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nes de la capellanía, que por el hecho de la incorporacion estaban bajo el dominio y administracion del Estado:

4.° Que no pudiendo bajo ninguno de estos dos conceptos ser eficaz la dacion á censo decretada por el Juez eclesástico, el de primera instancia carecia de facultad para hacer efectivas las consecuencias de aquel título:

5.° Que la sentencia dada por el mismo Juez declarando la pertenencia de los bienes de una capellanía que aparece ser la misma de que se trata, es impertinente para el punto y caso en cuestion, entre otras razones por ser diverso el objeto del litigio, las personas interesadas y el fondo del

asunto:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Aranjuez á 9 de mayo de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, El Conde de San Luis.

268.

Reemplazo del ejército: fuga de un quinto.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe politico de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Tarazona, á consecuencia del acuerdo de la Diputacion provincial mandando abonar de los bienes del prófugo José García la cantidad de 4,000 rs. para que Eugenio Sanchez, llamado en su lugar, pusiese un sustituto; y se resuelve:

1.° Que las atribuciones de la Administracion en esta materia están reducidas á hacer la declaracion de prófugo, condenar al resarcimiento de daños y perjuicios, fijar el tanto de esta indemnizacion, y por último hacer constar los indicios de complicidad en la fuga y remitirlos al tribunal competente;

2. Que la adjudicacion de bienes de un prófugo al llamado á servir su plaza, aun suponiendo facultades en la Diputacion provincial para ordenarla, es del conocimiento esclusivo de los tribunales ordinarios;

3. Que cuando concurre la circunstancia de haberse verificado la indemnizacion con bienes del padre del prófugo, entonces la validez ó nulidad de la adjudicacion depende en gran parte la validez ó nulidad de la declaracion de haber sido aquellos cómplices, de la cual pertenece á los tribunales;

Y 4. que á la Administracion solo le toca resolver sobre el tanto de la indemnizacion, si se pone en tela de juicio y se tacha de escesivo, siendo de las atribuciones del juzgado todo lo relativo á la validez ó nulidad de las diligencias instruidas para declarar la responsabilidad de la declaracion y de la forma en que se verificó la adjudicacion (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm 26.).

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Tarazona, de los cuales resulta: Que en el sorteo celebrado en el pueblo de Los Fayos en 1838 para el reemplazo del ejécito, cupo la suerte de soldado á José García, y por

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haberse este fugado á la faccion fué llamado á servir su plaza Eugenio Sanchez: Que en virtud de reclamacion del padre de este, la Diputacion provincial dispuso que se abonase al mismo el valor de un sustituto que se fijó en cuatro mil reales; cuya cantidad habia de hacerse efectiva en los bienes del referido prófugo: Que con posterioridad la misma Diputacion ordenó que dicha suma se sacase de los bienes de los padres de este último, como así se verificó adjudicando varias fincas de estos al Sanchez por su valor en tasacion à consecuencia de no haberse presentado licitadores en la subasta: Que intentada demanda de reivindicacion por los referidos padres de García ante el expresado Jucz de primera instancia, acudió Sanchez al Gefe político citado, y este provocó la presente competencia fundado en que se trataba de reformar una providencia administrativa, y esto era de la atribucion exclusiva de la Administracion:

Visto el artículo 103 de la Ordenanza para el remplazo del ejército de 2 de noviembre de 1837 que comete á los Ayuntamientos la declaracion de prófugo y la condenacion al pago de los gastos que se causen en la busca y conduccion del que sea declarado tal y resarcimiento de los daños y perjuicios que sufra el suplente si fuere preciso llevarle á la caja, salvo su derecho para la liquidacion del importe:

Visto el artículo 104 de la misma Ordenanza por el que se previene que si hubiese motivos fundados para presumir complicidad de otras personas en la fuga, se ha de procurar que consten indicios sobre ello en el expediente del prófugo, y la determinacion del Ayuntamiento debe abrazar tambien el extremo de que pase certificacion de aquel resultado al Tribunal competente, para que proceda á la formacion de causa segun sus atribuciones:

Vista la Real órden de 12 de julio de 1839, en cuyas tres últimas declaraciones se expresa: 1." Que correspondiendo á los suplentes por la ley el derecho de reclamar contra los bienes de aquellos a quienes sustituyan la indemnizaciou y resarcimiento de daños y perjuicios, podrán por este medio, si fuese suficiente poner un sustituto en el plazo que dicha ley tiene prefijado: 2.° Que solo en los casos de seduccion, complicidad ó alguna intervencion comprobada de los padres en la fuga de sus hijos, podrán aqueHlos ser condenados á la subsanacion de los suplentes de los mismos: 3.° Que estando al arbitrio de los interesados los medios de proceder judicialmente en su caso contra los bienes de los prófugos facciosos, ó de los de sus padres cómplices en el crímen, y no conformándose con los principios del derecho que se resuelvan gubernativamente cuestiones judiciales, sujetas acaso á pruebas difíciles y complicadas, no habia duda sobre que hubiese de recaer la aclaracion que se habia pedido acerca de la autoridad á quien competa hacer efectiva la responsabilidad de que se trata:

Visto el artículo 17 de la ley de 2 de Abril de 1845, que en el caso de tener que procederse por remate ó venta de bienes para ejecutar la sentencia de un Consejo provincial, reserva á los tribunales ordinarios dicha ejecucion y la decision de las cuestiones que sobrevengan:

Considerando: 1.° Que las atribuciones de la Administracion en la materia de que se trata estan reducidas segun los artículos 103 y 104 de la Ordenanza citada, en primer lugar á hacer la declaracion de prófugo, en segundo lugar á condenar al resarcimiento de daños y perjuicios, en tercer Jugar á fijar el tanto de esta indemnizacion, y por último á hacer constar los indicios de complicidad en la fuga y remitirlos al Tribunal competente: 2.° Que ninguna de estas cuestiones se halla sometida al Juez de primera instancia en virtud de la demanda propuesta por los padres de José Gar

cía, sino que se trata únicamente de declarar la validez ó nulidad de la adjudicacion, en cuya virtud pasaron los bienes al dominio de Sanchez:

3. Que lo relativo á esta adjudicacion, aun suponiendo facultades en la Diputacion provincial para ordenarla, es del conocimiento exclusivo de los tribunales ordinarios, porque no siendo aquella sino un medio supletorio de pago en el remate y estando reservado á dichos tribunales entender en él y en las cuestiones que sobrevengan cuando se trate de dar cumplimiento por este medio á la sentencia dictada por un Consejo provincial segun el artículo 17 de la citada ley de 2 de Abril, con mayoría de razon les ha de corresponder á los mismos conocer del asunto cuando lo ejecutado en esta forma sea una providencia gubernativa:

4.° Que la circunstancia de haberse verificado la indemnizacion con bienes de los padres del prófugo, hace que la validez ó nulidad de dicha adjudicacion dependa en gran parte de la validez ó nulidad de la declaracion le haber sido aquellos cómplices; y esta declaracion pertenece á los Tribunales segun el referido artículo 104 de la Ordenanza, y la Real órden citada tambien de 12 de julio de 1839:

5.° Que no constando se haya puesto en tela de juicio el tanto de la indemnizacion tachándolo de excesivo, cuyo punto corresponderia privativamente á la Administracion resolverlo, son de las atribuciones 'del juzgado todos los demás relativos á la validez ó nulidad de las diligencias instruidas para declarar la responsabilidad de la declaracion de esta misma, y de la forma en que se verificó la adjudicacion, que son los medios con que esta ha de ser combatida:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial. Dado en Aranjuez á 23 de Mayo de 1819.-Está rnbricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

269.

Aguas.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Almeria y el Juez de primera instancia de Vera, con motivo de la intimacion hecha á doña María Marta Alarcon para que cumpliese una órden del Ayuntamiento de Cuevas; y se resuelve:

1.° Que la prohibicion dictada por un Ayuntamiento de llenar las balsas sitas en huertos de particulares al tiempo de usar del agua para el riego, ora se considere como aplicación de las ordenanzas rurales, ora como medida de precaucion á favor del comun de regantes, es una providencia comprendida notoriamente en las facultades de la Administracion;

Y 2.° que por lo tanto no puede ser combatida directa ni indirectamente por medio de un interdicto posesorio (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm, 27.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Almería y el Juez de primera instancia de Vera, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Cuevas en sesion de 30 de junio de 1848 eligió para encargado de las aguas de la villa con todas las formalidades

necesarias al regidor del mismo D. Antonio Portillo Soler, cometiéndole el ejercicio desde la propia fecha: Que en 27 de agosto del mismo año el Gefe civil del distrito de Vera aprobó este nombramiento en la parte de atribuciones que correspondia al Ayuntamiento respecto al disfrute de las aguas (que se gobierna por ordenanzas vigentes desde 1667) y en lo concerniente á la policía rural que segun la ley era de su pertenencia como alcalde corregidor, delegó en el mismo Portillo sus facultades con ciertas restricciones: Que habiendo manifestado éste al referido Gefe que doña María Marta Alarcon habia llenado indebidamente la balsa que tenia en el huerto sito en el paraje llamado de los Caños, dispuso el mismo Gefe que por un dependiente suyo se intimase á dicha doña María cumpliese la órden que los acequieros habian recibido de Portillo para que no se le permitiese llenar la balsa, habiéndose verificado la intirnacion el 28 de setiembre del mismo año: Que en 21 de octubre siguiente compareció doña María ante el Juez de primera instancia espresado; y fundada en que D. Antonio Portillo Soler habia propalado desde fines del mes anterior la especie de que el huerto referido no gozaba del derecho de llenar la balsa euando le tocaba el riego, propuso y le fué concedido contra aquel un interdicto de amparo del mencionado derecho, de que se siguió la presente competencia provocada por el citado Gefe político:

Vistas las Reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, que cometen á ios Gefes políticos la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones relativas, entre otras cosas, á la distribucion de aguas para riegos:

se

Visto el artículo 74, párrafo 5. de la ley de 8 de enero de 1845, gun el cual es atribución de los alcaldes cuidar bajo la vigilancia de la Administracion superior de todo lo relativo á policía rural conforme á las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe dejar sin efecto por medio de interdictos de manutencion y restitucion, las providencias que dicten los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales dentro del límite de sus atribuciones segun las leyes:

Considerando que la prohibicion de llenar la balsa al tiempo de usar del agua para el riego, ora se considere como aplicacion de las Ordenanzas que allí rigen sobre el particular, ora como medida de precaucion para que no se menoscabe el derecho que el último estado de cosas tiene establecido á favor del comun de regantes, es una providencia comprendida notoriamente en las facultades que sobre la materia conceden á la Administracion las citadas Reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, y el artículo 74 párrafo 5.o de la ley referida de 8 de de enero de 1845; y por lo tanto no pudo ser combatida directa ni indirectamente, por medio de un interdicto posesorio escluido por la mencionada Real órden de 8 de mayo de 1839, que en su espíritu comprende á las autoridades administrativas de todo órden:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Aranjuez á 23 de mayo de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

270.

Venta de un monte por un Ayuntamiento.-Se

decide a favor de la autoridad administrativa, la competencia suscitada entre el Intendente de Alava y el Juez de primera instancia de Vergara, á consecuencia de la venta en subasta pública y con aprobacion judicial, del monte de Frailebaso por el ayuntamiento de Oñate en 1841; v se resuelve:

1. Que atribuidas á la Hacienda pública todas las pertenencias de las comunidades religiosas, la toma de posesion de las que notoriamente lo fueron, es un acto de mera administracion, que no puede ser combatido por medio de interdictos posesorios;

Í 2. que el derecho que un particular pretenda tener sobre montes comprados á un Ayuntamiento puede hacerlo valer ante la Administracion, pero nunca ante un juzgado ordinario de primera instancia, aun cuando el asunto pase á ser contencioso (Coleccion legislativa.-1849. -Tomo 47, núm. 28.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Alava y el Juez de primera instancia de Vergara, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Oñate vendió en subasta pública y con aprobacion judicial el monte titulado Frailebaso en diciembre de 1841 para hacer efectiva la suma que alcanzaba contra él en sus cuentas el tesorero que fué del mismo en 1836 D. Juan Francisco de Guerrico: Que hecha la adjudicacion á favor de D. José Javier de Urbina por el precio de la tasacion, éste lo vendió tres meses despues por la misma suma á D. Juan Francisco le Guerrico en cumplimiento del convenio que entre ellos habia mediado:

Que instruidas diligencias por el mencionado Intendente para averiguar las fincas, acciones y derechos que correspondiendo al Estado no habian sido incorporadas á la Amortizacion por efecto de la guerra civil y demás circunstancias particulares de las tres provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya (que en lo relativo á bienes nacionales están puestas á su cargo), resultó que el citado monte de Frailebaso habia sido poseido desde inmemorial por el convento de San Francisco de Aranzana: Que en virtud de instrucciones del referido Intendente procedió un comisionado á tomar posesion del indicado monte, y á exigir á Guerrico la suma de 22,050 reales por los productos que este habia sacado de él en los años desde 1842 á 1848 ambos inclusive, al respecto de 3,150 reales en cada uno: Que el espresado Guerrico, alegando que dicho convento solo tenia el carboneo del monte para uso de la comunidad en la misma forma que el Ayuntamiento de Oñate designa para igual fin los respectivos trozos de sus montes de propios á las casas y barrios del distrito; invocó la escritura de compra y propuso y le fué admitido por el indicado Juez de primera instancia un interdicto de amparo, de donde resultó la presente competencia provocada por el Intendente como autoridad administrativa;

Vistos los artículos 20 del Real decreto de 8 de marzo de 1836 y de la ley de 29 de julio de 1837, por los cuales todos los bienes raices, rentas, derechos y acciones de todas las casas de comunidad de ambos sexos, inclusas las que quedaron abiertas, fueron aplicacados á la Caja de Amortizacion para la extincion de la deuda pública, quedando sujetos á las cargas de justicia que tienen sobre sí:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe dejar sin efecto por medio de interdictos restitutorios las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales dictadas en materia de su atribucion segun las leyes:

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