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Considerando: 1.° Que atribuidas à la Hacienda pública por los articulos 20 de la ley y decreto citados todas las pertenencias de las comunidades religiosas, la toma de posesion de las que notoriamente lo fueron es un acto de mera administracion:

2.° Que estos no pueden ser combatidos por medio de interdictos posesorios, porque además de impedirlo la citada Real órden de 8 de mayo de 1839 que en su espíritu abraza todas las autoridades administrativas, son aquellos contrarios á la responsabilidad y consiguiente independencia atribuidas al Gobierno por la Constitucion del Estado, y depresivos tambien de la Administracion á quien se condena sin oirla:

3.° Que el derecho que Guerrico pretende tener sobre el monte en disputa puede hacerlo valer ante la misma administracion, pero nunca ante un juzgado ordinario de primera instancia, el cual por el interés notorio que la Hacienda tiene en el asunto está inhibido de conocer en él, aun cuando pase á ser contencioso:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor del Intendente como autoridad adininistrativa. Dado en Aranjuez á 23 de mayo de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

271.

Aprovechamiento de aguas.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Alicante, à consecuencia de cierto acuerdo tomado por la comision de regantes de la huerta de la misma ciudad; y se resuelve:

1.° Que cuando la medida acordada por una comision de regantes lo es de conservacion y policía, y está en sus facultades segun ordenanzas aprobadas por el Gefe político, las reclamaciones deben dirigirse á este y no impugnar aquella ante el Juez de primera instancia;

2.° Que la construccion de márgenes en el cauce de un rio está igualmente en las facultades de la Adminstracion, como dirigida á aumentar el caudal de agua de uso público, y por lo tanto, la misma Administracion debe oir y calificar las pretensiones que promueva el interés particular;

Y3. que establecidos los Consejos provinciales, dejan los Jueces de primera instancia de ser competentes para conocer de los negocios relativos á las ordenanzas de aguas (Coleccion legislativa. -1849.-Tomo 47, núm. 29.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico Y el Juez de primera instancia de Alicante, de los cuales resulta: Que la comision de regantes de la huerta de la misma ciudad, creada en virtud de ordenanzas aprobadas por dicho Gefe político y presidida por el mismo, dispuso con arreglo al artículo 13 de aquellas la limpia del azud de Muchamiel en el rio llamado Seco, y mandó tambien construir en el cauce de este y sobre parte de aquella una márgen de piedra y tierra para apro

vechar mejor las aguas de las avenidas: Que D. Joaquin Rovira, dueño de un molino situado en la parte superior y á alguna distancia de la azud referida, considerando perjudicial aquella obra por resultar de ella peligro de destruccion á dicho artefacto en el mismo caso de las avenidas, propuso y le fué admitido por el indicado Juez un interdicto de denuncia de nueva obra: Que determinada esta por providencia judicial acudió la comision al Gefe político para que requiriese á aquel de inhibicion, como lo verificó fundándose en la Real órden de 22 de noviembre de 1836, resultando de aquí la presente competencia:

Vista la indicada Real órden, confirmada por otra de 20 de julio de 1839, segun las cuales corresponde á los Gefes políticos en sus respectivas provincias cuidar de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones relativas á la conservacion de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos; debiendo los Jueces de primera instancia conocer de los asuntos contenciosos sobre esta materia, mientras las Córtes deteminaban si habia de haber tribunales contencioso-administrativos para resolverlos:

Visto el artículo 9.o de la ley de 2 de abril de 1845, por el cual los Consejos provinciales deben entender en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1.° Que la medida de la comision de regantes impugnada por Rovira ante el Juez de prinera instancia, lo fué de conservación y policía en cuanto tuvo por objeto la limpia del azud de Muchamiel, y estaba en las facultades de la misma segun ordenanzas aprobadas por el Gefe político, por cuyo motivo la reclamacion debió dirigirse á este último que es la autoridad encargada por las Reales órdenes referidas de todo lo perteneciente al cumplimiento de las disposiciones relativas á la conservacion de obras y policía de las aguas:

2.° Que la construccion de la márgen en el cauce y sobre dicho azud, está igualmente en las facultades de la Administración, por ir encaminada á aumentar el caudal de aguas de uso público y promover los intereses de un comun de regantes, siendo la misma Administracion la que debe oir y calificar las pretensiones que como la de Rovira contrapongan el interés ó el derecho de un particular al bien general:

3. Que establecidos los Consejos provinciales para entender en los negocios contenciosos administrativos, es llegado el caso previsto por las citadas Reales órdenes de que los Jueces de primera instancia dejen de ser competentes para conocer de los relativos á las ordenanzas de aguas, estando igualmente escluidos por el artículo 9.o de la citada ley de 2 de abril de ejercer su jurisdiccion en materia perteneciente á la administracion civil:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Aranjuez á 23 de mayo de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

272.

Aprovechamiento de aguas.-Se decide a favor de

la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político

TOMO I.

47

de Valencia y el Juez de primera instancia de Alcira, con motivo de la oposicion de Vicenta Balaguer á que María Giner continuase recibiendo en sus tierras el agua de la acequia de Carcagente por medio de cierta regadera; y se resuelve:

Que la facultad que las ordenanzas de la acequia de Carcagente conceden á la junta administrativa y de gobierno de la misma, debe entenderse otorgada dentro de la esfera propia de la indole de la Administracion, en la cual no cabe la espropiacion acordada por dicha junta (Coleccion legislativa.-1849-Tomo 47, número 30.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Alcira, de los cuales resulta: Que María Giner usaba del agua de la acequia de Carcagente que corresponde á ciertas tierras de su pertenencia, por medio de una regadera abierta en obras antiguas de la propiedad de Vicenta Balaguer: que habiéndose opuesto la última á que la primera continuase recibiendo el agua por dicho conducto, acu lió esta á la Junta administrativa y de gobierno de la referida acequia pidiendo que la designase el punto y lugar por donde debia aprovechar el agua de su dotacion: Que la espresada Junta, en uso de las facultades que las ordenanzas le conceden y con arreglo á la práctica constantemente observada, oyó á la Balaguer y á los peritos, y dispuso que prévia la designacion por estos del terreno indispensable, y despues de justipreciado el mismo y satisfecho su valor, abriese la Giner una regadera en la forma acostumbrada por la propiedad de la oponente, y recibiese por ella la dotacion de agua que le correspondia: Que verificadas la designacion y tasacion referidas, y consignado el importe de esta última en la secretaría de la Junta, por haberse negado á recibirlo Vicenta Balaguer, acudió esta al citado Juez de primera instancia, proponiendo un interdicto de amparo que le fué admitido: Que á escitacion de la Junta fué requerido aquel de inhibicion por el Gefe político mencionado, resultando de aqui la presente competencia:

Visto el artículo 9.o, capítulo III de las ordenanzas para el régimen y administracion de la acequia de Carcagente, aprobadas por el Gefe político de Valencia en 12 de abril de 1844, segun el cual la junta administrativa que en ellas se crea, puede adoptar todas las medidas que crea necesarias para el fácil y cómodo riego de los campos:

Visto el artículo 40 de la Constitucion del Estado, segun el cual ningun español puede ser privado de su propiedad sino por causă justificada de utilidad comun, prévia la correspo diente indemnizacion:

Vista la ley de 17 de julio de 1836 que no permite pueda obligarse á ningun particular, corporacion ó establecimiento de cualquiera especie á que ceda ó enagene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos que espresa:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe la admision de interdictos restitutorios contra providencias administrativas:

Considerando: 1.° Que la facultad que las ordenanzas conceden á la Junta administrativa y de gobierno de la referida acequia en el artículo citado debe entenderse otorgada dentro de la esfera propia de la índole de la Administracion:

2. Que en esta no cabe la espropiacion que envuelve el acuerdo de la referida Junta; porque ni se trata del caso único en que la permite el artí

culo citado de la Constitucion ni se han guardado las formalidades prévias que exige la ley tambien citada:

3. Que por lo mismo la providencia dejada sin efecto por medio del interdicto no es administrativa, y no está comprendida en la mencionada Real órden de 8 de mayo de 1839:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Aranjuez á 20 de junio de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

273.

Junta de comercio de Bilbao: queja de sus acrcedores censualistas..-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Vizcava, y el Juez de primera instancia de Bilbao, con motivo de suponerse agraviados en sus derechos dichos acreedores á consecuencia de la supresion del derecho de avería, reemplazándole con el impuesto del 6 por 100 sobre los artículos de importacion; y se resuelve:

1. Que cuando los agravios que los acreedores censualistas suponen haber recibido en sus derechos en virtud de reforma introducida en un arbitrio afecto al paso de sus créditos, se dirigen á provocar la modificacion de las disposiciones legislativas y ejetivas que las establecen, no puede su conocimiento ser de la incumbencia de la autoridad judicial, encargada solo de aplicarlas;

2.o Que establecido por la Real órden de 8 de octubre de 1845 el sistema que debe seguirse para hacer efectivos sus créditos, los que tengan alguno pendiente contra los consulados, los jueces de primera instancia no pueden acordar el embargo provisional ni otro_medio alguno contrario como este al referido sistema;

Y 3. que aun cuando no mediase la espresada Real órden, deberia decirse lo mismo por el mero hecho de haber reemplazado la ley de Aduanas de 1841 los arbitrios especiales con uno general percibido por el Tesoro, y estar ordenado que este se encargue de satisfacer las cargas de justicia á que estaban aquellos afectos (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm. 31.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Vizcaya y el Juez de primera instancia de Bilbao, de los cuales resulta: Que los acreedores censualistas de la Junta de comercio de esta últina villa acudieron á la misma en 13 de noviembre de 1848 suponiéndose agraviados en sus derechos por haberse suprimido el de avería reemplazándole con el impuesto de seis por ciento sobre los artículos de importacion y haberse encargado el Tesoro público de cubrir con este las atenciones á que aquel estaba destinado, pidiendo en consecuencia á la dicha Junta que procediese dentro de un breve término al pago de un millon trescientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa reales veinte y siete

maravedís que se les adeudaban por réditos vencidos, o bien consiguiese del Gobierno que el producto del seis por ciento quedase hipotecado como lo estaba el derecho de avería al pago de dicha suma y de los intereses que fuesen venciendo; anunciando para el caso contrario que llevarian su reclamacion á los tribunales: Que la Junta puso esta esposicion en conocimiento del Gefe politico mencionado, y por esta autoridad se la hizo entender que no debia recibir ni dar curso á tales reclamaciones, y que estas no podian hacerse sino por la vía gubernativa. Que los acreedores censualis tas comparecieron ante el espresado Juez de primera instancia y fundados en un documento que dijeron traía aparejada ejecucion, pidieron y les fué concedido á condicion de proponer la demanda dentro del término preciso de cinco dias, embargo provisional de los efectos pertenecientes á la Junta de Comercio, verificándose la traba en los muebles de uso, colgaduras, ornamentos, ropas y otros objetos, entre ellos los destinados al servicio de la ria: Que el Gefe político requirió al Juez de inhibicion aduciendo entre otras consideraciones la de que por Real órden de 30 de agosto de 1848, de que le remitió copia, habia tenido á bien desestimar S. M. la solicitud de la espresada Junta sobre los inconvenientes de llevarse á efecto el Real decreto de 7 de octubre de 1847 en punto á las atribuciones de esta corporacion y señaladamente al régimen y buen gobierno de su ria y puerto, mandando que dicho Gefe como delegado del gobierno se hiciese cargo de todas las atenciones que referentes á este asunto estaban á cargo de la espresada Junta, la cual no debia tener otro carácter que el de una corporacion consultiva, mas el Juez no estimó bastante dichas razones resultando de aquí la presente competencia:

Visto el artículo 11 de la ley de Aduanas, planteada en virtud de la ley de las Córtes de 9 de julio de 1841 por la que se dispuso que en reemplazo de las exacciones que con el título de arbitrios se hacian en las Aduanas sobre las mercaderías, solo se exigiese en adelante un seis por ciento tomado sobre el importe de los derechos del arancel, segun se habia ejecutado con el llamado de balanza:

Vista la Real órden de 8 de octubre de 1842 por la cual en vista de la instancia de algunas corporaciones para que se restableciesen los antiguos arbitrios que se exigian en las Aduanas para diferentes objetos y con distintas denominaciones se determinó: 1.° Que no se restableciesen los antiguos arbitrios, por ser opuesto á la ley de Aduanas: 2.° Que no debia hacerse por el Tesoro una distribucion especial de los ingresos que se verificaran con arreglo al artículo 11 de la misma ley respecto á que eran unos fondos destinados como los demás á satisfacer las cargas comprendidas en los presupuestos de los respectivos Ministerios: 3. Que se procediese á la investigacion del derecho ó justicia que pudiese asistir á cada participe acreditándolo por el Ministerio á que segun su naturaleza correspondiese, así como la importancia de la obligacion que habia de cubrir por medio del oportuno presupuesto, con cuyo fin tendrian curso las reclamaciones que se hiciesen para que determinase el Gobierno con presencia de dichos datos la cantidad que habia de seguirse á los respectivos objetos, siempre en el concepto de abonarse por el Tesoro público y no por arbitrios especiales conforme al sistema de centralizacion establecido, cuya observancia se fundaba en principios de justicia y equidad:

Visto el Real decreto de 7 de octubre de 1847 por el que se organizan de nuevo las juntas de comercio, reduciéndolas al carácter de cuerpos consultivos; disponiéndose en el artículo 21 que no se comprendan en el presupuesto provincial las cargas de justicia de los Consulados,

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