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Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la Administracion esta competencia. Dado en Palacio á 18 de abril de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, El Conde de San Luis.

265.

Daños causados por la faccion.—Bienes de un pesafecto adjudicados en indemnizacion.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Cuenca y el Juez de primera instancia de Requena, con motivo de una disposicion de la Junta de Armamento y defensa de aquella provincia; y se resuelve:

1.° Que cuando la adquisicion de bienes ha tenido efecto en virtud de disposiciones de la autoridad administrativa, no puede ser otro el resultado del juicio que la calificacion de un acto administrativo;

Y 2. Que las cuestiones relativas á si se exigió debida ó indebidamente á los desafectos al trono legitimo la responsabilidad que imponian las reales órdenes, á si se procedió ó no en forma al verificar las adjudicaciones, y todas las demás relativas à la justicia y regularidad de estos actos, toca resolverlas á la Administracion, escluyendo de su conocimiento á la autoridad judicial (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 23.).

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Cuenca y el Juez de primera instancia de Requena, de los cuales resulta: Que por disposicion de la Junta de armamento y defensa de aquella provincia de 22 de setiembre de 1836, restaurada en 27 del mismo y en 20 de octubre siguiente, fueron adjudicados á Máximo Murciano, vecino de la villa de Enguidanos, bienes de José Antonio Espada, de la propia vecindad, por valor de 3,583 rs. en que fueron estimados los daños que la faccion le habia causado saqueando tres veces su casa: Que á este mismo interesado y á su convecino Juan María Murciano, fueron satisfechos en bienes igualmente del referido Espada, calificado por el Ayuntamiento de Enguídanos de único desafecto que habia en el pueblo 7,926 rs. al primero y 7,822 rs. al segundo, en indemnizacion de los efectos que los facciosos les habian robado, segun decreto de la Diputacion provincial de 14 de abril de 1837, llevado á efecto en noviembre del mismo año: Que muerto José Antonio Espada, sus hijos acudieron al espresado Juez de primera instancia en 9 de agosto de 1847, proponiendo demanda de reivindicacion con abono de frutos, daños y perjuicios contra los adjudicatarios referidos, de donde ha prevenido la competencia de que se trata, provocada por el Gefe político:

Vistas las reales órdenes de 24 de setiembre de 1836 y 1.° de abril de 1837, la primera de las cuales dispuso en su artículo 16 que se resarciesen á los leales á costa de los agraciados en el repartimiento de las contribu ciones impuestas por el enemigo ó de los que hubiesen sido favorecidos ú respetados por los facciosos, los daños que por estos se les ocasionase en

COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

sus bienes; y la segunda dió facultad á los Gefes políticos para determinar las indemnizaciones á que hubiese lugar en el caso de haber sido invadido un pueblo por la faccion, dando cuenta á S. M. por el Ministerio de la Gobernacion:

Vista la disposicion cuarta de la Real órden de 30 de abril de 1837, que escluye á la autoridad judicial del conocimiento de todo lo relativo á la otra citada de 24 de setiembre de 1836:

Vista la ley de 9 de abril de 1842 sobre indemnizacion de daños materiales en los bienes durante la guerra civil, cuyo artículo 16 al prevenir que se tomen en cuenta para dicha reparacion las cantidades que ya se hubiesen percibido, supone de un modo espreso que esto pudo verificarse por medio de la adjudicacion de fincas ú otra especie de bienes:

Considerando: 1.° Que la cuestion propuesta por los herederos de Espada ante el Juez de primera instancia, versa esclusivamente sobre si es ó no legítima la adquisicion de los bienes de su padre por los poscedores

actuales de los mismos:

2.° Que dicha adquisicion tuvo efecto en virtud de disposiciones de la autoridad administrativa, con arreglo á las mencionadas Reales órdenes de 24 de setiembre de 1836 y 1.° de abril de 1837, cuyo contesto segun lo ha declarado posteriormente la espresada ley de 9 de abril de 1842, permitia la adjudicacion en pago de toda clase de bienes, no pudiendo por lo mismo ser otro el resultado del juicio que la calificacion de un acto administrativo:

3.° Que las cuestiones relativas à si se exigió debida ó indebidamente á Espada la responsabilidad que imponian las citadas Reales órdenes, si se procedió ó no en forma al verificar las adjudicaciones, y todas las demás relativas à la justicia y regularidad de dicho acto toca resolverlas á la misma Administracion, ya porque así lo exige la independencia que es consiguiente á la responsabilidad que la Constitucion le impone, ya tambien porque la citada Real órden de 30 de abril de 1837 escluyó á la autoridad judicial del conocimiento de esta materia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 30 de abril de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

266.

Aguas para el uso público.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el juzgado de ingenieros de Cartagena, con motivo de varias obras mandadas practicar por el Ayuntamiento de aquella ciudad, con el fin de aumentar y asegurar el surtido de aguas para el uso público; y se resuelve:

Que cuando no aparece contrato ni remate celebrado por un Ayuntamiento, ni media reclamacion de tercero para ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados para llevar á efecto una obra, sino que la reclamacion de aquel se dirige contra el perito que ejecutó esta, fundándose en la responsabilidad que como tal le impone el derecho comun, no son aplicables á este caso las dispo

siciones de la ley de 2 de abril de 1845 sobre Consejos provinciales (Coleccion legislativa-1849.-Tomo 46, núm. 24.).

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En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el juzgado de ingenieros de Cartagena, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de aquella ciudad, con el fin de aumentar y asegurar el surtido de aguas para el uso público, dispuso en 1843 que se practicasen varias obras: Que siendo una de estas la reparacion de la caueria de la fuente de la plaza de la Constitucion y comenzada la misma bajo la direccion facultativa del arquitecto titular supernumerario don José Polo y Pavía, presentó este un proyecto con su plano al referido Ayuntamiento, proponiendo hacer subir el agua al suspiro establecido en paseo de Santa Lucía, desde el cual descenderia á la espresada fuente de la plaza de la Constitucion: Que adoptado el proyecto, se cometió la ejecución á su autor, y construidas bajo la direccion del mismo las obras necesarias, resultaron luego inútiles para el fin propuesto: Que el alcalde de Murcia demandó á Polò ante el juzgado referido por ser maestro mayor de fortificacion de la plaza, pidiendo que con arreglo á la ley de Parfida se le condenase á hacer efectivos el curso y elevacion del agua en la forma proyectada, ó á indemnizar al fondo de propios de la suma invertida en las obras ejecuta las: Que pendiente el litigio, el mencionado Gefe político provocó á excitacion de dicho alcalde esta competencia, fundándose en el artículo 8.o, párrafo 3.o y 4.o de la ley de 2 de Abril de 1845 :

Vistas estas disposiciones, por las que los Consejos provinciales deben oir y fallar como tribunales, cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion civil ó con las provinciales y municipales para toda especie de servicios y obras públicas; y las que versen sobre resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de las obras igualmente públicas:

Considerando: Que en el caso presente no aparece contrato ni remate celebrad por el Ayuntamiento, ni media reclainacion de tercero para ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados para llevar á efecto la obra, sino que la reclamacion del primero se dirige contra Polo como perito, fundándose en la responsabilidad que como tal le impone el derecho comun, siendo por lo mismo inaplicables de todo punto las disposiciones citadas de la ley de Consejos provinciales:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 30 de Abril de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, El Conde de San Luis.

267.

Subasta de una casa perteneciente á capellanías. Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Intendente de Rentas de Sevilla y el Juez de primera instancia de Carmona, con motivo de haberse adjudicado á censo á D. José Martinez una casa de Carmona, perteneciente á la capellanía fundada por Juan Caro de Mendoza; y se resuelve:

1.°. Que cuando la dacion á censo de una casa de capellania, ve

ríficada por el juzgado eclesiástico, se funda en que la capellanía á que corresponde la referida casa está comprendida en la escepcion del art. 6. de la ley de 2 de setiembre de 1841, queda escluida la accion de dicho juzgado, mientras no recaiga la resolucian gubernativa prévia que exije la Real órden de 9 de febrero de 1842;

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2. Que cuando la misma dacion se funda en que obraba respecto de ella la ley de 5 de abril de 1845, al Gobierno solo toca desvanecer las dudas que ocurran acerca de su cumplimiento, no pudiendo en el entretanto disponerse de los bienes de la capellania, que por el hecho de la incorporacion se hallan bajo el dominio y administracion del Estado;

3. Que no pudiendo bajo ninguno de los dos espresados conceptos ser eficaz la dacion á censo decretada por un Juez eclesiástico, el de primera instancia carece de facultad para hacer efectivas las consecuencias de aquel título;

Y 4. Que la sentencia dada por el mismo Juez declarando la pertenencia de los bienes de una capellanía en el caso de que se trata, es impertinente, entre otras razones por ser diverso el objeto del litigio, las personas interesadas y el fondo del asunto (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 47, núm. 25.).

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Rentas de Sevilla y el Juez de primera instancia de Carmona, de los cuales resulta: Que por decreto judicial del Gobernador Vicario eclesiástico de la diócesis de Sevilla, fué sacada á pública subasta y adjudicada á censo á favor de D. José Martinez, una casa sita en la ciudad de Carmona, calle de Carruaja, perteneciente á la capellanía fundada por Juan Caro de Mendoza, la cual estaba vacante: Que tomada posesion por Martinez de dicha casa en cumplimiento de despacho librado al efecto por el citado Gobernador al Vicario eclesiástico de Carmona, halló oposicion de parte de las inquilinas á consecuencia de las prevenciones que á este fin habia hecho á las mismas el comisionado de arbitrios de Amortizacion; por cuya causa acudió el espresado comprador al referido juzgado eclesiástico, y este ofició al Intendente de la provincia, pidiendo no se perturbase al primero en el disfrute de la finca: Que no habiendo producido esta gestion resultado favorable, dedujo Martinez su accion ante el Juez de primera instancia referido y este dictó los pronunciamientos oportunos para que las inquilinas dejasen la casa á la libre disposicion del recurrente: Que en virtud de queja de estas, requirió de inhibicion al Juez fundado en que si bien á instancia del M. R. Arzobispo de la diócesis habia resuelto que se suspendiesen las gestiones para hacerse cargo de los bienes de las capellanías vacantes, interin el Gobierno tomaba acuerdo sobre una reclamacion que acerca del particular le habia dirigido aquel prelado, no podia entenderse por esto que la Amortizacion se abstenia de administrar las fiucas de dicha procedencia que ya estaban incorporadas al Estado, en cuyo supuesto se hallaba la casa en cuestion: Que justificado en los autos que esta habia sido dada en arriendo á las inquilinas que la ocupaban por tiempo de cuatro años, á contar desde el 24 de junio de 1845, y precio anual de novecientos doce y medio reales vellon, segun escritura otorgada por el administrador de capellanías vacantes en dicho año, y que las mismas habian satisfecho á la Administracion de fincas del partido en 5 de 46

TOMO I.

julio de 1847 el importe del segundo tercio de una anualidad, se declaró el Juez competente: Que insistiendo en reputarse tal el Intendente, lo puso en conocimiento del juzgado, el cual á instancia de Martinez mandó librar y remitió con los autos al Gobierno testimonio del definitivo dictado en 30 de octubre de 1848 por el referido Juez en el expediente promovido por doña María de las Mercedes Causinos y doña Manuela Caroy del Aguila, declarando pertenecer á las mismas en propiedad, posesion y usufructo, como bienes libres los correspondientes á la dotacion de la capellanía fundada por D. Juan Caro Mendoza en la parroquial de Santa María de la referida ciudad de Carmona, con arreglo á la ley de 19 de agosto de 1841:

Vistos los artículos 1.° al 6.o de la de 2 de setiembre del mismo año, por los cuales se declaran nacionales y en venta todas las propiedades del clero secular, exceptuando entre otros los bienes pertenecientes á prebendas, capellanías, beneficios y demás fundaciones de patronato de sangre activo ó pasivo, y se encarga al Gobierno la administracion y recaudacion de todas las rentas y productos de aquellas propiedades:

Visto el artículo 7.o de la misma ley que pone esta administracion á cargo del gefe de la Hacienda pública que nombre el Gobierno, pero bajo la inspeccion é intervencion inmediata de una comision especial compuesta del Intendente con la presidencia, y las demás personas que se espresan, la cual ejercia sus funciones segun el reglamento que formase y publicase el Gobierno:

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Vista la órden de 9 de febrero de 1842 por la cual se dispone: 1.° Que todos los espedientes sobre declaracion de estar ó no comprendidos en las escepciones del artículo 6.° de la ley de 2 de setiembre citada, algunos de los bienes del clero secular, se promoviesen y ventilasen por el órden gubernativo antes de poderse hacer contenciosos: 2.° Que el conocimiento de ellos correspondiese en primer grado á las juntas inspectoras de provincia, creadas por el artículo último de la ley referida, debiendo estas consultar sus decisiones á la Direccion general de arbitrios de Amortizacion: 3.° Que la Direccion ampliase la instruccion de estos espedientes, y los elevase con su opinion esplícita al Gobierno, quien se reservaba la definitiva decision; y 4.° Que las disposiciones precedentes se referian á los casos de duda ó de reclamacion, sin que obstasen á la ejecucion expedita de la ley en todos aquellos en que fueren notorias, segun la misma, la incorporacion ó esclusion de los bienes para el Estado:

Vista la ley de 3 de abril de 1845, por la cual se devolvieron al clero secular los bienes del mismo no enagenados:

Considerando: 1.° Que la dacion à censo verificada por el juzgado eclesiástico de Sevilla en el caso presente no pudo fundarse sino en uno de dos conceptos, ó bien que la capellanía á que corresponde la referida casa estaba comprendida en la excepcion que se espresa del artículo 6.o de la ley citada de 2 de setiembre de 1841, ó ya que obraba respeto de aquella la otra citada tambien de 3 de abril de 1845:

2.° Que en el primer caso estaba escluida la accion de dicho juzgado, mientras no recayese la resolucion gubernativa prévia que exige la citada órden de 9 de febrero de 1842, de cuya observancia en el presente negocio nada consta:

3. Que en el segundo caso, habiendo ocurrido duda sobre el cumplimiento de la ley citada de 3 de abril, al Gobierno solo tocaba desvanecerla como lo vino á reconocer el M. R. Arzobispo de Sevilla, dirigiéndose al mismo sobre el particular, no pudiendo en el entre tanto disponerse de los bie

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