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1.° Que son absolutamente ineficaces los interdictos de manutencion y restitucion contra los acuerdos de los ayuntamientos, relativos al arreglo del disfrute de pastos comunes;

Y 2.° que caso de abuso de esta atribucion toca corregirlo á la autoridad superior admnistrativa (Coleccion legislativa.-1846.Tomo 37, núm. 23).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajoz y el Juez de prim era instancia de Jerez de los Caballeros, de los cuales resulta: que sabedor Juan Gonzalez Cerrada de que en las cercas de la Nava y Peruetanero, de su absoluta propiedad, en el término de Valencia del Mombuey, se trataba de apacentar ganados, solicitó que por el Ayuntamiento de aquel pueblo se dictase la providencia oportuna para evitarlo; que desestimada esta solicitud por dicha corporacion, fundada en que si bien Gonzalez habia adquirido por compra los terrenos y el arbolado de las indicadas cercas, no así los pastos ó agostaderos de las mismas por pertenecer al comun de vecinos, propuso aquel un interdicto de manutencion, que le fué admitido por el Juez en 8 de abril de 1845; que resistido el cumplimiento de su providencia por el Ayuntamiento en atencion de carecer aquel de facultades para darla, acudió de nuevo Juan Gonzalez al mismo juzgado, pendientes aun contestaciones sobre ello, intentando un interdicto de restitucion, á que igualmente se dió lugar en 28 de abril del mismo año por haber introducido ganados á pastar en sus tierras el teniente de alcalde y otros vecinos de órden suya; que al mismo tiempo el Gonzalez acudió en queja conta el Ayuntamiento al Gefe político, y despues de acceder en gran parte esta autoridad á lo que aquel pedia, promovió la competencia de que se trata: Visto el artículo 80 de la ley de 8 de enero de 1845, que señalando entre otras como atribucion de los Ayuntamientos el arreglo por medio de acuerdos, del disfrute de los pastos y demás aprovechamientos comunes, conformándose con las leyes y reglamentos, y á falta de un régimen especial autorizado competentemente, declara ejecutorios estos acuerdos, autorizando al mismo tiempo á los Gefes políticos para decretar de oficio ó á instancia de parte su suspension si los hallan contrarios á las leyes, reglamentos ó Reales órdenes, y dictar en su conformidad, oido préviamente el Consejo provincial, las providencias oportunas: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que escluye los interdictos de manutencion y restitucion cuando media providencia de Ayuntamiento en asuntos de su incumbencia, segun las leyes: Considerando: que el arreglo del disfrute de pastos comunes hace número entre las atribuciones de estos cuerpos, segun la citada ley, y está designada en ella la autoridad superior administrativa, á quien toca corregir el abuso de esta atribucion, siendo absolutamente ineficaces para ello los interdictos de manutencion y restitucion, segun la mencionada Real órden de 8 de mayo de 1839; por lo cual es visto que el Juez de primera intancia de Jerez de los Caballeros no pudo admitir los que interpuso Juan Gonzalez sin contrariar abiertamente ambas disposiciones: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Badajoz, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Jerez de los caballeros, sobre atribuciones en el amparo y restitucion en los aprovechamientos de yerbas. De Real ór5

TOMO I.

den lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de junio de 1846.-Pidal. -Señor Vicepresidente del Consejo Real.

24.

Presa hecha en un rio para regar una pose» sion particular con perjuicio de un tercero que disfrutaba antes el agua.-Se decide à favor del Juez de primera instancia de Arenas de San Pedro la competencia suscitada entre el mismo y el Gefe político de Avila, sobre que se deje espedito el curso de las aguas del rio de la Torre para el riego de las huertas y movimiento de un molino; y se resuelve:

Que procede el interdicto, y no tiene aplicacion la Real órden de 8 de mayo de 1859, cuando no se trata de providencia alguna del ayuntamiento, á que pueda atribuirse como causa inmediata el despojo que motivó el recurso, quedando aquel reducido á la clase de despojo de particular á particular (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm. 24).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia de Arenas de San Pedro, de los cuales resulta: Que habiendo hecho una presa en el rio de la Torre, D. Vicente Cuadrillero, vecino de la villa de Mombeltran, para regar una posesion de su pertenencia, dejó á doña Remigia Jaen, vecina de la de Arenas, sin ei agua que disfruta para un molino y tierras de su prodiedad en un punto inferior al de la dicha presa; que proveido auto restitutorio por el mencionado Juez en 7 de agosto de 1844, à consecuencia del interdicto que ante él propuso aquella interesada, se presentó á nombre de G. Vicente Cuadrillero antes de la notificacion de dicho auto, un escrito en que despues de hacerse mérito de una sumaria informacion de testigos que se acompañaba, recibida por el Ayuntamiento de su domicilio, con un informe de la misma corporacion declarando la posesion en que se hallaba Cuadrillero, años habia, de regar de las aguas del espresado rio, y que por costumbre del pais cada cual aprovechaba para sus heredamientos fas que sobraban a los que estaban situados en punto superior, se concluía pidiendo fuese amparado en esta posesion: que desestimada tal solicitud mandando se estuviese á lo acordado, despues de varias gestiones de oposicion al cumplimiento de este auto, practicadas por dicho Ayuntamiento, por fin reclamó el conocimiento del negocio el Gefe político de la provincia, resultando la competencia de que se trata: Visto el párrafo 2,°, artículo 62 de la ley de 14 de julio de 1840, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo por medio de acuerdos del disfrute de los pastos, aguas y demás usos y aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que escluye los interdictos posesorios de manutencion y restitucion dirigidos contra providencias que dicten los Ayuntamientos en el círculo de sus atribuciones: Considerando: Que en el presente caso no hay providencia alguna del Ayuntamiento de la villa de Arenas de las que en el citado párrafo 2.o, articulo 62 de la ley de 14 de julio de 1840 se espresan á que pueda atribuirse,

como á causa inmediata, el despojo que motivó el recurso de daña Remi gia Jaen al Juez del partido, por lo cual queda aquel reducido à la cla se de despojo de particular á particular, justificada la procellencia del it terdicto, y sin aplicacion alguna de la mencionada Real orden de 8 de mayo de 1839: Sé decide esta competencia á favor del Juez de primera instancia de Arenas de San Pedro, á quien se devuelvan los autos con el espedien➡ té, dándose conocimiento al Gefe político dé Avila de esta decisión y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.Seccion de Gobier no.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina sé ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia del partido de Arenas de San Pedro, sobre qué se deje espedito el curso de las aguas del rio de la Torre para el riego de las huertas y movimiento de un molinó. De Real órden lo digo å V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de junio de 1846.-Pidal.--Sr. Vicepresidente del Consejo Réat.

25.

Prohibicion del uso de cierto instrumento pará completar el movimiento de un molino de agua de propiedad particular.—Se decide a favor del Gefe político de Murcia la competencia suscitada entre este y el Juez de primera instancia de Mula, sobre el interdicto restitutorio entablado con motivo de una prohibicion gubernativa del alcalde de Campos; y se resuelve:

1.° Que las providencias de los alcaldes causan estado y deben ser respetadas por los jueces de primera instancia, cuando pertenece á policía rural el negocio sobre que recae la providencia; debiendo en su consecuencia los jueces repèler los interdictos que ante ellos se propongan;

2. Que aunque le ley habla solo de providencias de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se estiende indudablemente por su objeto á las de todas las autoridades administrativas, y por lo tanto á los alcaldes;

Y 3.° que aunque se suponga lo contrario, no procede el interdicto, porque seria tanto como declarar que la policía rural estaba bajo la vigilancia del Juez de primera instancia respectivo, y no bajo la vigilancia de la Administracion superior, como espresamente lo establece la ley (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 25).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Mula, de los cuales resulta: Que el alcalde de la villa de Campos prohibió á José Guillamon, vecino de la misma, el uso de cierto instrumento de que se valia para completar el movimiento de un molino de su propiedad, sito en la hurta de aquella villa, facilitando la reunion del agua de la acequia de la misma, in

dispensable para este objeto; que á esta prohibicion le movieron los perjuicios que con el empleo del tal instrumento causaba Guillamon al riego, contra lo que prometió á aquel Ayuntamiento mediante escritura pública otorgada en el año 1841, en que se acabó de construir dicho molino, que habiendo en consecuencia intentado Gillamon en 20 de agosto de 1845 ante el espresado Juez un interdicto restitutorio á que este dió lugar, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Visto el artículo 74 de la ley de 8 de enero de 1845, que atribuye, entre otras cosas, á los alcaldes bajo Ja vigilancia de la Administracion superior el cuidado de todo lo relativo á policía rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad y ordenanzas municipales: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, en la cual S. M., conformándose con el parecer del Supremo Tribunal de Justicia, se sirvió declarar por punto general que las disposiciones y providencias dictadas por los Ayuntamientos, y en su caso por las Diputaciones provinciales, en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las leyes, forman estado y deben llevarse á efecto, sin que los Tribunales admitan contra ellas los interdictos posesorios de manutencion ó restitucion, aunque deberán administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competan: Considerando: 1.° Que por pertenecer á la policía rural el negocio sobre que recayó la providencia del alcalde de Campos, fué esta acordada en asunto perteneciente á sus atribuciones, segun la citada ley de 8 de enero de 1845; por lo cual dicha providencia causó estado y debió ser respetada por el Juez de Mula, repeliendo el interdicto que ante él propuso José Guillamon, y cumpliendo así con lo prescrito por la mencionada Real órden: 2.° Que esta, sin embargo de hablar solo de providencias de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se estiende indudablemente por su objeto á las de todas las autoridades administrativas, superiores é inferiores, y de consiguiente á la insinuada del alcalde de Campos: 3.° Que aun suponiendo lo contrario, no puede sostenerse como procedente el interdicto admitido contra esta providencia, porque si lo fuera no estaria al cuidado de los alcaldes la policía rural bajo la vigilancia de la Administracion superior, como espresamente lo establece ia citada ley vigente de Ayuntamientos, sino bajo la vigilancia del Juez de primera instancia respectivo: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Murcia, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose al Juez de primera instancia de Mula conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: S. M. se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia del partido de Mula, sobre el interdicto restitutorio entablado con motivo de una prohibicion gubernativa del alcalde de la villa de Campos. De Real órden lo digo a V. E para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes.-Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

26.

Construccion de una alcantarilla para dar salida á aguas inmundas.-Se decide à favor del Gefe politico de Santander la competencia suscitada entre el mismo y el Juez

de primera instancia de aquella capital, á consecuencia del interdicto posesorio de restitución, promovido contra la ejecucion de un acuerdo del Ayuntamiento de dicha ciudad; y se resuelve:

1.° Que estando dentro de las atribuciones de los Ayuntamientos las providencias que tienen por objeto una mejora material de la poblacion, causan estado;

Y 2.° que para obtener su reforma, debe acudirse en queja al Gefe politico, ó promover un juicio de distinta naturaleza que el sumarísimo de restitucion (Coleccion legislativa. -1846.-Tomo 38, núm. 26).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Santander, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de aquella ciudad mandó construir una alcantarilla para dar salida á á las aguas inmundas del barrio del Prado de Viñas, y dirigiéndolas hácia una huerta que allí tiene D. Cornelio Escalante, la dió desagüe en ella abriendo á este fin, sin la anuencia del dueño, un boquete en la pared de mampostería de que está cercada; que de resultas de ella intentó dicho Escalante un interdicto restitutorio ante el espresado Juez en 23 de agosto de 1844; y admitido por este en 18 de setiembre del mismo año, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Vistos los artículos 62 y 63 de la ley de 14 julio de 1840, mandada publicar por S. M. en 30 de diciembre de 1843, segun los cuales las mejoras materiales de que fuesen susceptibles los pueblos eran uno de los objetos de las atribuciones y deliberacion de los Ayuntamientos. Vista la Real orden de 8 de mayo de 1839, que escluye los interdictos de manutencion y restitucion respecto de providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en asuntos que las leyes ponen á su cuidado. Considerando: 1. Que teniendo por objeto la providencia del de Santander una mejora material de aquella ciudad, es visto que la acordó en asunto de sus atribuciones segun la ley citada, vigente á la sazon; por lo cual conforme á la Real órden tambien citada causó estado dicha providencia; 2.° Que por ello D. Cornelio Escalante solo pudo obtener valederamente su reforma acudiendo en queja al Gefe político, ó promoviendo un juicio de distinta naturaleza que el sumarísimo de restitucion, el cual aplicado en casos como el presente, sobre estar reprobado por dicha Real órden, es contrario á la independencia establecida por la Constitucion del Estado entre las autoridades judiciales y administrativas: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Santander, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr. S. M. se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de esa capital, á consecuencia del interdicto posesorio de restitucion, promovido contra la ejecucion de un acuerdo del Ayuntamiento de esa ciudad. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. mucho años. Madrid 1.° de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente det Consejo Real.

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