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tes que en ella se nombraron propusieron ante el Juez de primera instancia referido demanda ordinaria pidiendo se declarase nulo el contrato por no Iraberse celebrado la primera junta con la citacion debida é imponerse en aquel á un determinado número de regantes cargas que no está en las facultades de tales juntas establecer: Que habiendo opuesto el representante del Duque la escepcion de incompetencia por considerar el asunto de las atribuciones de la Administracion, fué aquella desestimada por el Juez y tambien en grado de apelacion por la sala segunda de la Audiencia del territorio, en cuyo estado acudió dicho representante al Gefe político para que requiriese de inhibicion al Juez, como así lo verificó resultando la presente competencia:

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion civil ó con las provinciales y municipales para toda especie de servicios y obras públicas:

Visto el artículo 9.o de la misma ley, segun el cual los referidos Consejos provinciales deben entender en todo lo contencioso de los diferentes ra→ mos de la Administracion civil para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1.° Que no es aplicable al caso presente el artículo 8.o, párrafo 3. citado de la ley de 2 de abril de 1845, porque en primer lugar el contrato no está celebrado con la Administracion civil ni con la provincial ó municipal, sino con un número mayor ó menor de propietarios, que aun atribuyéndoles el carácter de un comun de regantes, nunca salen de la esfera de personas privadas; y en segundo lugar no tuvo por objeto dicho contrato un servicio ú obra pública, sino atribuir al derecho de los regantes al uso del agua un carácter mas beneficioso para los mismos y facilitar la percepcion de las prestaciones á que en recompensa de este 'uso tiene derecho el Duque de Hijar:

2.° Que tampoco media ninguna otra circunstancia que dando al asunto el carácter de administrativo permita la aplicacion at mismo del artículo 9. tambien citado de la espresada ley; porque la Administracion no ha dictado providencia alguna directa sobre el fondo del negocio, sino que se ha limitado á usar de sus atribuciones de policía dando permiso para que se celebrasen las juntas generales de regantes y prestando su cooperacion al Duque en la exaccion de las prestaciones que le son debidas á fin de evitar que por consistir estas en una parte alícuota de frutos y ser tan considerable el número de los regantes se turbara el sosiego de las poblaciones:

3.° Que no tiene otro carácter el encargo dado al Gefe político de que cuide del cumplimiento del contrato en cuestion, porque ni esto tiene relacion alguna con la esencia del mismo ni se trata de tomar conocimiento dé medidas de ejecucion que haya adoptado aquella autoridad:

4. Que por lo tanto, versando el contrato entre personas particulares con objeto de promover los intereses recíprocos de los contrayentes y sin que la Administracion haya intervenido en él haciendo uso directo de la autoridad que le es propia, y sí solo dispensando la proteccion que de ella exigen esta clase de intereses colectivos de la agricultura, no hay fundamento sólido para la reclamacion del conocimiento de este negocio hecha por el Gefe político:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 26 de setiembre de 1849.-Está ru

bricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, et Conde de San Luis.

297.

Recaudacion de contribuciones por un Ayuntamiento. Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Zaragoza y el Jucz de primera instancia de Sos, con motivo de haber decretado este la formacion de causa contra el ayuntamiento de Salvatierra; y se resuelve:

1.° Que el medio legal establecido para que el Gefe politico pueda corregir á un Ayuntamiento con motivo de sus actos admi nistrativos, no es el requerimiento de inhibicion al Juez de primera instancia promoviendo la competencia, sino la denegacion de la autorizacion para procesar á àquel, dando cuenta documentada al Gobierno para su resolucion;

2.° Que cuando el Gobierno aprueba la negativa del Gefe politico, puede este sin necesidad de tener á la vista las diligencias judiciales, imponer al Ayuntamiento la correccion disciplinar que estime justa dentro de los límites de sus atribuciones;

Y 5.° que no estando en ellas la facultad de sustanciar y fallar como causa criminal la que instruye un Juez de primera instancia, á escepcion del caso previsto por el Real decreto de 4 de junio de 1847, es infundada de todo punto cualquiera provocacion de competencia (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 48, núme→ ro 55.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Sos, de los cuales resulta: Que con arreglo á una costumbre establecida desde tiempos remotos y para facilitar la recaudacion que estaba á su cargo, dispuso el Ayuntamiento de Salvatierra se intimase á los vecinos por bando público el 24 de agosto de 1848 que los prestamistas y demás acreedores no exigiesen el pago de lo que se les adeudase hasta que dicho Ayuntamiento hubiese hecho efectivas las contribuciones generales y municipales, y que todo el que abonase sus deudas en trigo, lo hiciese á razon de 14 reales por fanega que era el tipo á que lo recibian los cobradores de aquellas, de cuyo acuer do no se levantó acta ni el bando se fijó por escrito en los parajes de costumbre, sino que se comunicó verbalmente al pregonero público y este lo hizo saber á voz de pregon, asegurando el Ayuntamiento que no tuvo efecto: que en queja de este bando acudieron varios vecinos de dicho pueblo al espresado Juez de primera instancia, y habiendo este decretado la formacion de causa contra el Ayuntamiento, pidió al Gefe político la licencia prévia oportuna: que esta le fué negada en atencion á que el acto denunciado era puramente administrativo y su correccion tocaba á dicho Gefe, mientras no lo creyese digno de pena mayor reservada á los Tribunales, á cuyo fin reclamó las diligencias: que el Juez opinó que no debia remitirlas é insistió en pedir la autorizacion para continuar el proceso, en vista

de lo cual el Gefe político le requirió la inhibicion, resultando la presente competencia.

Visto el artículo 4.°, párrafo 8.° de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye al Gefe políticó la facultad de conceder ó negar con arreglo á las leyes é instrucciones la autorizacion competente para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, dando en caso de negativa cuenta documentada al Gobierno para la resolucion que convenga:

Visto el artículo 3.o, caso 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847 que prohibe á los Gefes políticos suscitar contienda de competencia en los juicios criminales á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando: 1.° Que el medio legal establecido para conseguir el fin que el Gefe político se propone es la denegacion de la licencia prévia de que habla el párrafo 8.o, artículo citado de la ley de 2 de abril de 1845; por cuya razon el espresado Gefe debió limitarse á negar la autorizacion, dando cuenta documentada al Gobierno para su resolucion como la misma previene:

2. Que aprobada por este la negativa y cortado en consecuencia el curso del proceso, hubiera podido dicho Gefe sin necesidad de tener á la vista las diligencias judiciales, imponer al Ayuntamiento la correccion disciplinar que estimase justa dentro de los límites de sus atribuciones:

3.° Que no estando en ellas la facultad de sustanciar y fallar como causa criminal la que instruia el Juez de primera instancia, era inaplicable á la misma el caso único de excepcion que podia invocarse é infundada de todo punto la provocacion de competencia prohibida por regla general en esta materia en virtud del artículo y casos citados del Real decreto de 4 de junio de 1847:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial, y en mandar que se reserve el expediente para remitirlo al Gefe político de Zaragoza, á fin de que en el término preciso de ocho dias conceda ó niegue la licencia pedida por el Juez para continuar el proceso contra el Ayuntamiento, dando en caso de negativa cuenta documentada al Gobierno como está prevenido. Dado en Palacio á 26 de setiembre de 1849.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

298.

Establecimientos de beneficencia.—Se decide en parte à favor de la autoridad judicial, y en parte à favor de la Administracion, la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, con motivo del pleito promovido entre doña Rosa Martinez y el alcalde de la misma capital sobre cumplimiento de cierta sentencia; y se resuelve:

1. Que cuando el requerimiento de inhibicion del Gefe politico

se funda en la ilegalidad que supone cometida en el hecho de querer el Juez hacer efectiva una condena de costas contra cualquier establecimiento de beneficencia, como la cuestion versa acerca de la inteligencia que el Juez ha dado á varias Reales órdenes, solo toca fallar á los tribunales como materia de aplicacion de ley, de biendo el Gefe político limitarse á que ante ellos sean alegadas en tiempo y forma las razones favorables á los establecimientos, y pudiendo en su caso exigir la responsabilidad á los jueces.

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Y2. que obran bien los Gefes politicos al reclamar contra la via ejecutiva cuando su objeto es llevar á efecto contra los establecimientos de Beneficencia una providencia de aquella naturaleza, aun suponiéndola legitima (Colecclon legislativa.-1849.-Tomo 48, núm. 56.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Búrgos, de los cuales resulta: Que promovido pleito entre Doña Rosa Martinez, vecina de dicha ciudad, por sí y como madre, tutora y curadora de sus hijos menores, y el alcalde de la misma capital, como director de los establecimientos municipales de beneficencia sobre cumplimiento de la sentencia dictada en otro de denuncia de nueva obra entre las mismas partes, fué condenado dicho alcalde en la mencionada representacion á verificar el derribo por aquella prevenido en la forma que se expresó y á pagar además todas las costas procesales: que consentido este auto y aprobada la tasacion de las costas, pidió la Doña Rosa y se espidió por el Juez, mandamiento de ejecucion contra el alcalde por el importe de las mismas; y habiendo comparecido este último en el término de los pregones pretendiendo se declarase que no estaba obligado al pago de dichas costas, en atencion á hallarse dispuesto que los establea cimientos de beneficencia sean asistidos como pobres, fué desestimadesta solicitud, como tambien el recurso de nulidad que contra la denegacion interpuso, admitiéndosele únicamente la apelación en el efecto devolutivo: que hecha la citacion de remate, el Gefe político mencionado requirió de inhibicion al Juez á escitacion del alcalde, fundado en que era improcedente, no solo el mandamiento de ejecución para hacer efectivo el pago de las costas, sino tambien cualquiera otra vía judicial por la que se quisiese hacer efectiva la condena, atendida la exención concedida á los establecimientos de que se trataba; y habiendo hecho constar por certificacion del secretario del Gobierno político que en el presupuesto municipal vigente de dicha ciudad se balla incluido el de los establecimientos locales de beneficencia, figurando en aquel como déficit de estos la suma de 30,865 reales 23 maravedís, se formalizó la presente competencia:

Vistas las Reales órdenes de 20 de julio de 1838 y 26 de noviembre y 18 de diciembre de 1848 y el artículo 17 de la ley de 20 de junio último que conceden á los establecimientos de beneficencia el privilegio de ser defendidos como pobres en todos sus pleitos:

Vistos los artículos 1.° y 12, párrafo 8.° de la ley de beneficencia de 6 de febrero de 1822, restablecida por Real decreto de 8 de setiembre de 1836, segun los cuales las juntas municipales de beneficencia de cada pueblo no tenian otro carácter que el de auxiliares del Ayuntamiento respectivo, y otra de sus obligaciones era la de formar anualmente un presupuesto de gastos para el año próximo, pasándolos al Ayuntamiento:"

Vista la Real órden de 3 de abril de 1846 que á fin de llevar á efecto Ja variacion esencial, introducida por la ley vigente de Ayuntamientos en la direccion de los establecimientos municipales de beneficencia, dispuso el arreglo administrativo de estos con sujecion entre otras bases á las de que el gefe de dichos establecimientos debe ser el alcalde, quedando las juntas como cuerpos consultivos; que los presupuestos y cuentas de los mismos deben someterse por aquel á la deliberacion del Ayuntamiento, como parte del presupuesto y cuentas municipales, y que el déficit que resulte para cubrir los gastos de aquellos presupuestos, debe votarse por dicho Ayuntamiento en el municipal:

Visto el artículo 7.° de la ley de 8 de enero de 1845, que determina el modo de administrar los fondos municipales, adoptando al efecto el sistema de presupuestos:

Visto el Real decreto de 13 de marzo de 1847 que establece las reglas deben sustituir á la vía judicial ejecutiva para hacer efectivos los créditos que se reclamen contra los Ayuntamientos:

que

Visto el artículo 11, párrafo 7.o de la ley de beneficencia de 20 de junío último, segun el cual en todo reglamento ó disposicion relativa á establecimientos de esta clase se ha de sentar como principio la obligacion de formar sus presupuestos anuales:

Considerando: 1.° Que el requerimento de inhibicion del Gefe político contiene dos estremos; uno la ilegalidad que supone cometida en el hecho de querer hacer efectiva una condena de costas contra cualquier establecimiento de beneficencia; y otro la improcedencia de la vía ejecutiva para llevar á efecto una providencia de esta naturaleza, aun suponiéndola legítima:

2. Que acerca de lo primero, ó lo que es lo mismo, la inteligencia que el Juez de primera instancia haya dado á las citadas Reales órdenes de 20 de julio de 1838 y 26 de noviembre y 18 de diciembre de 1848, confirmadas recientemente por el artículo 17 tambien citado de la ley de 20 de junio último, solo toca fallar á los Tribunales como materia de aplicacion de ley, debiendo únicamente el Gefe político tomar sus medidas para -que sean alegadas ante aquellos en tiempo y forma las razones favorables á los establecimientos, pidiendo en su caso que se exija la responsabilidad á los jueces si las considerasen injustamente desatendidas:

3. Que tocante á lo segundo, ó sea la improcedencia de la vía ejecutiva para hacer efectivo el crédito de que se trata, es notorio el fundamento de la reclamacion del Gefe político, porque además de ser incompatible dicha vía con el sistema de presupuestos, mandado observar en la administracion económica de los establecimientos de beneficencia en virtud de las leyes citadas de 6 de febrero de 1822 y 20 de junio último, lo es igualmente con el que rige en la de los Ayuntamientos de que forman parte, segun la misma ley de 1822, la otra de 8 de enero de 1845 y la Real órden de 3 de abril de 1846, ambas tambien citadas, verificándose además de hecho en el caso presente que la reclamacion deducida en aquella forma, no puede menos de afectar el presupuesto municipal; por cuyos motivos deben sustituirse á dicha vía judicial los trámites de ejecucion administrativa prescritos en el Real decreto citado de 13 de marzo de 1847:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial por lo que respecta á la declaracion de si los establecimientos municipales de beneficencia de Búrgos están ó no obligados á pagar las costas en que han sido condenados; y á favor de la Administracion en cuanto al modo de hacer efectiva aquella declaracion en su caso y

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