: Vistos los artículos 16 y 17 de las mismas ordenanzas, donde se exige Real permiso para todo rompimiento ó variacion de cultivo en los montes dependientes de la administracion pública: Considerando: 1.° Que la facultad de conocer el Juez de Brihuega sobre el hecho denunciado al mismo por el promotor fiscal de aquel Juzgado está manifiestamente fundada en las citadas ordenanzas y Real decreto de 2 de abril de 1835: 2.° Que la jurisdiccion esta es privativa, y no cabe por lo mismo prevencion por parte de los Gefes políticos: 3.° Que aun suponiendo lo contrario, no correspondería el conocimiento en el caso presente al de la provincia de Guadalajara, porque si bien es uno mismo el hecho que motivó su espediente y Jos autos del Juez, es sin embargo distinto el objeto de entrambos, puesto que en aquel se trata de examinar si es conveniente ó no la roturacion practicada sin permiso por los denunciados para proponer á S. M. en la afirmativa lo que corresponda conforme á los citados artículos de las ordenanzas, y los autos se han formado para imponer á aquellos la pena en que hayan incurrido por no haber solicitado dicho Real permiso á su debido tiempo: Se decide esta competencia á favor del Juez de primera instancia de Brihuega, á quien se devuelvan los autos, y al Gefe político de Guadalajara su espediente, dándose á ambos conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Fomen

« AnteriorContinua »