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sino que se satisfagan por el Estado como en equivalencia de los antiguos arbitrios refundidos hoy en el seis por ciento sobre los derechos de importacion que con tal objeto se cobran en todas las Aduanas del

Reino:

Vista la Real órden de 14 de junio de 1845 que previene por regla general que el modo de llevar á ejecucion las sentencias de los tribunales que declaran á favor de los particulares derecho á percibir del Estado por ciertos conceptos algunas contidades, se reduce á hacer que sean reconocidos tales particulares como acreedores del Estado, y con derecho á percibir el valor de sus créditos en el modo, tiempo y lugar acordado por el Gobierno y dispuesto por las leyes respecto de los demás de su clase :

Considerando: 1.° Que los agravios que los acreedores censualistas suponen haber recibido en sus derechos en virtud de la reforma introducida en el arbitrio de avería, afecto al pago de sus créditos, se dirigen á provocar la modificacion de las disposiciones legislativas y ejecutivas que la establecen; lo cual en ningun caso puede ser de la incumbencia de la autoridad justicial, encargada solo de aplicarlas:

2.° Que esta improcedencia es tanto mas notoria en el caso presente, cuanto que pretensiones análogas á las de estos acreedores aparecen examinadas y desestimadas por el Gobierno en la órden citada de 8 de octubre de 1842:

3.° Que establecido por esta misma órden el sistema que debe seguirse para hacer efectivos sus créditos, los que tengan alguno pendiente contra los consulados, el cual no es otro que el de presupuesto adoptado para cubrir todas las atenciones del Tesoro público; el Juez de primera instancia, no pudo acordar el embargo provisional ni otro medio alguno contrario como este al referido sistema:

4. Que esto mismo deberia decirse aun cuando no mediase la espresada órden, por el mero hecho de haber reemplazado la citada ley de Aduanas los arbitrios especiales con uno general percibido por el Tesoro y ordenar el Real decreto tambien citado que sea este el encargado de satisfacer las cargas de justicia á que estabiu aquellos afectos; porque mientras no se ponga en dūda la legitimidad del crédito, la Administracion solo está encargada de apreciar las circunstancias públicas para hacerlo efectivo bajo su responsabilidad en el tiempo y forma que están determinados segun para el caso mas solemne de mediar ejecutoria lo dispone la Real órden citada de 14 de juio de 1845:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Aranjuez á 20 de junio 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

274.

Establecimientos de Beneficencia. -- Se declara mal formada y que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, con motivo de la ejecucion despachada contra el Alcalde de aquella capital como director de los establecimientos de Beneficencia de la misma; y se resuelve:

Que se infringe el Real decreto de 4 de junio de 1847, cuando requerido de inhibicion el Juez de primera instancia, oye solamente al ejecutante y al Promotor fiscal, sin dar á la parte ejecutada la intervencion que el mismo decreto le reserva. (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm. 32.).

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Búrgos, de los cuales resulta: Que en pleito seguido ante el último por Doña Rosa Martinez, viuda y vecina de la misma ciudad, por sí, y como madre, tutora y curadora de sus hijos menores, contra el Alcalde de aquella capital bajo el carácter de director de los establecimientos de Beneficencia de la misma, sobre cumplimiento de la sentencia recaida en otro litigio entre las referidas partes, en virtud de denuncia de nueva obra, se pronunció definitivo en 26 de octubre de 1848, condenando entre otras cosas al mencionado director al pago de todas las costas: Que declarado este fallo consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada, se despachó mandamiento de ejecucion para llevarlo á efecto, y verificada la citacion de remate, fué requerido el Juez de inhibicion por el expresado Gefe político: Que habiendo aquel oido sobre el particular tan solo á la parte de Doña Rosa Martinez y al promotor fiscal, se declar competente, y resultó este conflicto:

Visto el artículo octavo del Real decreto de 4 de junio de 1847 por el que se dispone que el tribunal ó juzgado requerido de inhibicion por el Gefe político debe comunicar este requerimiento al ministerio Fiscal por tres dias á lo mas, y por igual término á cada una de las partes:

Considerando: Que esta disposicion ha sido infringida en el presente caso por no hat er dado á la parte ejecutada la intervencion que la misına le reserva e el ridente de que se trata:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal formada esta competencia y que no há lugar á decidirla; y anulando las actuaciones del Juez de primera instancia desde el auto en vista de 23 de marzo de este año, mandar, que reponiéndolas al estado que entonces tenian se coutinúen con arreglo á derecho. Dado en Aranjuez á 20 de junio de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

275.

Arbitrios municipales.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Guipúzcoa y el Juez de primera instancia de Tolosa, á consecuencia de la queja de Martin de Ormazabal, arrendatario de los arbitrios municipales de Villabona; y se resuelve:

1.° Que cuando no se trata de infraccion de ley ó reglamento de policía ni de ordenanza municipal, como tampoco de falta disciplinar á que notoriamente está hoy contraida la facultad de imponer y exigir multas los alcaldes dentro del máximun prescrito, es inaplicable el art. 75 de la ley de Ayuntamientos;

Y 2.° que cuando no hay ley alguna que reserve á la Administracion el castigo de un hecho, ni media tampoco cuestion prévia

esencial que á la misma corresponda decidir, obra de lleno la prohibicion que tiene de provocar conflictos. (Coleccion legislativa.1849.-Tomo 47, núm. 33.)

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Guipúzcoa y el Juez de primera instancia de Tolosa, de los cuales resulta: Que Martin de Ormazabal, arrendatario de los arbitrios municipales de Villabona, presentó un escrito al alcalde de este pueblo en 2 de octubre de 1848 manifestándole que Domingo Gornaga, tabernero del mismo, habia introducido dos pellejos de vino sin presentarlos en la alhóndiga á devengar los derechos impuestos sobre dicho artículo, por lo cual le suplicaba que prévia informacion verbal sobre el hecho, impusiese á Gorn ga las penas de ordenanza y ley; á la pérdida de los pellejos, abono del valor del vino, y la multa legal, ó en el supuesto de que no considerase comprendido este caso en el art. 7.° del Código penal, condenase al acusado en juicio verbal á sufrir las penas que marca el artículo 470 del mismo: Que dicho alcalde procedió á celebrar el referido juicio, autorizado por el secretario del Ayuntamiento, y oidas las partes, y recibida la informacion verbal ofrecida por Ormazabal, falló que debia condenar y condenaba á Gornaga á la pérdida de los dos pellejos y del vino que contenian, ó su importe, con mas 100 reales vellon de multa, aplicables al rematante con arreglo al pliego de condiciones aprobado por el Gefe político de la provincia en 28 de diciembre de 1847 é inserto en la escritura de remate, y las costas dentro de diez dias: Que Gornaga acudió en queja al Juez de primera instancia referido, manifestando habia interpuesto apelacion del fallo del alcalde; mas este no habia remitido las diligencias oportunas, en vista de lo cual el Juez pidió á esta autoridad informes sobre el hecho, y le previno que conservando expeditas sus funciones administrativas en lo tocante á la exaccion de los derechos municipales, suspendiese desde luego todo procedimiento relativo á imposicion de penas, debiendo en esta parte arreglarse á lo que previene el Código penal, y remitió al juzgado copia testimoniada del acta y la sentencia, con arreglo á la ley provisional de 19 de marzo de aquel año: Que el alcalde, con arreglo á instrucciones anteriormente pedidas al Gefe político mencionado, y dadas por este de conformidad con el parecer del Consejo provincial, contestó al Juez que teniendo presentes varias disposiciones, no habia procedido con arreglo á la ley provisional que se citaba, ni se creía en el caso de remitirle el acta reclamada la cual habia sido elevada oportunamente al Gefe político: Que el Juez requirió de inhibicion al alcalde, y aquel lo fué por el Gefe político á excitacion de este, fundado en el artículo 75 de la ley vigente de Ayuntamientos, resultando de aquí la presente competencia:

Vista esta disposicion por la cual se concede á los alcaldes la facultad de aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones que se expresan en su cuantía segun el número de vecinos del pueblo:

Visto el artículo 3.o párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847 que prohibe á los Gefes políticos suscitar contienda de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó fita haya sido reservado por la ley á ios funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguua cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando: 1.° Que no se trata en el caso presente de infraccion de ley ó reglamento de policía ni de ordenanza municipal, como tampoco de falta disciplinar á que notoriamente está hoy contraida la facultad de imponer y exigir multas los alcaldes dentro del máximun prescrito, y por lo tanto es inaplicable á dicho caso el citado artículo 75 de la ley de Ayuntamientos:

2.° Que no hay otra alguna que reserve á la Administracion el castigo del hecho de que se trata, ni media tampoco cuestion prévia esencial que á la misma corresponda decidir, por cuyo motivo obra de lleno la prohibicion que á esta impone el artículo 3.° párrafo 1.° del Real decreto citado de provocar conflictos en tal materia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Aranjuez á 20 de junio de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

276.

Acotamiento de pastos y otros aprovechamientos.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Egea de los Caballeros, sobre observancia del acotamiento verificado en 1850, entre los Ayuntamientos de Erla y Luna; y se resuelve:

Que encargada a la Administracion activa la ejecucion de las sentencias que dicte la contenciosa, con una sola escepcion, la providencia del Gefe político que no tiene mas objeto que hacer efectiva una sentencia de aquella clase, está dictada notoriamente en materia de sus atribuciones, y no puede dejarse ineficáz en virtud de un interdicto (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, número 34.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Egea de los Caballeros, de los cuales resulta: Que por Real sentencia de 10 de mayo de 1848, publicada y mandada tener como resolucion final en 18 del mismo y recaida en grado de apelacion en el pleito entre los Ayuntamientos de las villas de Erla y Luna sobre derecho á los pastos y otros aprovechamientos en los términos de esta última, se dispuso que se observase y guardase sin alteracion alguna el acotamiento que para aquel fin se verificó en 1830, reservando á las partes su derecho para que en el juicio de propiedad le hiciesen valer donde correspondiese: Que despues de comunicada á las mismas esta resolucion, el alcalde de Luan multó á un vecino de E-la por haber pastado sus yeguas y lechales en terreno, que si bien estaba comprendido en el término que correspondia á los ganaderos de esta última viIla segun el mencionado acotamiento, era de propiedad particular de un vecino de Zaragoza: Que el Ayuntamiento de Erla acudió al espresado Gefe político manifestando que dicho acto y otros que revelaban en el de Luna el ánimo de escluir del pasto comun todas las tierras que se hallasen en igual caso de pertenecer á particulares de su vecindad, eran una infraccion

notoria de io prevenido en la Real sentencia mencionada, puesto que alteraban el estado de cosas producido por el acotamiento; en vista de lo cual dicho Gefe, oido este último Ayuntamiento, dispuso en 17 de noviembre de 1848 que de conformidad con lo prevenido en dicha sentencia, las tierras cultivadas que los vecinos de Luna poseyesen en los términos de Erla y estuviesen abiertas en 1830, continuasen en tal estado para pasto de los ganados de esta última villa: Que comunicada la providencia á dichos vecinos, manifestaron por escrito que la acataban sin perjuicio de esponer á la autoridad que la habia dictado las razones por qué la consideraban gravosa y contraria á sus derechos; mas en lugar de esto, los mismos, unidos con otros del propio pueblo y algunos mas circunvecinos, acudieron al referido Juez de primera instancia en 22 de diciembre inmediato, proponiendo un interdicto de amparo de posesion que les fué otorgado el dia siguiente: Que noticioso de esto el Gefe político, provocó al Juez la compeTencia de que se trata:

Visto el artículo 17 de la ley de 2 de abril de 1845 segun el cual la ejecucion de las sentencias de ios Consejos provinciales corresponde á los agentes de la Administacion, á escepcion del caso en que hubiere de procederse por remate ó venta de bienes:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe dejar sin efecto por medio de interdictos de amparo y restitucion las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion segun las leyes:

Considerando: Que encargada á la Administracion activa la ejecucion de las sentencias que dicte la contenciosa, con una sola escepcion que no se verifica en el caso presente, la providencia del Gefe politico de Zaragoza que no tuvo mas objeto que hacer efectiva una sentencia de aquella clase, faé dictada en materia notoriamente de sus atribuciones segun el artículo 17 de la ley citada, y no pudo dejarse ineficáz en virtud de un interdicto prohibido por Real órden tambien citada, estensiva en su espíritu á todas las autoridades administrativas:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Aranjuez á 27 de junio de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

277.

Limpia de zanjas ó cauces..-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Gerona y el Juez de primera instancia de Figueras, á censecuencia de haber sido D. Gregorio Gifré y Trobat amparado en la posesion del derecho que tenia de verter las aguas de su finca y de la acequia limítrofe en el estanque del Camaré; y se resuelve:

1.° Que el desagüe de un estanque es un acto administrativo, ya se mire como dispuesto por un alcalde, ya como una mera ejecucion de lo ordenado por el Gefe politico;

Y 2.° que por esta razon los interesados en el mismo deben acudir ante la Administracion por la vía competente ó bien ante el Juez en la forma ordinaria en su caso, mas nunca apelar á un in48

TOMO I

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