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autoridad judicial. Dado en Palacio á 16 de marzo de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

263.

Prision, multa y otros escesos.-Se declara, entre otras cosas, mal formada y que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz, y el Juez de primera instancia de Fuente de Cantos, con motivo de la querella ante este presentada por Antonio Arribas contra el Alcalde de Atalaya; y se resuelve:

1. Que el requerimiento de inhibicion por parte del Gefe politico y la persistencia en reputar el asunto de sus atribuciones son dos actos enteramente distintos, cada uno de los cuales tiene sus requisitos particulares, siéndolo del segundo que el Gefe politico examine y pese las razones en que el Juez fundó su competencia, y que oiga sobre el particular al Consejo provincial;

Y 2. que está mal formada la competencia cuando el Gefe politico no solo prescinde de estas últimas formalidades que por su naturaleza y objeto son esenciales sino que confunde los dos actos referidos (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm 21.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Badajoz y el Juez de primera instancia de Fuente de Cantos, de los cuales resulta: Que Antonio Arribas, regidor síndico del Ayuntamiento de Atalaya se querelió ante el referido Juez contra el alcalde del mismo José Martinez, en 12, 19 y 22 de agosto del año anterior, por haberle reducido á prision, impuesto una multa, y cometido otros excesos en el ejercicio de sus atribuciones: Que dicho Juez pidió al expresado alcalde las diligencias instruidas sobre la prision del querellante, y habiendo aquel manifestado que no habia formado tales diligencias por las razones que espuso, y que en todo habia procedido gubernativamente castigando á Arribas por actos de inobediencia, falta de respeto, el Juez le recibió declaracion indagatoria poniendo antes en conocimiento del indicado Gefe político la formación del proceso para los efectos de la disposicion 8.a del artículo 4.o de la ley sobre el gobierno de las provincias; que esta autoridad espuso en contestacion que consideraba estos procedimientos como un incidente ó continuacion de los que habian producido la competencia suscitada entre el mismo y dicho Juez por otra querella del espresado Arribas contra el insinuado alcalde, y estando aquella pendiente de la decision de S. M. ni el juez podia tomar la menor providencia sobre el asunto, ni á él le era lícito acordar sobre la autorizacion que se le pedia para continuar los procedimientos: Que el Juez de primera instancia repitió que no podia darse á este proceso el carácter de continuacion del anterior, sino que constituía por sí solo otro distinto en razon á tratarse de hechos nuevos aunque de igual naturaleza y entre las mismas personas que el precedente; en vista de lo cual el Gefe político pasó al juzgado una comunicacion con fecha 22 de noviembre del año último, diciéndole, que atendidas las consideraciones que en ella refería, esperaba que suspendiendo todo procedimiento en el asunto 45

Томо 1.

tendria por provocada la competencia remitiendo las diligencias al Ministerio de su ramo, así como él lo verificaba al de la Gobernacion del Reino dei espediente formado en su razon, á fin de que el Gobierno Supremo se dignase declarar lo que correspondiese, verificando realmente el Gefe político dicha remesa al dia siguiente 23: Que el Juez de primera instancia dió á este oficio el carécter de un simple requerimiento de inhibicion, y prévios los trámites debidos se declaró competente, poniendo con oportunidad en conocimiento del espresado Gefe su auto motivado; mas esta autoridad le manifestó, que como se lo habia anunciado en la referida comunicacion de 22 de noviembre, habia declarado provocada la competencia y remitido su espediente al Ministerio de la Gobernacion del Reino: Que el Juez no obstante la falta de cumplimiento del artículo 13 del Real decreto de 4 de junio de 1847 que hizo notar en su providencia, la dió como si el mercionado oficio lo hubiese sido de declaracion de insistencia por parte del Gefe político en estimarse competente remitiendo los autos á la superioridad:

Vistos los artículos 6.o, 12, y el 13 citado del referido decreto de S. M. de 4 de junio de 1847, por los cuales se dispone que el Gefe político que comprenda pertenecerle el conocimiento de un negocio en que se halle entendiendo un tribunal ó juzgado ordinario ó especial debe requerirle de inhibicion; que cuando este se declare competente por sentencia firme, ha de exhortar al Gefe político para que deje espedita su jurisdiccion ó de lo contrario tenga por formada la competencia; y que el espresado Gefe oyendo al Consejo provincial ha de dirigir dentro de los tres dias de haber recibido el exhorto, nueva comunicacion al referido, insistiendo ó no en estimarse competente.

Considerando: 1.° Que segun estos artículos el requerimiento de inhibibicion y la persistencia en reputar el asunto de sus atribuciones son dos actos enteramente distintos, cada uno de los cuales tiene sus requisitos particulares, siéndolo del segundo que el Gefe palítico examine y pese las razones en que el Juez fundó su competencia, y que oiga sobre el particular al Consejo provincial:

2. Que en el caso presente el Gefe político de Badajoz no solo prescindió de estas últimas forinalidades que por su naturaleza y objeto manifiesto son esenciales, sino que confundiendo los dos actos referidos, declaró formada la competencia y remitió el espediente á la superioridad cuando el Juez de primera instancia no habia dado todavía su declaracion sobre si estimaba o no competente, y era posible por lo tanto que no hubiese conflicto.

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal formada esta competencia y que no ha lugar á decidir!a, y en mandar al Gefe político de Badajoz que si persiste en estimarse competente para conocer del asunto de que se trata, requiera nuevamente de inhibicion al Juez en la forma debida, ajustándose en lo demás á las disposiciones vigentes. Dado en Palacio á 18 de abril de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

264.

Carretera pública.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Santander

y el Juez de primera instancia de Torrelavega, con motivo de haberse destruido en 1834 por una avenida la carretera pública que por tierras de D. Antonio Bustamante conducia al pueblo de Silio y montes comunes, y haberla sembrado dicho propietario con el resto de su heredad, cercándola de pared; y se resuelve:

1.o Que la Real orden de 27 de mayo de 1846, aunque se concreta á hablar de las usurpaciones cometidas en las carreteras generales, hace estensivas sus disposiciones, asi como la aplicacion de las ordenanzas de caminos, á todos aquellos que deban ser comprendidos en unas y otras al tenor de la legislacion del ramo;

2.o Que la ley de Partida, al establecer el principio de que los caminos públicos son imprescriptibles, no hace entre estos distincion alguna;

5.o Que las leyes de la Nov. Recop. desvanecen cualquiera duda que pudiera haber, en razon de que, además de establecer la accion administrativa directa para reparar tales usurpaciones, la declaran aplicable á todo camino ó carretera por donde se acostumbre conducir viandas, con bestias ó carretas, ó llevarlas y traerlas de un lugar á otro;

4. Que la circunstancia de que la usurpacion sea total y no parcial del camino no produce la menor alteracion en el carácter de imprescriptibilidad;

Y 5.° que siendo de la competencia de la Administracion el tomar medidas de conservacion y policía de los caminos públicos, no pueden los procedimientos que dicte dejarse sin efecto en virtud de un interdicto posesorio. (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 22.).{

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Santander y el Juez de primera instancia de Torrelavega, de los cuales resulta: Que destruida en 1834 por una avenida la carretera pública que por tierras de D. Antonio Bustamante, vecino de Santa Cruz, conducia al pueblo de Silio y montes comunes, y servia para las heredades limítrofes de la pradera de Riancho, el referido propietario al restituir dichas fincas al cultivo (que no consta la época en que lo verificó) no dejó espedita la carretera, sino que por el contrario sembró toda la finca, y la cercó de pared: Que en 25 de julio de 1847 el Ayuntamiento de Molledo acordó que Bustamante pusiese espedita la carretera dentro del tercero dia, y no habiéndolo este cumplido, ordenó en 3 de agosto siguiente que lo verificase para el dia inmediato, dándose en el caso contrario comision al pedáneo de Helguera para que lo llevase á efecto: Que llegado este último caso, y hecho saber á Bustamante la providenci solicitó este y obtuvo de D. Pedro Cayon que por el portillo del prado que llevaba en årrendamiento, del Marqués de Cilleruelo, permitiese el paso que de él se exigia, hasta que segado el maiz de que tenia cargado su cierro, pudiese disponer lo conveniente: Que en 16 de marzo de 1848 el Alcalde de Molledo, en virtud de queja de D. José Fernandez, vecino de Santa Cruz, previno al pedáneo referido que cumpliese el último acuerdo citado del Ayuntamiento, à lo cual opuso Bustamante, al tiempo de la notificacion, que las tierras no eran ya de su propiedad por haberlas vendido á su cuñado D. Juan Do

mingo Cortés: Que el mencionado alcalde dispuso y autorizó con su presencia el derribo de la parte de pared necesaria para dejar espedita la carretera, contra cuyo acto interpuso Cortés un interdicto restitutorio ante el Juez citado, que le fué admitido, dirigiéndolo contra D. José Fernandez: Que habiendo este acudido al Ayuntamiento de Molledo, y el Ayuntamiento al Gefe político de la provincia manifestando que en el derribo de la pared del cierro de Cortés habia procedido Fernandez con los demás operarios de órden y en presencia del alcalde, provocó aquella autoridad la competencia de que se trata:

Vista la Real órden de 27 de mayo de 1846, en la cual, siendo notables las intrusiones que de algunos años á aquella parte se habian hecho sobre la vía pública de las carreteras generales por los agricultores y dueños de las tierras colindantes á las mismas, y con el fin de que desapareciesen los perjuicios que el interés privado habia ocasionado por dicha causa á las comunicaciones: Considerando: Que los derechos del público á que pertenecen los caminos, no prescriben con la posesion de cierto número de años como sucede con otros, y atendiendo á lo que sobre este particular han previsto las leyes, y en especial la 5.2, título 35, libro 7.o de la Novísima Recopilacion, se dictaron varias disposiciones, previniéndose en la 4.a que los Gefes políticos cuidasen de la puntual observancia de las mismas, así como de las demás que contiene la ordenanza vigente de conservación y policía de las carreteras generales, estendiendo el cumplimiento de unas y otras á los caminos provinciales y demás á que fueren aplicables al tenor de la legislacion del ramo:

Vista la ley 7., título 29, partida 3., concebida en estos términos: «Plaza, nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido, nin otro lugar cualquier semejante destos, sea en uso comunalmente del pueblo, de alguna ciudad, ó villa, ó castillo, ó de otro lugar, non lo puede ningun horne ganar por tiempo:>>

Vista la ley 1., titulo 35, libro 7.o, de la Novísima Recopilacion, por la cual se manda que «el que cierre ó einbargue los caminos ó las carreras, ó las calles por donde las viandas suelen andar con bestias ó con carretas, á llevar ó traer viandas ó mercadurías, de unos lugares á otros, peche cien maravedís, y desfaga la cerradura ó embargo que fizo á su costa dentro de 30 dias:>>

Vistas las leyes 2.a y 5." de los referidos códigos, libro y título, la primera de las cuales previene á las justicias y concejos, que hagan abrir adobar los canales y caminos por do pasan y suelen pasar y andar las carretas y carros, y no consientan y den lugar los concejos, (bajo la pena que marca) que los dichos caminos sean cerrados ni atados y la segunda ordena á los Corregidores hagan especial encargo á todas las justicias de su provincia y subdelegados de ella, para que cada uno en su término procure tener compuestos y comerciables los caminos públicos, no permitan á los labradores se entren en ellos y procedan contra los que ocuparen alguna parte, con las penas y multas correspondientes á su esceso, á mas de obligarles á la reposicion á su costa:>>

Visto el artículo 80, párrafo 3.o de la ley de Ayuntamientos, de 8 de enero de 1845, que declara atribucion de estos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y juramentos, el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales, cuyos acuerdos, segun el párrafo final del mismo artículo son ejecutorios, salva la suspension que el Gefe político pueda acordar de oficio ó á instancia de parte en el caso y con la formalidad que se espresan:

Visto el artículo 74, párrafo 1.o y 5. de la misma ley, por los cuales corresponde al alcalde como administrador del pueblo, bajo la vigilancia de la administracion superior, cuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales, é igualmente ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones del Ayuntamiento cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe dejar sin efecto por medio de interdicto restitutorio, las providencias de los Ayutamientos y Diputaciones provinciales, dictadas en materia de su atribucion segun las leyes:

Considerando: 1.° Que si bien la Real órden citada de 27 de mayo de 1846 se concreta á hablar de las usurpaciones cometidas en las carreteras generales, hace estensivas sus disposiciones, así como la aplicacion de las ordenanzas de caminos, á todos aquellos que deban ser comprendidos en unas y otras al tenor de la legislacion del ramo:

2.° Que la ley de Partida que se cita, al establecer el principio de que los caminos públicos son imprescriptibles, no hace entre estos distincion alguna, sino que por el contrario, lo declara espresamente aplicable al que sea de uso comun de una villa, castillo ú otro lugar, con lo cual abraza los de cualquier anchura, y hace depender la exencion esclusivamente de la circunstancia de que sean de uso comun:

3. Que siendo esta imprescriptibilidad la razon por la cual la mencionada Real órden de 27 de mayo de 1846 concedió á las autoridades administrativas una accion inmediata y directa para reparar las usurpaciones que se cometan en los caminos públicos, el de que se trata está comprendido notoriamente en la disposicion cuarta de dicha órden por serle aplicable en un todo la ley de Partida que se ha espuesto:

4. Que las citadas de la Novisima Recopilacion desvanecen cualquier duda que pudiera haber sobre este último punto, en razon de que, además de establecer la misma accion administrativa directa para reparar tales usurpaciones, la declaran aplicable á todo camino ó carrera por donde se acostumbre á conducir viandas con bestias ó carretas, ó llevarlas y traerlas de un lugar á otro, que es el caso del camino en cuestion:

5.° Que á mayor abundamiento este lo es en el sentido jurídico de la palabra, puesto que se transita por él con carros, y además conduce á un pueblo inmediato, al mismo tiempo que sirve para la estraccion de los frutos de las heredades limítrofes:

6. Que si bien el caso presente lo es de usurpacion total del camino, y el que supone la espresada Real órden de 27 de mayo de 1846 lo es únicamente de usurpación parcial, esta circunstancia no produce la menor alteracion en el carácter de imprescriptibilidad por el que resulta aplicable el principio de la mencionada Real órden, y además está comprendido el caso de usurpacion total en el de cerramiento de que trata en el mismo sentido que la Real órden las leyes citadas de la Novisima recopilacion: 7. Que la competencia de la administracion para tomar medidas de conservacion y policía de los caminos públicos, además de hallarse establecida en general por las mismas órden y leyes, lo está en particular respecto de los alcaldes y Ayuntamientos por la citada de 8 de enero de 1845, Y por lo tanto el cuerdo del Ayuntamiento de Molledo y los procedimientos de su alcalde recayeron en materia de su peculiar atribucion, y no pudieron ser dejados sin efecto en virtud de un interdicto posesorio que rechaza la citada Real órden de 8 de mayo de 1839:

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