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dictos que se intenten contra el ejercicio de aquella atribucion ó de cualquiera otra de los alcaldes (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm. 38.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Salamanca, de los cuales resulta: Que don Joaquin Mazpule, vecino de Ma trid, dispuso cerrar varias fincas de bienes nacionales compradas por él en el pueblo de Mozarves, y que forman la mayor parte del término del mismo; y habiendo comenzado á reunir los materiales necesarios al efecto, el alcalde de dicho pueblo previno á los operarios que suspendiesen sus trabajos: Que Mazpule acudió al espresado Juez de primera instancia pidiéndole mandase al alcalde levantar la referida suspension, como asi fué por aquel proveido, y continuando el cierre de sus propiedades, lo verificó de la llamada Pradejon: Que el alcalde creyendo que la cerca en general comprendia terrenos que eran del comun, impedia aprovechamientes que al mismo correspondian, y daba márgen á quejas fundadas de algunos vecinos, reunió varios de estos y practicó otras diligencias con el fin de obtener la debida autorizacion para oponerse judicialmente á dicho cierre; mas cuando con el citado Pradejon quedó obstruido ó tapiado el camino que conduce à Miranda, mandó derribar para dejarlo espedito dos varas de la pared construida: Que contra esta providencia pidió y obtuvo Mazpule del Juez un interdicto restitutorio, de donde se siguió le presente competencia, provocada por el mencionado Gefe político:

Vista la disposicion 5.a de la Real órden de 17 de mayo de 1838, por la cual se previene á los Gefes politicos cuiden de que no se dé al artículo 1.° del decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813, restablecido por el Real decreto de 6 de setiembre de 1836, mas estension que la que espresa su letra y espíritu, segun los cuales se autoriza el cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular, sin perjuicio de las servidumbres que sobre si tengan, impidiendo los alcaldes y Ayuntamientos, el cerramiento, ocupacion ú otro embarazo de las servidumbres públicas, destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningun caso pueden ser obstruidas:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que declara improcedentes los interdictos restitutorios para dejar sin efecto las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, dictadas en materia de sus respectivas atribuciones:

Considerando: 1.° Que lo es notoriamente de la del alcalde con arreglo á la primera de las Reales órdenes citadas, restablecer como lo hizo, de un modo rápido y directo el uso de un camino tapiado al tiempo de cerrar una propiedad de dominio particular, ó cualquiera otra servidumbre pública que se hallara en igual caso, estando designada por la misma órden la autoridad del Gefe político como la encargada de reparar los agravios que dicho alcalde hubiese podido hacer en uso de su atribucion:

2.° Que por lo mismo el Juez de primera instancia debió repeler un interdicto, que además de estar escluido por la otra Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, cuyo espíritu abraza á las autoridades administrativas de todo órden, es notoriamente contrario á la independencia que á la Administracion concede la Constitucion del Estado, derogatoria de toda ley anterior opuesta á dicho principio:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San Ildefonso á 12 de de julio de 1849.—Está ru

bricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

281.

Prendamientos de dos cabañas de ganado mayor.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Géfe político de Leon y el Juez de primera instancia de Sahagun, con motivo del interdicto propuesto por los vecinos de varios pueblos que tienen comunidad de pastos en la mata de Salgueros, contra una disposicion del alcalde pedáneo de Villamizar; y se resuelve:

1. Que cuando la medida adoptada por un pedáneo queda reducida á ejecutar con la autorizacion competente lo que acerca del tránsito de ganados disponen en general las ordenanzas municipales, es un asunto notoriamente de policia rural, comprendido en las atribuciones del mismo;

2.° Que si los ganaderos creen que el uso que de sus atribuciones hace dicha autoridad es contrario á algun derecho especial que pretenden tener, deben acudir al Gefe politico y nunca apelar al interdicto restitutorio;

Y3. que no obstante de ser el Gefe político la autoridad encargada de amparar á los ganaderos en el goce de sus derechos declarados, removiendo los obstáculos que oponga otra local ó cualquiera particular, pueden los ganaderos y pueblos agraviados proponer ante el juzgado comun las acciones que estimen competirles, siempre que lo hagan por la vía ordinaria (Coleccion legislativa.-1849. -Tomo 47,núm. 59.).

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Leon y el Juez de primera instancia de Sahagun, de los cuales resulta: Que por disposición del alcalde pedáneo de Villamizar fueron prendadas en noviembre de 1847 dos cabañas de ganado mayor, pertenecientes á vecinos de algunos de los pueblos de Castroane, Santa María del Rio, Villacerán, Villacalabuey ó Santa María del Monte, que tienen comunidad de pastos en la mata de Salgueros, por haber sido halladas en el sitio llamado Valdejudíos, término jurisdiccional y alcabalatorio del referido pueblo de Villamizar, contra lo prevenido en las ordenanzas municipales de este: Que los vecinos de aquellos comparecieron ante el espresado Juez de primera instancia, proponiendo un interdicto de amparo de posesion en el uso de la cañada que para sus ganados pretenden tener en el referido sitio, y de que se consideraban privados por el acto del pedáneo; y recibida por dicha autoridad la informacion sumaria de los comparecientes, y tambien la de varios vecinos de Villamizar, que acudieron ofreciéndola en sentido contrario, el Juez amparó á los primeros en la posesion que pretendian, resultando de aquí la presente competencia, promovida por el citado Gefe político:

Visto el artículo 75, párrafo 5.o de la ley vigente de Ayuntamientos, que concede á los alcaldes, como administradores de los pueblos y bajo la

vigilancia de la Administracion superior, cuidar de todo lo relativo á policia urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales:

Visto el artículo 88 de la misma ley, segun el cual los alcaldes pedáneos, como delegados del alcalde, ejercen las funciones que este les señala con arreglo á los reglamentos y disposiciones de la autoridad superior:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite se dejen sin efecto, por medio de interdictos de amparo y restitucion, las providencias que dicten los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion segun las leyes:

Vista la Real órden de 13 de octubre de 1844, que previene á los Gefes políticos cuiden con todo el esmero y vigilancia posible de que se observen y cumplan todas las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, cordeles, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento comun de los ganados de toda especie, impidiendo por todos los medios que estén al alcance de su autoridad, que las locales ni otra persona pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, amparando á los ganaderos con arreglo á las leyes en los casos que lo soliciten, y concediéndoles todos los auxilios y proteccion que fueren necesarios, en obsequio de este importante ramo de la riqueza pública:

Considerando: 1.° Que la medida adoptada por el pedáneo de Villamizar, reducida á ejecutar con la autorizacion competente lo que acerca del tránsito de ganados disponen en general las ordenanzas municipales, fué un acto notoriamente de policía rural comprendido en las atribuciones del mismo segun los artículos citados de la ley de Ayuntamientos:

2. Que si los ganaderos de los pueblos de Castroane y demás referidos creyeron que el uso que de ellas hizo dicha autoridad era contrario al derecho especial que pretenden tener para dirigir sus rebaños á la mata de Salgueros por Valdejudíos, debieron acudir al Gefe político, que es la autoridad á quien el mencionado art. 75 comete la vigilancia superior en tales casos, y nunca apelar al interdicto restitutorio que está escluido por la Real órden citada de 8 de mayo de 1839, estensiva en su espíritu á todas las autoridades administrativas:

3.° Que esta misma autoridad del Gefe político es la encargada de amparar á los ganaderos en el goce de sus derechos declarados, removiendo los obstáculos que oponga otra local ó cualquier particular, segun la Real órden igualmente citada de 13 de octubre de 1844, y á aquella deberán acudir tambien por esta razon los agraviados, si es tan notorio como pretenden el derecho que les asiste:

4.° Que esto no obsta para que los vecinos de Castroañe y demás pueblos propongan ante el juzgado comun las acciones que estimen competirles, siempre que lo hagan por la vía ordenaria:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San Ildefonso á 12 de julio de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde le San Luis.

282.

Escuela de niñas.-Se decide à favor de la Administra

TOMO I

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cion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Logroño, con motivo de haberse doña Demetria Delgado negado á pagar los alquileres de las habitaciones que ocupaba en el edificio del patronato fundado por el presbítero beneficiado de la Imperial de Palacio D. Cayetano Sierra; y se resuelve:

1.° Que cuando los patronos de una escuela gratuita de niñas adoptan medidas para procurar el exacto cumplimiento de la voluntad del fundador, la autoridad encargada de vigilar este cumplimiento y de juzgar por lo mismo de la procedencia ó improcedencia de los medios que se adopten para dicho fin, no es el Juez de primera instancia, sino el Gefe politico, aun en el supuesto de que la fundacion debiera considararse como de patronato particular;

Y 2.° que la providencia dada por la Administracion en estos casos, solo por ella puede ser modificada ó revocada, así en la via gubernativa como en la contenciosa (Coleccion legislativa.-1849. -Tomo 47, núm. 40.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Logroño, de los cuales resulta: Que en virtud de fundacion del presbítero beneficiado de la Imperial de Palacios don Cayetano Sierra existe en aquella ciudad una escuela gratuita de niñas, de la cual es patrono el cura propio de dicha Imperial de Palacio, y lo son con él las personas que nombra el Gefe político por haberse aumentado la dotacion con fondos de la Santa Cruzada: Que los patronos actuales, deseosos de aumentar los productos de la fundacion para dar á la enseñanza la estension que en la misma se prescribe, determinaron alquilar las habitaciones que por no haber mas que una sola de las varias maestras que aquella requiere, podian aprovecharse en el edificio que para alojamiento de las mismas construyó el fundador: Que hallándose ocupadas las habitaciones referidas por la maestra existente Doña Demetria Delgado, la cual habia satisfecho por alquiler de las que no le correspondian 550 rs. cada año hasta el de 1848 er que se negó á verificarlo, manifestaron á la misma que debia disponerse á desocupar las que fuesen necesarias para la maestra ó maestras que iban á nombrarse; y que si por de pronto queria continuar aprovechándolas todas deberia satisfacer 50 ducados anuales, sin perjuicio de hacer las deducciones competentes por las que se destinasen á dichas maestras; añadiendo que si no le convenia esta oferta se le señalaria la parte de local correspondiente á la plaza que ejercia, quedando lo restante á disposicion de los patronos: Que Doña Demetria acudió al Juez de primera instancia nombrado alegando que segun la mente de la fundacion con arreglo á los términos en que se encargó del magisterio y por la circunstancia de levantar ella sola todas las cargas de la enseñanza, le correspondia habitar de un modo esclusivo, sola ó con las maestras que se nombrasen, el citado edificio, sin que se pudiera dar parte alguna de él en arrendamiento; por cuya razon propuso demanda ordinaria contra los patronos, para que dentro de nueve dias compareciesen á deducir el derecho con que se proponian verificar el indicado arrendamiento, condenándolos á perpétuo silencio si no lo verificaban, y fallando en el caso contrario segun queda espuesto: Que conferido traslado con emplazamiento acudieron los patronos al Gefe político mencionado y resultó la presente competencia:

Vista la Real órden de 25 de marzo de 1846, segun la cual corresponde al Gobierno ejercer por sí mismo y por medio de los Gefes políticos, sus delegados, el protectorado no tan solamente de los establecimientos que pertenecen al Estado, ó á las provincias ó á los pueblos, sino tambien el de los intereses colectivos, que como el socorro de pobres ó el dote de doncellas, sin entrar en el cuadro de aquellas divisiones políticas, requieren una especial tutela de parte de la Administracion pública, que ya por su importancia, ya por carecer de representante que eficazmente los defienda, ejerciendo dicho Gobierno en toda su plenitud el imperio de que se halla constitucionalmente revestido cuando el protectorado ó la administracion de los intereses públicos ó colectivos están reunidos en una sola mano; y quedando reducido el ejercicio de dicho protectorado cuando los patronos ó administradores son personas particulares, á la vigilancia é intervencion necesaria para que la voluntad del fundador tenga debido cumplimiento, debiendo ser resuelta por los Tribunales ordinarios toda duda sobre la inteligencia de esta voluntad:

Visto el artículo 9.° de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil, para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1.° Que la medida adoptada por los patronos de la escuela gratuita de niñas de Logroño, origen de la demanda de Doña Demetria Delgado, tuvo por objeto esclusivo procurar el exacto cumplimiento de la voJuntad del fundador:

2. Que la autoridad encargada de vigilar este cumplimiento y de juzgar por lo mismo de la procedencia ó improcedencia de los medios que se adopten para dicho fin, no es segun la Real órden citada el Juez de primera instancia sino el Gefe político, aun en el supuesto, que no puede concederse, de que la fundacion debiera considerarse como de patronato particular:

3. Que por lo mismo la providencia dada por la Administracion en el caso presente, solo por ella puede ser modificada ó revocada, así en la vía gubernativa como en la contenciosa, que para tales casos deja espedito el artículo 9.o de la ley citada:

Oido el consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San Ildefonso á 12 de julio de 1849.-Está rubri→ cado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

283.

Estafas y otros escesos.-Se decide à favor de la Administracion la cempetencia suscitada entre el Gefe político de Pontevedra y el Juez de primera instancia de Tuy, con motivo de la causa formada á D. Manuel Ogando por los espresados delitos cometidos en el desempeño de la secretaría del ayuntamiento de Tomiño; y se resuelve:

1.° Que es agena de las atribuciones del Juez de primera instancia la investigacion de los repartos, exaccion é inversion de fondos de los Ayuntamientos;

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