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dose á la ejecucion del mismo lo pretenden D. José Molleda y D. Manuel García Redondo, toca al Gefe político providenciar lo oportuno sobre ello, conforme al párrafo final tambien citado de dicho artículo 80, y no al Juez de primera instancia mediante un procedimiento de igual naturaleza al de los interdictos que en caso como el presente no permite la Real órden igualmente citada que se admitan:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Bado en Palacio á 21 de febrero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

259.

Servidumbre de tránsito.-Se decide à favor de la Admistracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Santander, con motivo de la servidumbre de tránsito señalada en el término de Vioño á favor de D. José Argumosa por entre las heredades de D. Benito Ceballos; y se resuelve:

1. Que la providencia de un Ayuntamiento relativa al disfrute de una mies comun, no puede dudarse que está comprendida en el círculo de sus atribuciones;

Y 2.° que en el caso de queja, debe recurrirse al Gefe político, y no al alcalde, ni tampoco al Juez de primera instancia por medio de un interdicto (Coleccion legislativa.-1849.—Tomo 46, número 17.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Santander, de los cuales resulta: Que conforme á la costumbre y ordenanzas municipales se hizo en 24 de mayo de 1837 por peritos en el término de Vioño un apeo de servidumbres relativas á la mies comun, habiéndose señalado á favor de D. José Argumosa la de tránsito por entre las heredades de D. Benito Ceballos; Que en 1846 reclamó aquel esta servidumbre ante el Ayuntamiento de Piélagos, é instruido espediente recayó acuerdo decidiendo no deberse hacer novedad en la misma: Que por los años de 44 y 47 consiguió Ceballos que los alcaldes de Piélagos y el pedáneo de Vioño declarasen sus tierras libres de la espresada servidumbre; y habiendo hecho uso de ella Argumosa, intentó ante el referido Juez un interdicto que dió márgen á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 74, párrafo 2.o y final de la ley de 8 de enero de 1845, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo del disfrute de los aprovechamientos comunes, autorizando á los Gefes políticos para suspender de oficio, ó á instancia de parte, los acuerdos de dichos cuerpos sobre el particular, y dictar en su conformidad, oido préviamente el Consejo províncial, las providencias oportunas:

Vista la Real orden de 8 de mayo de 1839 que no permite la admision de interdictos contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas de su atribucion segun las leyes:

Considerando que por el mismo hecho de referirse la del Ayuntamiento de Piélagos al disfrute de una mies comun, no puede dudarse que está com

prendida en el párrafo 2.° artículo 74 de la citada ley, siendo por ello el Gefe político á quien D. Benito Ceballos debió recurrir, segun el párrafo final del mismo artículo, y no á los alcaldes de Piélagos y Vioño, ni tampoco al Juez de primera instancia mediante un interdicto contrario á la Real ❝rden igualmente citada:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 21 febrero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

260.

Aprehension intentada

de cuatro ó cinco azumbres de vino.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Logroño, y el Juez de primera instancia de Santo Domingo de la Calzada, con motivo de haber el alcalde pedáneo de Gallinero declarado improcedente la aprehension verificada por un guarda de la espresada ciudad; y se resuelve:

1.° Que cuando la cuestion está reducida á si el término donde un pedáneo hizo uso de su autoridad está ó no dentro del radio municipal de su pueblo, es manifiesta y esclusivamente una cuestion de deslinde del término del mismo;

2.° Que dicho deslinde ha de resolverse en virtud de consideraciones, de mero interés público, cuya apreciacion está reservada á lo autoridad administrativa;

3. Que por la naturaleza instable de estas mismas consideraciones no pueden dictarse sobre la materia acuerdos invariables.

Y 4. que cuando hay formado espediente sobre el deslinde de dos pueblos y se halla todavía sin resolver, el acto de un pedáneo debe considerarse como un incidente, del cual debe conocer la misma autoridad que está entendiendo en lo principal (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 18.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Logroño y el Juez de primera instancia de Santo Domingo de la Calzada, de los cuales resulta: Que en 18 de julio último, hallándose el alcalde pedáneo de Gallinero de Rioja en el término llamado del Valle, jurisdiccion de dicho pueblo, se promovió á su vista un altercado entre el guarda de la referida ciudad y Santiago García, vecino de la misma, sobre aprehension que aquel intentó hacer de cuatro ó cinco azumbres de vino que este llevaba, fundado en que no iba provisto del documento necesario; y habiendo dicho pedáneo tomado conocimiento de la disputa, declaró improcedente la aprehension: Que el alcalde de Santo Domingo de la Calzada considerando el término del Valle dentro de su jurisdiccion, y el acto del pedáneo de Gallinero usurpatorio de la misma, acudió en 24 del citado mes al juzgado de primera instancia referido, pidiendo que le amparase en el ejercicio de aquella jurisdiccion que con otros derechos habia adquirido la ciudad por compra de los pueblos de San Soto, Pino y Gallinero de Suso y de Yuso á Juan Ruiz y doña Sancha de Rojas

en el siglo XIV ó xv, desde cuya fecha venia poseyéndolos pacificamente: Que el Juez proveyó el interdicto de amparo; y el Gefe político, á escitacion del pedáneo de Gallinero, que entre otras cosas le espresó hallarse pendientes las diligencias gubernativas formadas sobre el deslinde de los términos jurisdiccionales de dichos ciudad y pueblo, provocó la competencia de que se trata.

Visto el Real decreto de 9 de noviembre de 1832 que declara de la atribucion del Ministerio de Fomento, hoy de la Gobernacion del Reino, la fijacion de límites de los pueblos.

Visto el artículo 5. del de 30 de noviembre de 1833 que comete esclusivamente á los Subdelegados principales de Fomento, hoy Gefes políticos, el conocimiento en sus provincias respectivas de los negocios que el anterior de 9 de noviembre de 1832 atribuyó privativamente al espresado Ministerio.

Considerando: 1.° Que reducida la cuestion en el caso presente á si el término del Valle, donde el pedáneo de Gallinero hizo uso de su autoridad, está ó no dentro del radio municipal de dicho pueblo, es manifiesta y esclusivamente una cuestion de deslinde del término del mismo.

2.° Que no teniendo dicho destinde mas objeto que el ejercicio de la autoridad municipal, ha de resolverse en virtud de consideraciones de mero interés público, cuya apreciacion reservan los decretos citados á la autoridad administrativa.

3.°. Que la naturaleza instable de esas mismas consideraciones impide que puedan dictarse sobre esta materia acuerdos invariables, lo cual escluye del conocimiento de ella á la autoridad judicial, que no podria tomarlo sin dar á su fallo la firmeza de cosa juzgada.

4. Que formado además espediente ante el Gefe político sobre el deslinde de los citados pueblos de Santo Domingo de la Calzada y Gallinero y hallándose todavía sin resolver, el acto del pedáneo de este último pueblo debió considerarse como un incidente del que correspondia tomar conocimiento á la misma autoridad que estaba entendiendo en lo principal.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 16 de marzo de 1849.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

261.

Montes y pastos.-Se decide à favor de la Administracion, la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Enguera, con motivo de la reclamacion judicial del Alcalde de Montesa, contra el uso que D. José Antonio Climent hacia de su derecho de propiedad; y se resuelve:

1. Que cuando la cuestion entre un alcalde y un particular acerca de los derechos que respectivamente pretenden tener, se concreta á si el terreno donde este ejerce los de su propiedad está dentro de los límites de su finca, ó se halla por el contrario en la parte de monte comun donde rijen las ordenanzas, es necesario para resolverlas deslindar las tierras del particular en la parte que con

finan con el monte comun, el cual por el mismo hecho queda deslindado;

Y 2.° que esta cuestion, como reducida al deslinde de montes de un pueblo, es maleria reservada al conocimiento de los Consejos provinciales (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 19.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Enguera, de los cuales resulta: Que el alcalde de la villa de Montesa considerando perjudicial á los derechos de pastar y cortar leña que el comun de vecinos tiene en los montes de Benillongo y de la Umbría, y contrario á lo dispuesto por el artículo 127 de las ordenanzas de 1729 el uso que D. José Antonio Climent hacia de su derecho de propiedad en los diez y seis jornales de tierra poco mas ó menos que poseía, lindantes con los montes referidos, acudió al espresado Juez para que amparase al Ayuntamiento y comun de vecinos en la posesion de dichos montes, con arreglo á los títulos y ordenanzas invocadas: Que habiéndolo proveido así el Juez en 6 de noviembre de 1847 compareció el 15 D. José Antonio Climent pidiendo la revocacion de este acto, fundado en que era contrario á otro de igual naturaleza dictado á su favor en 20 de abril del mismo año, por el que se le amparó en los diez y seis jornales de tierra referidos, á consecuencia de haberle mandado el alcalde de la es presada villa se abstuviese de cortar leña y otros usos propios del dominio Que el Juez por auto de 8 de enero de 1848 dejó sin efecto el de 6 de noviembre del año anterior; y noticioso el Gefe político de estas actuaciones, por haberle pedido autorizacion el Ayuntamiento para hacer un reparto vecinal á fin de sostener sus derechos en juicio plenario, requirió de inhicion al juzgado y resultó la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.o, párrafo 7. de la ley de 2 de abril de 1845, que somete á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenecen al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos cuando pasen á ser contenciosas, quedando reservadas á los tribunales competentes las que versen sobre la propiedad.

Considerando: 1.° Que el punto de la cucstion entre el alcalde de Montesa y D. José Antonio Climent acerca de los derechos que respectivamente pretenden tener no se se refiere á los que á este corresponden en sus diez y seis jornales de tierra, ni á los que al comun pertenecen en la parte de monte público, sino que se concreta á si el terreno donde Climent ejerce los de propiedad está dentro de los limites de su finca ó se halla por el contrario an la parte de monte comun donde rigen las ordenanzas.

2°. Que para resolver esta cuestion es necesario deslindar las tierras de Climent eu la parte por donde confinan con dicho monte comun, el cual por el mismo hecho ha de quedar deslindado por aquella parte; de donde resulta, que la controversia incoada ante el Juez de primera instancia de Enguera, está reducida al deslinde de montes de un pueblo, materia reservada al conocimiento de los Consejos provinciales por el citado artículo 8.o, párrafo 7.o de su ley orgánica.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 16 de marzo de 1849 -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

262.

Enajenacion á censo de varias tierras pertenecientes á propios.-Se decide a favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Ronda, á consecuencia de la enajenacion verificada por el Ayuntamiento de Casarabonela, y se resuelve:

Que cuando la cuestion decidida por un Ayuntamiento procede de un contrato celebrado entre el mismo y varios particulares, que no tuvo por objeto inmediato un servicio ú obra pública, no puede calificarse de cuestion administrativa, ni es mas que una cuestion de particular á particular (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 20.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Ronda, de los cuales resulta: Que en cumplimiento de las Reales órdenes de 24 de agosto de 1834 y 3 de marzo de 1835 y con la aprobacion competente, el Ayuntamiento de Casarabonela enajenó á censo varias suertes de tierra pertenecientes á propios, señalando á cada una cierta dotacion de agua del manantial llamado de Las doncellas: Que á la correspondiente á la suerte de Bartolomé Moyano le abrió paso por la adjudicada á Francisco Espildora, estableciendo en esta á favor de aquella la servidumbre de acueducto: Que presentada la misma por algunos años, se negó posteriormente Espildora á continuar con este gravámen y cerró el paso al agua en vista de lo cual acudió Moyano al Ayuntamiento pidiendo le diese facultad para abrir de nuevo la acequia á fin de continuar aprovechando la dotacion de riego que le correspondia: Que acordado asi por el Ayuntamiento, propuso Espildora ante el Juez de primera instancia un interdicto de amparo á que este dió lugar, resultando de aquí la competencia de que se trata promovida por el Jefe político.

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe la admision de inter dictos restitutorios contra providencias dictadas por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion segun las leyes.

á

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845, segun el cual corresponde á los Consejos provinciales oir y fallar cuando pasen ser contenciosas las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, resčision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion civil, ó con las provinciales ó municipales para toda especie de servicios y obras públicas.

Considerando que la cuestion decidida por el Ayuntamiento de Casarabonela procedia de un contrato celebrado entre el mismo y Bartolomé Moyano y Francisco Espildora, que no tuvo por inmediato objeto un servicio ú obra pública, por lo cual no puede calificarse de cuestion administrativa segun el citado párrafo y artículo de la ley de Consejos provinciales, única disposicion aplicable al presente caso, ni es mas que una cuestion de particular á particular, que bajo ningun concepto pudo resolver dicho Ayuntamiento, no exigiendo por lo mismo su providencia el respeto que prescribe la Real órden igualmente citada.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la

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