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terdicto restitutorio (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, número 35.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Gerona y el Juez de primera instancia de Figueras, de los cuales resulta: Que en 15 de marzo de 1847 acudieron al espresado Gefe político varios propietarios de Castellon de Ampurias y pueblo de San Juan Sasclosas manifestando los perjuicios que se seguian á la salud pública y al cultivo de sus tierras de que no se limpiase y nivelase la zanja ó cauce Madral por donde se daba salida á las aguas sobrantes de las mismas, sencharcándose aquellas en las referidas tierras y en el mencionado cauce y otras zanjas: Que el Gefe político dispuso en 3 de mayo siguiente que por los alcaldes respectivos se diese cumplimiento á las circulares que tenia espedidas sobre esta materia, y se procediese desde luego á la limpia de las zanjas, señaladamente la nombrada: Que el alcalde de Castellon de Ampurias previno en consecuencia á Narciso Fabrellas, como encargado del estanque llamado del Camaré, propiedad de D. Francisco Puig y Ferriol, que dentro de tercero dia y bajo la multa de 100 rs, diese curso á las aguas que tenia detenidas en dicho estanque, dirigiéndolas al Rech Madral: Que Puig y Ferriol lo verificó así, construyendo al efecto dentro de sus tierras un cauce que por debajo de la carretera desaguase en la zanja referida: Que D. Gregorio Gifré y Trobat, dueño de las tierras llamadas las Dosas Fabregas que lindan por una parte con el referido estanque del Camarê carretera de por medio, compareció ante el espresado Juez de primera instancia, y prévia informacion sumaria de que este desagüe impedia el uso del derecho que tenia de verter las aguas de su finca y de la acequia limítrofe en el referido estanque, fué amparado en la posesion, mandándose cegar primero, y destruir despues el cauce construido por Puig y Ferriol: Que el Gefe politico á instancia de este último, provocó la presente competencia, fundado en el artículo 74, párrafo 5. de la ley de 8 de enero de 1845; en el artículo 4.0, párrafos 5.o y 7.o de la de 2 de abril del mismo año, y en la Real órden de 8 de mayo de 1839:

Vista la primera de estas disposiciones segun la cual corresponde al alcalde como administrador del pueblo, y bajo la vigilancia de la Administracion superior, cuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la Autoridad superior y ordenanzas municipales:

Vistas las citadas en segundo lugar que declaran de la atribucion del Gefe político, cuidar en todo lo concerniente á la sanidad en la forma que prevengan las leyes y reglamentos, y vigilar é inspeccionar todos los ramos de la Administracion comprendidos en el territorio de su mando:

Vista la última de aquellas disposiciones por la que se prohibe dejar sin efecto por medio de los interdictos de manutencion y restitucion las providencias que dicten los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materias de su atribucion segun las leyes:

Considerando: 1.° Que el desagüe del estanque del Camaré fué directa é inmediatamente la causa y objeto del interdicto proveido por el Juez á favor de D. Gregorio Gifré y Trobat:

2. Que aquel desagüe fué un acto administrativo, ya se mire como dispuesto por el alcale de Castellon de Ampurias en uso de la facultad que le atribuye el citado artículo 74, párrafo 5.o de la ley de 8 de enero de 1845, ya como mera ejecucion de lo ordenado por el Gefe político en virtud del artículo y párrafos igualmente citados de la de 2 de abril del mismo año:

3. Que por ello el interesado debió acudir ante la Administracion misma por la vía competente ó bien ante el Juez en la forma ordinaria en su lugar, mas nunca apelar á un interdicto restitutorio que rechaza la Real órden citada, estensiva en su espíritu á todas las autoridades administrativas:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Ďado en Aranjuez á 27 de junio de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

278.

Casas habitaciones de los individuos de un bildo eclesiástico.—Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Intendente de rentas de Tarragona, y el Juez de primera instancia de Tortosa, por haberse subastado y adjudicado á D. Mateo Llasat la casa llamada del Capiscol sita en esta última ciudad y destinada para habitacion de la referida dignidad del cabildo; y se resuelve:

1.° Que la posesion dada de una finca de bienes nacionales no puede considerarse como plena y efectiva mientras no sea dado al comprador ejercer en toda su estension el dominio absoluto, y por lo tanto, las diligencias necesarias para conseguir este resultado forman parte naturalmente del espediente de la subasta y venta de la finca en cuestion;

2. Que por lo mismo no debe el comprador dirigirse al Juez ordinario de primera instancia, de cuya intervencion para la toma de posesion dispensa el art. 9. de la ley de 14 de julio de 1837;

3. Que por igual concepto debe dejarse espedita la accion del Intendente para que en la via gubernativa haga que sea plena y ejecutiva la posesión dada al interesado de la finca comprada;

Y 4.° que en el caso de alegarse escepciones y agravios contra el Gobierno, debe promoverse el negocio en la via contenciosa (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm. 56.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Rentas de Tarragona y el Juez de primera instancia de Tortosa, de los cuales resulta: Que entre la fincas que el cabildo de esta ciudad manifestó como de su pertenencia en cumplimiento de la ley de 2 de setiembre de 1841 Y demás disposiciones á ella consiguientes, se hallaba una casa sita en dicha ciudad, calle del Angel, señalada con el número 34 y lamada del Capiscol por estar destinada para habitacion de esta dignidad, la cual sacada á pública subasta fué adjudicada á D. Mateo Llasat en 29 de abril de 1843 por la cantidad de 51,000 reales, la cual fué satisfecha por entero en 6 de setiembre del mismo año, otorgándose á favor del comprador la competente escritura en 27 de octubre inmediato: Que el referido cabildo habia acudido anteriormente al Gobierno pidiendo que las casas habitaciones de sus individuos fuesen esceptuadas de la venta como comprendidas en el artículo 6.o, párrafo 5.o de la ley citada por ejercer dicho cabildo la

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cura de almas en aquella ciudad; y habiendo sido desestimada esta pretension en 14 de octubre dei referido año, produjo otra para que se suspendiese la enajenacion de las casas no vendidas, que tambien fué desechada en 11 de diciembre siguiente, habiendo el mismo cabildo solicitado y obtenido del Juez de primera instancia en 29 de setiembre del propio año un auto de amparo contra las órdenes que se habian comunicado para que se diese posesion de las casas vendidas á sus compradores: Que para llevar á efecto una de estas órdenes á favor de D. Mateo Llasat se presentó el administrador subalterno de Bienes nacionales del distrito en la forma acostumbrada en la casa referida, y no habiendo podido consegnirlo en virtud de la resistencia que, escudado con el amparo judicial, opuso el dignidad de Capiscol que la ocupaba, acudió el interesado al Juez de la subasta, de quien obtuvo dicha posesion en 6 de febrero de 1844, no obstante la contrariedad y protestas de un apoderado del cabildo: Que continuando sin embargo el dignidad de Capiscol ocupando la casa, propuso Llasat contra él demanda de deshaucio ante el Juez ordinario el 16 del propio mes, y sustanciada la instancia formando tambien parte el cabildo, se dictó auto á favor del demandante, el cual fue revocado en grado de apelacion por la sala segunda de la Audiencia de Barcelona, previniéndose que la espresada demanda se sustanciase en contradictorio juicio, pronunciándose á su tiempo la sentencia que pareciere conforme: Que continuados los autos y citada de eviccion la Hacienda en estado de prueba, por el Ministerio de este ramo se espidió en 13 de mayo de 1847 y se comunicó por el de Gracia y Justicia una Real órdea desestimando la pretension de la comision de culto y clero de la diócesis de Tortosa de que se mantuviese en posesion de la casa de que se trata al cabildo de aquella ciudad, indemnizándose al que la habia adquirido del Estado, y añadió que pues este comprador se habia visto obligado á sostener un pleito con dicho cabildo ante la jurisdiccion Real ordinaria sobre la posesion de dicha finca debidamente enajenada, se previniese al Intendente de la provincia que reclamase el desistimiento de tales procedimientos judiciales ó promoviese en otro caso la oportuna competencia por ser su conocimiento privativo de las autoridades de Hacienda: Que comunicada esta órden al Juez por el Intendente en 25 del propio mes para que le diese cumplimiento en la parte que le correspondia, y considerándose aquel requerido de inhibicion, se declaró competente en 5 de agosto inmediato; y por no haberse allanado el Intendente mandó remitir los autos á la Audiencia del territorio, por cuya sala segunda le fueron devueltos por no estimar de su competencia la decision de este conflicto, en atencion al carácter y términos con que dicha autoridad lo habia provocado: Que prévia una sustanciaciacion que la misma sala ánuló, fueron remitidos dichos autos al Gobierno poniéndolo en noticia del Intendente, y este elevó tambien à su tiempo el espediente:

Visto el artículo 9.° de la ley de 14 de julio de 1837, segun el cual á ningun comprador de bienes nacionales se puede obligar á que tome posesion judicial de las fincas compradas, bastando para que surta los efectos de tal cualquiera requerimiento que se haga á los colonos ó llevadores de las mismas á fin de que reconozcan por dueño al comprador:

Vista la disposicion 4.a de la Real órden de 25 de noviembre de 1839, segun la cual los espedientes sobre la subasta y venta de bienes nacionales son puramente gubernativos mientras que los compradores no estén en plena y efectiva posesion, y terminadas las mismas subastas y venta con todas sus incidencias, hasta cuya época no están los compradores en el ejercicicio del pleno dominio ni entran los bienes en la clase de particula

res, no pudiendo de consiguiente los jueces ordinarios de primera instancia admitir hasta entonces recursos ni demandas relativas á dichos bienes y á las obligaciones, servidumbres ó derechos á que puedan estar sujetos:

Vista la órden de 9 de febrero de 1842 que dispuso se promoviesen y ventilasen por el órden gubernativo antes de poder hacerse contenciosos los espedientes sobre declaracion de estar o no comprendidos en las escepciones del artículo 6. de la ley de 2 de setiembre de 1841 algunos de los bienes del clero, correspondiendo el conocimiento de estos espedientes en primer grado á las juntas inspectoras de provincia creadas por el artículo 7.° de dicha ley y la decision definitiva al Gobierno:

Visto el artículo 1.o, párrafo 2.° del reglamento sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administracion, segun el cual corresponde á dicho Consejo conocer en primera y única instancia de las demandas contenciosas á que den lugar las resoluciones de mis Ministros, cuando el Gobierno acuerde préviamente someter al conoci miento del Consejo las reclamaciones de las partes:

Considerando: 1.° Que la posesion dada á Llasat de la finca de que se trata no pudo considerarse como plena y efectiva mientras no le fuese dado ejercer en toda su estension el dominio absoluto, y por lo tanto las diligencias necesarias para conseguir este resultado formaban parte naturalmente del espediente de subasta y venta de la finca de que se

trata:

2.° Que no debió por lo mismo dirigirse este interesado al Juez ordinario de primera instancia, puesto que el artículo 9.o dela citada ley de 14 de julio de 1837 dispensa de su intervencion para la toma de posesion, ni pudo este admitir una demanda y sustanciar un litigio, como tampoco mandarlo la sala segunda de la Audiencia de Barcelona cuando la linea sobre que aquellos versaban no tenia el estado que al esfecto requiere la disposicion 4. igualmente citada de la Real órden de 25 de noviembre de 1839:

3. Que por lo mismo con arreglo á ella debe dejarse espedita la accion del Intendente para que en la vía gubernativa haga que sea plena y efectiva la posesion dada á Llasat de la finca comprada:

4.° Que fundándose todas las escepciones y agravios que alegan el dignidad de Chantre y el cabildo de Tortosa en que mi Gobierno no ha hecho en el caso presente la debida aplicacion del artículo 6.", párrafo 5.o de la ley de 2 de setiembre de 1841, y estimando terminado el negocio en la vía gubernativa que sobre esta aplicacion prescribe la órden citada de 9 de febrero de 1842, deben promover la contenciosa que la misina deja espedita y que está prevista en en el artículo 1.", párrafo 2.° del reglamento tambien citado:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San Ildefonso á 12 de julio de 1849.-Eestá rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

279.

Rubricacion de un libro diario de comercio.

Se declara que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Castellon de la Plana, con motivo de haber dicho Gefe reclamado como suya privativa la facultad de rubricar los libros de los comerciantes; y se resuelve :

Que es indispensable para poder dirimir los conflictos de jurisdiccion y atribuciones entre las autoridades administrativas y los tribunales ordinarios y especiales, que en ellos se dispute á un tribunal el ejercicio de su jurisdiccion contenciosa (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm. 37.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Castellon de la Plana, de los cuales resulta: Que D. Vicente Roca, vecino de dicha ciudad, pidió al referido Juez que le rubricase un libro diario en la forma prevenida por el Código de Comercio, y habiendo exigido dicha autoridad que hiciese constar el interesado la circunstancia de hallarse inscripto en la matrícula de comer ciantes, se ofició al efecto al mencionado Gefe político, el cual reclamó como suya privativa la facultad de rubricar tales libros, resultando la presente competencia:

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Visto el artículo 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, segun el cual me corresponde en uso de las prerogativas constitucionales, dirimir las competencias de jurisdiccion y atribuciones que ocurran entre las autoridades administrativas y los tribunales ordinarios y especiales:

Considerando que segun este artículo es indispensable para que me competa dirimir tales conflictos que en ellos se dispute à un tribunal el ejercion de su jurisdiccion contenciosa, lo cual no se verifica en ei caso de que se trata, puesto que la facultad que reclama el Juez de primera instancia es de otra indole:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar no há lugar á decidir esta competencia. Dado en San Ildefonso á 12 de julio de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

280.

Cerramiento de fincas de bienes nacionales compradas por un particular.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Salamanca, con motivo de haber don Joaquin Mazpule dispuesto cerrar varias fincas de bienes nacionales que habia comprado en el pueblo de Mozarves; y se resuelve:

1. Que es notoriamente atribucion de los alcaldes restablecer de un modo rápido y directo el uso de un camino tapiado al tiempo de cerrar una propiedad de dominio particular, ó cualquiera otra servidumbre pública que se hallara en igual caso;

Y 2.° que el Juez de primera instancia debe repeler los inter

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