Imatges de pàgina
PDF
EPUB

del Real decreto de 10 de octubre del mismo año, que prohibe se paralicen.. las obras públicas por las oposiciones que en cualquiera forma puedan intentarse, y disponer que las indemnizaciones y resarcimientos de daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de tales obras se soliciten ante los 'Gefes políticos:

Vistos los artículos 42, 43 y 64 de la Constitucion relativos á las facultades de mi Gobierno para hacer ejecutar las leyes y conservar el órden público, en los cuales se establece además el principio de la responsabilidad ministerial:

Visto el artículo 66 de la misma Constitucion que declara pertenecer exclusivamente á los tribunales y juzgados la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones. que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado:

Visto el artículo 10, tambien de la Constitucion, que no permite que ningun español sea privado de su propiedad sino por causa justificada de autoridad comun prévia la correspondiente indemnizacion:

Vista la ley de 17 de julio de 1836 que determina los casos y la forma en que debe verificarse la espropiacion forzosa en beneficio público:

Vistas las leyes de 2 de abril de 1845 para el gobierno de las provincias, y para la organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales:

Considerando que los actos administrativos no pueden ser anulados, reformados ni interpretados sino por la Administracion, ya gubernativa 6 ya contenciosamente, y que la intervencion de los Tribunales civiles para decidir sobre la validez ó nulidad de tales actos, sería contraria al citado artículo 66 de la Constitucion, y destruiría la absoluta independencia de aqueIla consignada en las leyes y en los varios artículos, tambien citados en la misma Constitucion:

Considerando que para evitar los repetidos conflictos que el olvido ó ignorancia de estos principios producia entre las autoridades administrativas y judiciales, tuve à bien probibir de un modo explicito y terminante por mi citada Real órden de 8 de mayo de 1839, la admision de interdictos contra las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materias de su atribucion, segun las leyes:

Considerando que el texto de esta resolucion escluye el interdicto y la competencia de la autoridad judicial cuando la administrativa ha decidido en materias de su atribucion segun las leyes, aunque la decision en el fondo ó en la forma no fuese conforme con las prescripciones legales.

Considerando que para reformar los actos injustos ó arbitrarios de la Administracion, y poner á cubierto los derechos de los particulares de los perjuicios que la ignorancia ó mala fé de los funcionarios adminisirativos pudieran causarles con providencias ilegales en el fondo ó en la forma, las leyes han establecido los recursos ante el superior gerárquico en la línea de la Administracion activa, y ante los tribunales administrativos por la vía contenciosa cuando se alega que hay derechos vulnerados:

Considerando que la eficacia de estos recursos no puede ponerse en cuestion sin poner igualmente en duda y atacar por su base el sistema aðministrativo vigente, y mas principalmente toda la parte relativa al contencioso de la Administracion:

Considerando que cualquiera interpretacion de los principios constitucionales y de las leyes, por la cual se reconociera en la autoridad judicial facultades para anular los actos administravos, no solo sería contraria á los citados artículos de la Constitucion y confundiría las distintas atribuciones del poder público, segun su diferente modo de obrar, sino que produciria

graves conflictos para mi Gobierno y opondria sérios obstáculos á su accion libre y desembarazada, viéndose frecuentemente detenido en su marcha por decisiones de los tribunales, y hallándose en tales casos obligado á atacar la inviolabilidad de la cosa juzgada ó á prescindir de los sagrados deberes que la Constitucion le ha impuesto, encargándole la ejecucion de las leyes y el impulso y la proteccion de los intereses morales y materiales de la sociedad:

Considerando que segun estos principios el Juez de primera instancia de Tuy, admitiendo el interdicto que ha dado lugar á esta competencia, faltó á lo prevenido en la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, pude el alcalde de Rosal al disponer acertada ó desacertadamente que se limpiara la acequia y se abriera un nuevo cauce para su desagüe por razones de conveniencia pública, bien ó mal entendidas, cuales son la destruccion do exhalaciones insalubres y la mejora de la agricultura, obró, no como particular ni como representante del pueblo en el ejercio de derechos civiles que á este correspondieran, sino como autoridad administrativa y en uso de las atribuciones que bajo tal concepto le concede la ley de Ayuntamientos, de modo que su decision reunia todas las circunstancias de acto administrativo y de providencia dictada en materia de sus atribuciones, segun las leyes:

Considerando que si el querellante Carballo creyó que dicha resolucion le perjudicaba y debia revocarse, porque ó no existia la utilidad pública que para tomarlas se habia supuesto ó no se habia practicado antes de adoptarla las formalidades que las disposiciones vigentes en la materia exigen, ó se habia atropellado el derecho de propiedad ocupando su terreno sin observar los trámites y formalidades que la Constitucion y la ley de 17 de julio de 1836 señalan, o en fin se habian aplicado desacertadamente al caso en cuestion mi Real órden de 19 de setiembre de 1845 y mi Real decreto de 10 de octubre del mismo año; todas ó cualquiera de estas razones en defensa de sus derechos, debió esponerlas, no ante el Juez de primera instancia proponiendo un interdicto; sino ante el Gefe político de Pontevedra y ante el Consejo provincial en su caso, únicas autoridades competentes segun las leyes para decidir sobre su oportunidad y legalidad de la determinacion del alcalde:

Considerando que el carácter esclusivamente administrativo de la cues¬ tion que en el fondo se ventila en esta competencia aparece de los fundamentos mismos espuestos por el Juez de primera instancia para retener el conocimiento; pues siendo estos, primero, la conviccion de que la apertura del nuevo cauce no es obra de utilidad pública, y segundo que aun en el caso de serlo el alcalde al mandar ejecutarla había faltado á las formalidades que las leyes exigen; la esposición de tales fundamentos demuestra de de una manera indudable que para sentenciar el interdicto, no solo se aprecia la validez de un acto administrativo, sino que se decide una cuestion de conveniencia pública y se juzga sobre la inteligencia y aplicacion de reglamentos é instrucciones administrativas; materias todas reservadas por las leyes al conocimiento de la administracion y escluidas terminantemente de la competencia de la autoridad judicial por el ya citado artículo 66 de la Constitucion:

Considerando que por todo lo espuesto, el interdicto en el caso presente está prohibido por los principios del derecho, por las disposiciones terminantes de la ley y de un modo indudable por mi Real órden de 8 de mayo de 1839, pues aquel se dirige á anular una providencia acertada ó desacerda, justa ó injusta, pero indudablemente administrativa:

Oido el Consejo Real, vengo en resolver esta competencia á favor de la Administracion. Y atendiendo á que el alcalde del Rosal se ha escedido notablemente en sus atribuciones atropellendo la propiedad particular sin hacer uso como debiera de la ley de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública, el Gefe político le hará desde luego responsable de los daños y perjuicios que haya podido ocasionar á José Alonso Carvallo, sin cuyo consentimiento ó la indemnizacion prévia no se procederá á ejecutar la obra proyectada en las tierras de su pertenencia cualquiera que sea el estado en que se encuentre. Dado en Palacio á 14 de setiembre 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, et Conde de San Luis.

295.

Distribucion y aprovechamiento de aguas.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Teruel y el Juez de primera instancia de Aliaga, con motivo de un interdicto propuesto por Manuel Loras contra una providencia del alcalde de Ababux; y se resuelve:

1.° Que las disposiciones de los alcaldes en el mero hecho de tener por objeto impedir toda novedad en el curso y distribucion de las aguas, y de recaer sobre obras hechas por un riberiego limítrofe en el cauce de un rio, tienen notoriamente el carácter de medidas de policía rural, la cual se halla encomendada á los mismos;

2. Que el Juez de primera instancia debe repeler desde su origen las pretensiones deducidas en forma de interdicto contra tales disposiciones, aun cuando comparezcan en los autos el alcalde y síndicos del Ayuntamiento;

Y 3. que la division de jurisdiciones es una medida de órden público, fuera del alcance de la renuncia tácita ó espresa de las partes interesadas (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 48, nú mero 53.).

[ocr errors]

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Teruel y el Juez de primera instancia de Aliaga; de los cuales resulta: que Manuel Loras, vecino de Forcas, poseedor de quince yugadas de tierra en la márgen del rio Mayor, situadas en el término de Ababux, dió á la estacada con que desde tiempos anteriores tiene fortificada su heredad para guardarla de las avenidas de dicho rio, la estension de atravesar este de parte á parte: que el alcalde del referido pueblo de Ababux, atendiendo á que esta novedad alteraba el curso de las aguas en perjuicio de su distribucion para el riego y de su aprovechamiento por un molino inmediato, ofició al alcalde de Forcas para que previniese á Loras que quitase la estacada: que esta autoridad lo verificó así; no solo por la parte que interesaba al pueblo de Ababux, sino por el riesgo que al de Forcas se seguia de que cambiando las aguas su direccion por motivo de la estacada se abriese nuevo cauce por su término, dividido del de Ababux por el centro de dicho rio, que habiéndose negado Loras á cumplir la providen

cia la llevó á efecto el alcalde de Forcas, contra cuyo acto propuso aquel y le fué admitido por el espresado Juez un interdicto restitutorio: Que el mencionado alcalde así como los síndicos de uno y otro pueblo se mostraron parte en las diligencias sin la autorizacion competente; promoviendo el primero el artículo de inhibicion y los segundos una especie de contrafirma para asegurar el derecho de tomar providencias sobre los pastos y aprovechamientos comunes; y habiendo recaido definitivo favorable á las pretensiones de Loras, los alcaldes de dichos pueblos prévia apelacion del que habia comparecido en autos, acudieron al Gefe político referido, y este provocó la presente competencia:

Visto el artículo 74, párrafo 5. de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, que comete al alcalde como administrador del pueblo, bajo la vigilancia de la administracion superior el cuidado de todo lo relativo á policía urbana y rural conforme á las leyes, reglamentos, y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe dejar sin efecto por medio de interdictos posesorios de manutencion y restitucion las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion segun las leyes.

Considerando: 1. Que las disposiciones tomadas por los alcaldes de Ababux y Forcas en el mero hecho de tener por objeto impedir toda novedad en el curso y distribucion de las aguas, y de recaer sobre obras hechas por un riberiego limítrofe en el cauce del río, tuvieron notoriamente el carácter de medidas de policía rural:

2. Que esta policía se halla encomendada á los alcaldes por el articulo citado de la ley de Ayuntamientos, estando señalada por la misma la Administracion superior como la autoridad á quien deben dirigir sus quejas los agraviados:

3.o Que por lo mismo el Juez de primera instancia debió repeler desde su origen las pretensiones de Loras deducidas en forma de interdicto, cuyo medio está escluido en casos como el presente por la Real órden citada, estensiva en su espíritu á todas las Autoridades administrativas.

4. Que nada hace contra lo dicho la comparecencia en los autos del alcalde y síndicos referidos, porque aun prescindiendo del objeto que se propuso el primero, la division de jurisdicciones es una medida de órden público que por esta razor se halla fuera del alcance de la renuncia espresa ó tácita de las partes interesadas.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 26 de setiembre de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

296.

Venta de agua á censo redimible.—Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Carlet, con motivo de haber exigido varios regantes de Benifayó de Espioca que se declarase nulo el contrato de 2 de marzo de 1846 celebrado por los mismos con el duque de Hijar; y se resuelve:

1. Que no incumbe á los Consejos provinciales el conocimiento de los contratos que no se han celebrado con la Administracion civil ni con la provincial ó municipal, sino con un número mayor ó menor de propietarios que, aun atribuyéndoles el carácter de un comun de regantes, nunca salen de la esfera de personas privadas;

2.° Que tampoco les incumbe dicho conocimiento cuando el contrato tiene por objeto atribuir al derecho de los regantes al uso del agua un carácter mas beneficioso para los mismos y facilitar la percepcion de las prestaciones á que en recompensa de este uso se habian obligado;

Y 3. que no es aplicable el artículo 9.° de la ley de 2 de abril de 1845, cuando la Administracion no ha dictado providencia alguna directa sobre el fondo del negocio, sino que se ha limitado á usar de sus atribuciones de policía dando permiso para la celebracion de juntas de regantes, y prestando su cooperacion en la exaccion de ciertas prestaciones (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 48, número 54.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Carlet, de los cuales resulta: Que prévio permiso de dicho gefe, y bajo la presidencia del alcalde de Benifayó de Espioca, comisionado al efecto, se celebró en este pueblo á instancia de varios regantes junta general de todos los del término, en la cual se fijaron las bases bajo las que debia celebrarse un contrato con el Duque de Hijar para comprarle el agua que necesitaban de la acequia llamada antes Del nuevo proyecto, la cual pertenece al Duque en virtud de concesion Real con la facultad de exigir de los regantes la veintena de frutos: Que nombrados representantes por una y otra parte, se otorgó en 2 de marzo de 1846 escritura de venta del agua referida á censo redimible al tres por ciento, quedando abolida la prestacion de la veintena por subrogársele el pago en dinero de un tanto por hanegada, estipulándose además otras varias condiciones: que elevado este contrato al conocimiento del Gobierno por dichos representantes, y accediendo este á su instancia, remitió con Real órden de 29 de Junio del mismo año un testimonio del convenio al mencionado Gefe político para que poniéndolo en conocimiento de la Junta de gobierno de la acequia Real del Jucar, de que es derivacion la de que se trata, cuidara dicho gefe de que fuese puntualmente observada por las partes contratantes: Que ya anteriormente por otra Real órden de 23 de abril de 1845 se habia dispuesto á escitacion del Duque, que el Gefe político continuase espidiendo las circulares que habian dirigido sus antecesores á los pueblos regantes para que sus vecinos entregasen en los mismos campos la parte convenida en sus contratos de los frutos que cultiven en las tierras regables, mandándose así siempre que se solicitare por el Duque con el fin de evitar los despojos y tropelías que producia la resistencia á dicho pago, haciendo las prevenciones oportunas, pero dejando siempre á los interesados espedito su recurso ante los Tribunales competentes en los juicios que quisieren entablar con tal motivo: Que celebrada otra junta general de propieterios y terratenientes del citado pueblo de Benifayó en 25 de marzo de 1847 prévia anuencia del Gefe político, para oponerse al mencionado convenio de 2 de Marzo anterior, los representan

TOMO I.

53

« AnteriorContinua »