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con igual condicion y la cláusula espresada de que, faltando tambien este al cumplimiento de aquella despues de las dichas amonestaciones, pasase por fin al poseedor del mencionado vínculo: Que fundado el actual en esta disposicion y en la imposibilidad de que se ejecute por los espresados conventos, hoy suprimidos, puso ante el referido Juez demanda ordinaria en reclamacion de dicha casa, poseida en la actualidad por la Junta de Escuelas de Medina-Sidonia; y sabedor de ello el Gefe político promovió la competencia de que se trata:

Considerando: 1.° Que la cuestion que resulta de la demanda que ha deducido el poseedor actual del vínculo fundado por don Gonzalo de Pina Franco, se reduce á si la reversion á favor del mismo de la casa que donó á los conventos de San Francisco de Paula y San Aguntin de Medina-Sidonia, además del caso previsto en la disposicion de no querer dichos conventos despues de tres veces amonestados llenar la condicion que les impuso, debe tener tambien lugar en el de no poder llenarla que es el que por efecto necesario de la supresion de los mismos se ha verificado:

2.° Que esta cuestion se resuelve naturalmente en cuestion de propiedad, y las de esta clase son estrañas á las atribuciones administrativas: Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 3 de enero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

255.

Arresto y multa.-Se decide à favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Fuente de Cantos, con motivo de las dichas penas impuestas por el alcalde de Atayala a Antonio Arribas y un hijo suyo; y se resuelve:

1.° Que cuando el hecho que motiva la querella contra un Alcalde no es una falta sujeta á la potestad disciplinaria de la Administracion, ni se halla comprendido en ninguna de las dos escepciones contenidas en el párrafo 1.° art. 5.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, es evidente que lo está en la regla general que prohibe á los Gefes políticos suscitar contiendas de competencia, en los juicios criminales;

Y2.° que si bien no pueden los Jueces de primera instancia dirigir válidamente contra los alcaldes el procedimiento incoado en virtud de querella sin la autorizacion del Gefe político, cuando se trata de un hecho relativo á las funciones administrativas, nunca puede servir de fundamento à dichas contiendas la omision de esta formalidad (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 15.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Fuente de Cantos, de los cuales resulta: Que en 25 de febrero último, en medio de un gran número de personas que salian de misa, y cuando el alcalde de Atalaya acababa de conceder á un vecino de aquel pueblo un dia de término para pagar las contribuciones, se presentaron Antonio Arribas y un hijo suyo diciendo

que no pagarian las que se les habian impuesto: Que reprendidos por dicho alcalde repusieron con desacato y falta de decoro «que no las pagaban porque no les daba la gana,» por lo cual aquella autoridad les impuso un arresto que sufrieron por 24 horas, exigiendo además á Arribas padre 80 reales de multa. Que habiéndose querellado por ello ante el referido Juez, mandó este entre otras cosas que el alcalde remitiese á su juzgado las di ligencias que hubiese formado sobre el particular; y noticioso el Gefe politico promovió la competencia de que se trata:

Visto el párrafo 1.o, artículo 3.o del Real decreto de 4 de junio de 1847, segun el cual los Gefes políticos no pueden suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Adminstracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo que los tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Visto el párrafo 4. del mismo artículo y decreto, que tampoco permite á los Gefes políticos provocar tales contiendas por no haber precedido la autorizacion correspondiente para perseguir en juicio á los empleados en concepto de tales:

Visto el artículo 4. párrafo 8.° de la ley de 2 de abril de 1845 para el gobierno de las provincias, que atribuye á les Gefes pólíticos el conceder negar dicha autorizacion con respecto á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funfunciones:

Visto el artículo 73, párrafo 3.o de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde á los alcaldes como delegados del Gobierno, activar y auxiliar el cobro y recaudacion de las contribuciones:

Considerado: 1. Que el hecho que ha motivado la querella contra el alcalde de Atalaya ni es una falta sujeta á la potestad disciplinaria de la Administracion, ni se halla comprendido en ninguna de las dos escepciones contenidas en el citado párrafo 1.o, artículo 3.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, por lo cual es manifiesto que lo está en la regla general que el mismo establece prohibiendo á los Gefes políticos suscitar contiendas de competencias en los juicios criminales:

2. Que si bien no puede el Juez dirigir válidamente contra el espresado alcalde el procedimiento incoado en virtud de la insinuada querella sin la autorizacion prescrita en la primera de las dos leyes igualmente citadas por tratarse de un hecho relativo á las funciones administrativas, marcadas en el artículo 73, párrafo 3.o de la segunda, nunca puede servir de fundamento á dichas contiendas la omision de esta formalidad por impedirlo la disposicion del párrafo 4.° del mencionado artículo y decreto:

"Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 3 de enero de 1849.-Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

256.

Aprovechamiento de pastos.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe políti co de Santander, y el Juez de primera instancia de Cabuérniga,

con motivo de cierta resolucion tomada por el Ayuntamiento de este pueblo; y se resuelve:

Que cuando la resolucion de un Ayuntamiento prohibiendo á varios ganaderos el disfrute de los pastos del término no tiene por objeto el arreglo de este aprovechamiento, sino el derecho que pretenden tener al mismo dichos ganaderos, y que no les reconoce la corporacion municipal, es evidente que no se trata de una cuestion administrativa sino ordinaria (Coleccion legislativa 1849.-Tomo 46, núm. 44.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Cabuérniga, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de aquel pueblo, habiendo observado que varios ganaderos naturales del mismo, á la sombra de una aparente vecindad se aprovechaban de los pastos de su término con perjuicio de los verdaderos vecinos, prohibió á aquellos en el concepto de forasteros este aprovechamiento: Que reclamada por los mismos la prohibicion, primero ante el Ayuntamiento, y despues ante el Juez referido, mediante un interdicto restiturio, fundándose unos en que gozaban de la vecindad que dicho cuerpo les negaba, y otros en que estaban de inmemorial en posesion del espresado aprovechamiento resultó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político.

Visto el artículo 80, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845 que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo del disfrute de los pastos y demás aprovechamientos comunes:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite los interdictos de amparo y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos cuando estas recaen sobre cosa sometida por la ley á sus atribuciones:

Considerando; Que la resolucion del de Cabuérniga prohibiendo á varios ganaderos el disfrute de los pastos del término de aquel pueblo, no tuvo por objeto el arreglo de este aprovechamiento, sino el derecho que pretenden tener al mismo dichos ganaderos, y que no les reconoce la referida corporacion, por lo cual no son aplicables, como lo pretende el Gefe político, al presente caso, ninguna de las dos citadas disposiciones:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 3 de enero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, El Conde de San Luis.

257.

Depositario general de una villa y su jurisdiecion por juro de heredad.-Se decide a favor de la administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Palencia, y el Juez de primera instancia de Saldaña, con motivo de la demanda presentada por D. Manuel Gutierrez de Quijano á consecuencia de haber la junta departido de dicha villa nombrado á don Mariano Barba depositario particular del fondo de presos pobres; y se resuelve:

Que bien estén suprimidas como dependencia municipal por el Real decreto de 23 de julio de 1835 las Depositarías generales de

TOMO I.

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las villas y su jurisdiccion, ó bien se hallen subsistentes, deben las demandas sobre indemnizacion ó agregacion de los mismos, dirigirse á la Administracion en vez de recurrir á la autoridad judicial que, estraña el nombramiento y destitucion de los empleados administrativos, carece de facultad para examinar los titulos que á los mismos se espidan y para mandar su exhibiccion (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 15.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Palencia y el Juez de primera instancia de Saldaña, de los cuales resulta: Que en 20 de julio de 1798 se espidió Real título de depositario general de dicha villa y su jurisdiccion á D. Manuel Gutierrez de Quijano. confiriéndole este cargo por juro de heredad, é incorporándele en el mayorazgo que poseía: Que en tal concepto desempeñó la depositaría hasta el año 1835 en que la puso aquel Ayuntamiento á cargo de D. Angel Gallo, á quien reemplazó en 1837 D. Mariano Barba en la depositaría particular del fondo de presos pobres por nombramiento de la Junta de partido: Que en 29 de febrero próximo pasado presentó demanda dicho Gutierrez contra este último ante el referido Juez para que le mandase exhibir el nombramiento ó poder en cuya virtud estaba ejerciendo la depositaría' particular insinuada desde la citada época, y pendiente el pleito, promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el artículo 6.° del Real decreto de 23 de julio de 1835, por el cual, declarándose de eleccion libre todos los oficios de república y sus dependencias, se suprimieron los de regidores, veinte y cuatros, jurados, alféreces, escribanos, alguaciles, guardas y otros cualesquiera enagenados perpétuamente ó de por vida, ó provistos temporalmente por vía de merced que se hallasen anejos á los Ayuntamientos; debiéndose indemnizar á los propietarios por el Estado, ó por el pueblo respectivo, segun que la agresion fuese procedente de uno ú otro:

Considerande: Que ora quedase en virtud de esta disposicion suprimida como dependencia municipal la depositaría general de Saldaña y su jurisdiccion, otorgada por juro de heredad en 1798 á D. Manuel Gutierrez de Quijano, ora quedase sin embargo de ella subsistente, no pudo intentarse por este interesado la demanda que ha ocasionado el presente conflicto; porque, ó bien para pedir la indemnizacion correspondiente en la primera de dichas dos hipótesis ó bien en la segunda su reposicion en la referida depositaría general, y la consiguiente agregacion à la misma de la depositaría particular del fondo de presos pobres de la espresada villa, debió dirigirse á la Administracion en vez de recurrir á la autoridad judicial, que, estraña al nombramiento y destitucion de los empleados administrativos, carece de facultad para examinar los que á los mismos se espidan y no puede en consecuencia mandar su exhibicion.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la Administracion esta competencia. Dado en Palacio á 31 de enero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

258.

Nombramiento de guardas de campo para custodiar las mieses comunes: prendamiento de re

ses vacunas.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Santander, y el Juez de primera instancia de San Vicente de la Barquera, con motivo del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Lamazon acerca del monte de Arria; y se resuelve:

1.° Que cuando el acuerdo de un Ayuntamiento tiene por objeto la guarda de las mieses comunes, ó lo que es lo mismo la seguridad de un disfrute comun, pertenece como primera conaicion á su arreglo y se halla dentro de las facultades de aquella corporacion;

Y 2.° que si al dictarles se desconocen los derechos declarados en una ejecutoria, toca al Gefe político providenciar lo oportuno sobre ello y no al Juez de primera instancia mediante un procedimiento de igual naturaleza al de los interdictos (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 16.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de San Vicente de la Barquera, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Lamazon en uso de sus atribuciones acordó nombrar guardas de campo que custodiasen las mieses comunes: Que llevado este acuerdo á cumplimiento, fueron prendadas en 15 de agosto último, tres reses vacunas de D. Francisco Molleda y don Manuel García Redondo, del Concejo de Cavanzon, en el monte de Arria, valle de Lamazon: Que en consecuencia de ello acudieron Molleda y Redondo al referido Juez manifestando que su concejo tenia en dicho monte mancomunidad de pastos declarados en la ejecutoria que recayó en 1664 en el pleito seguido sobre el particular, en la cual se estableció que cuando las de Lamazon prendasen ganados por el tiempo del acotamiento, llamasen al dueño por si queria llevárselos pagando la pena, pudiendo en el caso de no presentarse retenerlos, pero sin sacarlos de los términos de Arria: Que en el presente caso se habia procedido contra dicha ejecutoria, por lo cual exhibida esta y ofrecida informacion, solicitaron se mandase la devolucion de las reses, multando á los contraventores, y condenándolos al resarcimiento de perjuicios y en las costas: Que dada la informacion y puesto testimonio de la ejecutoria, el Juez en su vista dió lugar, sin imposicion de multas, á lo solicitado, y con ello á la competencia de que se trata suscitada por el Gefe político:

Visto el artículo 80, párrafo 2." de la ley de 8 de enero de 1845, que faculta á los Ayuntamientos para arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los pastos y demás aprovechamientos comunes:

Visto el párrafo final del mismo artículo, que autoriza á los Gefes políticos para suspender estos acuerdos de oficio, ó á instancia de parte, y dictar oyendo al Consejo provincial respectivo las providencias oportunas:

Vista la Real órden de 8 de mayo də 1839 que escluye los interdictos de amparo y restitucion, cuando van dirigidos contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas de su atribucion segun las leyes:

Considerando: Que el acuerdo del de Lamazon está dentro de la facultad que le atribuye el citado artículo 80, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845, puesto que teniendo por objeto la guarda de las mieses comunes, ó lo que es lo mismo, la seguridad de un disfrute comun, pertenece como primera condicion á su arreglo, por lo cual, si al dictarle se desconocieron los derechos declarados por la ejecutoria de 1664, como refirién

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