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comuniquen su exhorto al ministerio fiscal por tres dias á lo mas, y por igual término á cada una de las partes:

Visto el artículo 12 del del mismo Real decreto, que previene se inserte el dictámen del ministerio fiscal en el exhorto que el referido dirija, cuando se declare competente, al Gefe político:

Considerando que la contravencion en el presente caso á estas dispos iciones produce un vício sustancial en lo actuado:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal formada este competencia y que no ha lugar á decidirla. Dado en Palacio á 3 de enero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

250.

Dehesas sujetas á la servidumbre de pasto.— Se declara mal formada y que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Badajoz, con motivo de suponer el Ayuntamiento de dicha ciudad que la dehesa de Loriana estaba grabada con la espresada servidumbre; y se resuelve:

Que siendo el objeto del Real decreto de 4 de junio de 1847, evitar competencias infundadas, no puede menos de calificarse de vicio sustancial la inobservancia de los artículos 12 y 13 del mismo (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 8.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Badajoz, de los cuales resulta: Que según las ordenanzas de aquella ciudad, aprobadas por el antiguo Consejo de Castilla en 1767, todas las dehesas de su término, escepto las de Aldea del Conde y los Arcos, están sujetas á la servidumbre de pasto que disfruta el ganado yeguar: Que partiendo aquel Ayuntamiento del supuesto de estar dentro de dicho término la dehesa de Loriana, la considera gravada con esta servidumbre; mas habiendo concedido su uso en 1824, dejó el dueño de aquella sin efecto la concesion mediante un interdicto á que con citacion de dicho cuerpo se dió lugar: Que concedido por este nuevamente el indicado uso en 1839, se recurrió al mismo medio del interdicto; y proveido igualmente el reintegro por el Juez, se mandaron entregar los autos al Ayuntamiento para el uso de su derecho en el juicio plenario de posesion ó en el de propiedad: Que entregados en efecto los autos al mismo, no consta que propusiese accion alguna en ello, y sí que se guardaron en su archivo: y como en 1847 volviese á acordar la insinuada concesion, dió márgen con ello á un nuevo interdicto, que motivó la competencia de que se trata, en cuya sustanciacion se observa: 1.° Que en el oficio en que el Juez manifestó que aceptaba la competencia, no se insertó el dictámen del promotor fiscal, ni se acompañó copia del mismo á dicho oficio, como equivalente á esta insercion; y 2." Que el Gefe político, sin oir al Consejo provincial, insistió en la competencia, avisando al Juez la remision del espediente á la superioridad:

Visto el artículo 12 del Real decreto de 4 de junio de 1847, segun el cual declarándose competentes el Juez ó tribunal requeridos deben insertar en el exhorto que en consecuencia dirijan al Gefe político el dictámen deducido por el Ministerio fiscal:

Visto el artículo 13 del mismo decreto, que para insistir ó no el Gefe político en estimarse competente, le prescribe que oiga al Consejo provincial:

Considerando: Que por ser manifiestamente el objeto de estas dispo→ siciones evitar competencias infundadas, obligando á las autoridades contendientes á proceder en las que ocurran con todo el conocimiento y la madurez que la brevedad imprescindible de la sustanciacion de ellas permita, no puede menos su inobservancia de calificarse de vicio sustancial en el presente caso:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal formada esta competencia, y que no ha lugar á decidirla. Dado en Palacio á 3 de enero de 1849.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

251.

Amojonamiento de un monte comun de varios pueblos.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe politico de Segovia, y el Juez de primera instancia de Sepúlveda con motivo del amojonamiento practicado de órden del alcalde de Encinas en un monte comun de este pueblo y los de Navares de Ayuso y Aldeonte; y se resuelve:

1. Que si en las contiendas de competencia la autoridad judicial requerida por el Gefe politico, no comunicase la reclamacion á las partes, quedarian estas privadas de la única intervencion que se les concede en esta clase de contiendas;

Y2. que este trámite prescrito por el Real decreto de 4 de junio de 1847, debe mirarse como sustancial, y como nulas en su consecuencia las actuaciones posteriores á esta omision (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 9.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Segovia y el Juez de primera instancia de Sepúlveda, de los cuales resulta: Que segun costumbre antigua se reunieron como en todos los años en 20 de marzo del corriente los representantes de los Ayuntamientos de Encinas, Navares de Ayuso y Aldeoute, con el objeto de reconocer y reno var el amnojonamiento de un monte comun de dichos pueblos: Que suspendida esta operacion por falta de conformidad entre las partes, y continuada despues de órden del alcalde de Encinas, intentó el Ayuntamiento de Navares ante el Juez referido un interdicto restitutorio á que este dió lugar: Que en consecuencia compareció el alcalde de Encinas pidiendo la nulidad de lo actuado, y al mismo tiempo en nombre de aquel Ayuntamiento solicitó y obtuvo del Gefe político que reclamase el negocio requiriendo de inhibicion al Juez, el cual sin oir mas que al promotor fiscal se declaró competente, resultando la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, segun el cual en las contiendas de competencia la autoridad judicial requerida por el Gefe político debe comunicar la reclamacion de este por tres dias á lo mas al ministerio fiscal, y por igual término á cada una de las partes:

Considerando: Que si no se guardase esta terminante disposicion quedarian privados los particulares interesados de la única iutervencion que se

les concede en esta clase de contiendas, por lo cual el trámite prescrito por aquella y omitido por el Juez de primera instancia de Sepúlveda, debe mirarse como sustancial, y como nulas consiguientemente las actuaciones posteriores á esta omision:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no ha lugar á decidir esta competencia. Dado en Palacio á 3 de enero de 4849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

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252.

Fondos de propios, y fondos destinados al equide la Milicia Nacional.-Se decide à favor de la autoridad jndicial la competencia suscitada entre el Gefe politico de Cordoba, y el Juez de primera instancia de Montilla, con motivo de haberse don Manuel Cabello, depositario de ambos fondos, datado en las cuentas de los primeros una partida de los segundos; y se resuelve:

Que aunque la depositaría de propios y la de los arbitrios destinados en ella al equipo de la Milicia Nacional están á cargo de una misma persona, son sin embargo distintas por su objeto, por el destino de sus fondos, y por las autoridades á quienes toca examinar y aprobar las cuentas respectivas, no exigiendo el exámen y aprobacion de las de la primera de estas depositarias, el exámen y aprobacion de las de la segunda (Coleccion legislativa.—1849.-Tomo 46, núm. 10).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Cordoba y el juez de primera instancia de Montilla, de los cuales resulta: Que don Manuel Cabello, depositario de los fondos de propios de dicha villa, y de los destinados al equipo de la Milicia nacional, se dató en las cuentas de los primeros 26,231 rs. 18 mrs., importe del 20 por 100 de los mismos correspondientes á la Hacienda pública, pero sin justificar esta partida porque no se habia pagado: Que exigida en consecuencia por la Diputacion de la provincia á los concejales de los años 1840 y 1841, y satisfecha en efecto por ellos, reclamaron el reintrego ante el referido Juez contra Cabello: Que este, sin reconocer como competente al mismo, hizo presente que teniendo un crédito de mayor suma á su favor, segun las cuentas relativas à la Milicia nacional, debia procederse por compensacion en vista del espediente que habia mandado formar sobre ellos el Gefe político, el cual, sabedor de la reclamacion de dichos concejales, promovió la competencia de que se trata:

Considerando: Que la Depositaría de propios de Montilla, y la de los arbitrios destinados en ella al equipo de la Milicia nacional, aunque á cargo de una misma persona, son entre sí distintas por su objeto, por el destino de sus fondos, y por las autoridades á quienes toca examinar y aprobar las cuentas respectivas, por lo cual el exámen y aprobacion de las de la primera de estas depositarías no exigen el exámen y aprobacion de las de la segunda, como lo supone equivocadamente el Gefe político para reclamar el conocimiento de este asunto:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir en favor de la autoridad judicial

esta competencia.

Dado en Palacio á 3 de enero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

253.

Monda de una acequia.—Se decide à favor de la Admi nistracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Mula, con motivo de la resolucion tomada por los regantes de la acequia de Albudeite; y se resuelve: ·1.° Que la monda de una acequia es un acto relativo á la policia rural, encargada á los Alcaldes, y propio de la proteccion que la Administracion debe dispensar á los intereses colectivos de la agricultura, teniendo bajo de ambos conceptos el carácter administrativo;

2.° Que aunque el espresado acto se ejecute en parte fuera de la jurisdiccion municipal del Alcalde que lo mandó, no le desnatu raliza convirtiéndole en acto ejecutado entre particulares, y por consiguiente continúa siendo acto administrativo;

Y 3.o que no procede el interdicto restitutorio contra este acto, aun en el supuesto de que lo hayan motivado ciertos abusos. (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46, núm. 11.)

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Mula, de los cuales resulta: Que reunidos en junta general por acuerdo del Ayuntamiento de Albudeite la mayor parte de los regantes de la acequia de aquella villa resolvieron, entre otras cosas, que se procediese bajo la vigilancia del alcalde, segun se hacia siempre, á la monda de dicha acequia, practicándose cuanto fuese conducente á este fin: Que al llevar á efecto el alcalde esta resolucion dispuso cuando se estaba verificando junto á una hacienda, sita en término distinto del de la espresada villa y propia de doña Joaquina Guillen, que se colocase la horrura en los bancales de la misma, cortando algunos árboles y cañas de ella y causando otros perjuicios: Que su reclamacion hecha en el concepto de despojo ante el referido Juez, mediante un interdicto de restitucion á que el inismo dió lugar, ocasionó la competencia de que se trata promovida por el Gefe político; el cual, entre otras cosas, indicó en su primera comunicacion, sin que al contestar á ella lo negase directamente el Juez, que desde tiempo inmemorial correspondia á dicho alcalde dirigir la limpia de la acequia:

Visto el artículo 74, párrafo 5.° de le ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, que atribuye á los alcaldes bajo la vigilancia de la administracion superior el cuidado de todo lo relativo á policía rural:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, según la cual no son procedentes los interdictos de amparo y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones en asuntos de su respectiva atribucion, segun las leyes:

Considerando: 1.° Que la monda de la acequia de Albudeite es un acto relativo á la policía rural, encargada por la citada ley á los alcaldes, y es propio además de la proteccion que la Administración debe dispensar á los

intereses colectivos de la agricultura, teniendo indudablemente bajo ambos conceptos el carácter de acto administrativo:

2.° Que la circunstancia de haberse ejecutado este acto en la parte que se refiere al presente conflicto, fuera de la jurisdiccion municipal del alcalde de la espresada villa no le desnaturaliza convirtiéndole en acto ejecutado entre particulares, porque la costumbre inmemorial indicada por el Gefe político y no negada directamente por el Juez de Mula de encargarse la direccion de dicha monda al referido alcalde, envuelve a favor de este en Ja aquiescencia del alcalde local una autorizacion tácita, en cuya virtud el dicho acto á todas luces administrativo dentro del término de Albudeite continúa siéndolo fuera de él:

3. Que por ello está en oposicion con la Real órden igualmente citada aplicable en su espíritu á todas las autoridades administrativas, el interdicto restitutorio admitido por el Juez, aun en el supuesto de ser ciertos los abusos que le motivaron, porque no siendo delitos corresponde al superior inmediato en el órden administrativo corregir los que cometan en la ejecucion de tales actos los alcaldes por el mismo hecho de colocarlos dicha ley en cuanto á estos actos bajo la vijilancia, no de los jueces y tribunales, sino de los Gefes políticos:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de ia administracion. Dado en Palacio á 3 de enero de 1849.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San -Luis.

254.

Fundacion de un vínculo y donacion á un Convento. Se decide à favor de la Autoridad judicial la competencia *suscitada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Medina Sidonia, con motivo de la demanda de una casa deducida por el actual poseedor del vínculo fundado por don Gonzalo de Pina Franco; y se resuelve:

1.° Que la reversion á favor de un vinculo de la casa que el fundador donó alternativamente á varios conventos, en el caso de no querer estos llenar la condicion que les impuso, debe tener tambien lugar en el de no poder llevarla, que es el que por efecto necesario de la supresion de los mismos se ha verificado;

Y 2.° que esta cuestion sobre la reversion se resuelve naturalmente en cuestion de propiedad, completamente estraña á las atribuciones administrativas. (Coleccion legislativa.-1849.-Tomo 46 núm. 12.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Cádiz y el Juez de primera instancia de Medina-Sidonia, de los cuales resulta: Que don Gonzaio de Pina Franco á mediados del siglo último fundó un vínculo, y juntamente donó al convento de San Francisco de Paula de la segunda de dichas dos ciudades una casa situada en la misma, con la condicion de que tuviese nombrado siempre un lector que enseñase gramática y doctrina cristiana. Que dejando de cumplir dicho convento esta condición, despues de tres amonestaciones de parte del poseedor del víncu– lo, quiso que pasase la casa al convento de San Agustin de la misma ciudad

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