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Vicente Berriz para exigirle dos mil reales vellon que se reclamaban como débitos al fondo de propios.

Lo digo á V. E. de Real órden para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1846.-Pidal.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

Reduccion de dos multas de diez ducados.— Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre la Sala de gobierno de la Audiencia de Valladolid y el Gefe político de esta misma provincia, con motivo de la reduccion de multas impuestas por el alcalde del Carpio al farmacéutico D. José Alejos; y se resuelve:

1.° Que cuando los alcaldes al imponer una multa, no proceden como jueces, sino meramente como alcaldes, y por lo tanto como autoridad subalterna del Gefe politico, puede este reducir las multas que impongan ; `

Y 2. que no teniendo las Salas de gobierno de las Audiencias, en negocios de esta naturaleza, otro carácter que el de recaudadoras de penas de cámara impuestas por los tribunales y alcaldes, carecen de facultad para disputar sus atribuciones al Gefe politico (Coleccion legislativă.-1846.-Tomo 37, núm. 2.).

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Vistos los espedientes respectivamente remitidos por la Sala de gobierno de La Audiencia de Valladolid y el Gefe político de la provincia de este nombre, de los cuales resulta, que aquella no quiso reconocer como válida la reduccion decretada por este de dos multas de á diez ducados, impuesta en 26 de Noviembre de 1843 por el alcalde del Carpio á D. José Alejos, farmacéutico, la una á escitacion del subdelegado de farmacia de Medina del Campo, con motivo de espender dicho Alejos medicamentos en el Carpio por medio de un botiquin, cuando tenia abierta su oficina en Fresno el Viejo, y la otra por insultos que recibió del mismo en el acto de exigirle, junto con los demás concejales, la contribucion: Vista la Real órden de 5 de Diciembre de 1838, por la cual se mandan hacer á la Junta de farmacia las prevenciones oportunas para que sea corregido con las penas de ordenanza el abuso de los que espenden medicamentos sin la debidà autorizacion, y se encarga á los Gefes políticos presten el auxilio de su autoridad á las subdelegaciones de este ramo: Vista la órden de la Regencia del Reino de 14 de Junio de 1842, por la que se renovó la prohibicion de la venta al público de medicamentos á todo profesor de farmacia, no siendo en botica constituida conforme á las leyes; y se encargó á los Gefes políticos, alcaldes y demás autoridades gubernativas prestasen su mas elicaz apoyo á los dependientes de la Junta suprema de Sanidad para corregir semejante abuso: Visto el articulo 207 de la ley de 3 de febrero de 1823, vigente aun en noviembre de 1843, segun el cual podian los alcaides, como tales, imponer multas que no pasasen de 500 reales vellon á los que les faltasen al respeto: Vistas las Reales órdenes de 3 de octubre y 24 de diciembre de 1838, por las cuales se encargó á las Audiencias la recaudacion de las penas de cámara impuestas por los Tribunales y los alcaldes: Conside

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rando: 1.° Que segun lo dispuesto en la citada Real órden de 5 diciembre de 1838 y la de la Regencia del Reino de 14 de Junio de 1842, y atendida la naturaleza de las funciones que ejercia el alcalde del Carpio cuando recibió el insulto de D. José Alejos, es visto que al imponer las multas á este procedió, no como juez, sino como alcalde, y de consiguiente como autoridad subalterna del Gefe político; en cuyo concepto pudo este reducir dichas multas: 2.° Que la Sala de gobierno de la Audiencia de Valladolid, no teniendo en este negocio otro carácter que el de recaudadora de penas de cámara, que le atribuyen las otras dos Reales órdenes, carece de facultad para disputar las suyas al espresado Gefe: Se decide esta competencia á favor del mismo; devolviéndosele su espediente, y á la Sala de Gobierno el suyo, y dándose á entrambos conocimiento de esta decision y sus motivos para los oportunos efectos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de administracion.-Excmo. Sr. S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre la Sala de gobierno de la Audiencia de Valladolid y el Gefe político de la provincia de este nombre, con motivo de la reducción de multas impuestas por el Alcalde del Carpio al farmacéutico D. José Alejos. Lo digo á V. E. de Real órden, comunicapor el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Mayo de 1846.-El subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

da

Deudas de un pueblo: pleito contra un ayuntamiento : nulidad de la sentencia : restitucion in integrum.-Se decide à favor de la Administracion la competencia promovida entre el juez de primera instancia de Navalcarnero y el Gele político de Madrid, sobre si habia de llevarse á efecto la venta en pública subasta de la casa-posada de la villa de Quijorna; y se resuelve :

Que hallándose establecido para pago de las deudas de los pueblos el procedimiento administrativo correspondiente, quedan escluidas las ejecuciones y apremios judiciales, y son nulas por consiguiente todas las diligencias de esta clase que se practiquen para la ejecucion de la sentencia (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm 3.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Jefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Navalcarnero, de los cuales resulta que Cándido Gallego entabló pleito de menor cuantia ante dicho juez en 21 de diciembre de 1845 contra el ayuntamiento de Quijorna, y sustanciado sin que este compareciese, recayó definitivo condenatorio en 14 de de marzo de 1845, el cual, por haber trascurrido el término de la apelacion sin que se interpusiera, se declaró pasado en autoridad de cosa juzgada á instancia del demandante por auto de 28 del siguiente abril; que en este estado, compareció el ayuntamiento diciendo de nulidad contra la sentencia y pidiendo restitucion, porque tratándose

de la defensa de caudales públicos, le correspondia este beneficio: que desestimada esta solicitud cou espresa reserva de un derecho al ayuntamiento, interpuso este apelacion de la providencia acompañando al escrito una órden del Gefe político en que se le prevenia continuase sus gestiones ante el juzgado: que admitida en un solo efecto se dió principio por aquel á las diligencias de apremio, las cuales, en estado de haberse rematado una finca de propios con protesta contra este remate por parte del ayuntamiento, se suspendieron por haber promovido el Gefe político la competencia de que se trata: Vistos los artículos 91, 93 y 104 de la ley de 8 de enero de 1845, segun los cuales, solo el depositario está autorizado para pagar las deudas de los pueblos, despues de incluidas en el presupuesto municipal, y constando asi en el libramiento que al efecto, espida el alcalde: Visto el art. 63 de la ley de ayuntamientos sancionada en 14 de junio de 1840, que exige la autorizacion de los Gefes políticos para que los ayuntamientos puedan comparecer en juicio como actores ó como demandados. Considerando: 1.° Que establecido para el pago de las deudas de los pueblos por la primera de las dos citadas leyes, sin distincion de casos, y de consiguiente para todos los que ocurran, un procedimiento administrativo, incompatible con las ejecuciones y los apremios, quedan escluidos como improcedentes estos dos modos de exaccion judicial, y son nulas en consecuencia todas las diligencias de esta clase practicadas por disposicion del juez de Navalcarnero para la ejecucion de su sentencia. 2.° Que habiéndose prescindido, en el pleito donde esta recayó, de la formalidad prevenida en la segunda de dichas leyes, se dió motivo á la reclamacion del ayuntamiento pendiente aun. Se decide esta competencia á favor del jefe político de Madrid, á quien se devuelva el espediente con los autos para que en el preciso término de un mes, y sin mérito alguno de las actuaciones de apremio contenidas en estos, resuelva lo que estime justo sobre incluir 6 no en el presupuesto municipal de Quijorna la deuda reclamada por Gallego, con el aumento de las costas causadas hasta la sentencia, disponiendo en la negativa la continuacion de las gestiones judiciales oportunas de parte del ayuntamiento de aquella villa, y remitidos con noticia de su resolucion, cualquiera que sea, los autos al juez de Navalcarnero, á quien se dé conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.--Seccion de administracion.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Madrid y el juez de primera instancia del partido de Navalcarnero, sobre si habia de llevarse á efecto la venta en pública subasta de la casa-posada de la villa de Quijorna. Lo digo á V. E. de Real órden, comunicada por el señor Ministro de la Gobernacion de la Península, para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 25 de mayo de 1846.El subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr: Vicepresidente del Consejo Real.

4.a

Pago de cantidad por un ayuntamiento: pleito contra el mismo: ejecutoria.-Se decide a favor del Gefe político de Toledo la competencia suscitada entre este y el Juez de primera instancia de Illescas, con motivo del juicio ejecutivo ins

tado por D. Domingo Losada y hermanos contra los fondos municipalès; y se resuelve:

1.° Que estando sancionada por la ley, para el pago de las deudas de los pueblos, la formalidad de incluirlas en el presupuesto municipal, á fin de que sean satisfechas en virtud de libramiento del alcalde con arreglo al mismo por el depositario, no puede admitirse como subsistente la ejecucion, que desconcertaria esta regularidad en grave perjuicio de los pueblos y privando á sus acrecdores de su mas apetecible garantía;

Y 2.° que para evitar todo perjuicio á los acreedores, es preciso suplir el silencio de las leyes y reglamentos, que no prefijan un término para la inclusion de estas deudas en el presupuesto mu-nicipal (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm. 4).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Illescas, de los cuales resulta: que en virtud de ejecutoria que obtuvieron D. Gregorio, D. Domingo, D. Francisco y D. Nicolás Ramirez de Losada, en el pleito promovido por ellos contra el Ayuntamiento de dicha villa sobre pago de cantidad procedente de suministros hechos en la guerra de la independencia, se despachó ejecucion en 12 de abril de 1844, durante la cual reclamó el conocimiento el espresado Gefe político y se formó la competencia de que se trata: Vista la ley de 14 de julio de 1840 que sancionó para el pago de las deudas de los pueblos una formalidad adoptada antes por la ley de 3 de febrero de 1823, y consignada tambien despues en la que hoy rige de 8 de enero de 1845, á saber, la inclusion de aquellas en el presupuesto municipal á fin de que sean satisfechas en virtud de libramientos del alcalde con arreglo al mismo por un depositario responsable. Considerando: 1.° Que la ejecucion desconcierta la regularidad introducida en la administracion municipal por las citadas leyes, no solo con grave perjuicio de los pueblos, sino privando á sus acreedores de su mas apetecible garantía, que es esa misma regularidad. 2.° Que siendo esto así no puede sostenerse, ni aun. con apariencia de razon, que relativamente á las deudas de los pueblos subsisten, sin embargo de ser contrarias á dichas leyes; las anteriores que establecen en general las formas de la ejecucion. 3. Que para evitar toda perjuicio á los acreedores de aquellos es preciso suplir el silencio de las leyes y los reglamentos que no prefijan á la Administracion un término para deliberar sobre la inclusion de estas deudas en el presupuesto municipal cuando no media todavía una ejecutoria, ó para decretar la inclusion bajo su responsabilidad cuando ya están ejecutoriamente declaradas. Se decide la competencia á favor del Gefe político de Toledo, á quien se devuelva el espediente con los autos del Juez de primera instancia de Illescas, para que en el término preciso de diez dias disponga que el Ayuntamiento de dicha villa cumpla desde luego bajo su responsabilidad con lo prevenido en la ley de 8 de enero de 1843 tocante á deudas de los pueblos, adicionando el presupuesto de la misma con la de que se trata, y practicando lo demás que convenga á fin de que se pague con arreglo á lo que se dispone en la citada ley. Con noticia de su resolucion remita dicho Geje los autos al espresado Juez, á quien se dé conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Administracion.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece

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al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Illescas con motivo del juicio ejecutivo instado por D. Domingo Losada y hermanos contra los fondos municipales del mismo pueblo. Lo digo á V. E. de Real órden, comunicada por el señor Ministro de la Gobernacion de la Península, para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de mayo de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

Pensiones de un censo impuesto sobre los bienes de propios: mandamiento de ejecucion.-Se decide a favor de la autoridad administrativa la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia, y el Juez de primera instancia de Sueca, con motivo del juicio ejecutivo instado por el Baron de Chova contra los propios del mismo pueblo; y se resuelve: 1.° Que no pudiendo los ayuntamientos pagar cantidad alguna que no esté incluida en su presupuesto ordinario, ó en el adicional correspondiente, y en virtud del libramiento del alcalde, deben incluirse en aquel las deudas de los pueblos y los réditos de censos en el concepto de gastos obligatorios;

2.° Que tocando esclusivamente á la Administracion formar, aprobar y modificar estos presupuestos, y hacer los pagos en la forma dicha, no pueden los jueces y tribunales ordinarios exigirlos por si en virtud de un documento ejecutivo, sino tan solo decidir sobre la legitimidad de las deudas y obligacion de satisfacerlas, cuando pasan á ser asunto contencioso;

3. Que no pudiendo llegar este caso mientras la Administracion no niegue la obligacion ó legitimidad del crédito, debe preceder á toda gestion judicial la solicitud ante aquella gubernativamente, para que, reconociendo ambas cosas, disponga la inclusion de las deudas en el presupuesto municipal para su pago;

4. Que dicha inclusion es forzosa, si desestimada la solicitud gubernativa y entablado el correspondiente litigio, el acreedor obtiene ejecutoriamente un fallo favorable;

Y 5. que estos procedimientos ofrecen á los acreedores la mejor garantia, no habiendo disposicion legal ni reglamentaria que fije un término para que la Administracion resuelva gubernativamente sobre dichos pagos, cuando aun no media una ejecutoria. (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm. 5.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Sueca, de los cuales resulta que este último despachó mandamiento de ejecucion el 20 de Setiembre de 1845 contra el Ayuntamiento de ¡Sueca por el importe de las nueve pensiones y media últimamente vencidas de un censo impuesto sobre los propios de la villa á favor del ejecutante D. Salvador Adell, Baron de Chova: Vistos los artículos 91, 93, 98, 103, 100, 101 y 104 de la ley

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