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ron á la primera de dichas dos autoridades, y despues de manifestar que no habian sido, como lo tenia mandado, espuestas al público las cuentas del Ayuntamiento de aquel pueblo correspondientes á los años de 1846 y 1847, pidieron se averiguase la inversion de los 10,895 reales á qué ascendia el cargo: Que el Gefe político mandó la ratificacion de los recurrentes, mas entre tanto el alcalde de Castilnovo hizo presente al referido Juez que para recoger las diez firmas que aparecian en dicho recurso, habian tomado su nombre Juan Francisco de Lafuente y Miguel Perez, por lo cual dispuso aquel se instruyesen, como en efecto se instruyeron por el alcalde Jas primeras diligencias, que tambien las formó en virtud de providencia del Juez dada á consecuencia de igual denuncia contra el espresado Juan Francisco de Lafuente, secretario interino que acababa de ser del Ayuntamiento, por no haber querido entregar las actas de aquella corporacion: Que continuando el procedimiento sobre ambos hechos en el juzgado, y estando aun pendiente, promovió el Gefe político la competencia de que

se trata:

Visto el artículo 3.o, párrafo 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847. por el cual se dispone que los Gefes politicos no puedan suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Admi nistracion, ó cuando en vírtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que Jos tribunales especiales ú ordinarios hayan de pronunciar:

Visto el artículo 8.o de la ley de 2 de abril de 1845 para el gobierno de las provincias, segun el cual los funcionarios ó agentes inferiores de la Administracion no incurren er responsabilidad de ninguna clase por obedecer las órdenes que los respectivos Gefes políticos les comuniquen:

Considerando: 1.° Que la omision denunciada al de Segovia por varios vecinos de Castilnovo no tiene conexion alguna con el hecho relativo á la. firmas de los mismos, que el alcalde de aquel pueblo puso en noticia del Juez del partido, lo uno, porque son distintas las personas á quienes se imputan ambos hechos, y que de ellos deben responder; y lo otro, porque la certeza y realidad del segundo bajo ningun concepto influye ni puede influir en el primero ni modificarle; por lo cual no tiene aplicacion, como pretende el Gefe político de Segovia, la segunda de las dos escepciones del citado artículo 3., párrafo 1. del Real decreto de 4 de junio de 1847, y sí la regla general en él establecida:

2. Que si por mediar, como lo afirma dicho Gefe político, una órden suya, dirigida al secretario que fué del Ayuntamiento de Castilnovo para que retuviese las actas al mismo, puede este hallarse en el caso previsto por la ley igualmente citada, no se infiere de aquí que esté dicho Gefe en el de reclamar el conocimiento del negocio, correspondiendo solo que el procesado oponga ante el Juez de la causa la oportuna escepcion y pida fundado en ella el sobreseimiento:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad_judicial esta competencia. Dado en Palacio á 27 de setiembre de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

240.

Aguas estancadas.-Se decide à favor de la Administra

:

cion la competencia suscitada entre el Gefe político de Palencia y el Juez de primera instancia de Saldaña, con motivo de la competencia de D. José Blanco y D. Ildefonso Gonzalez ante el alcalde de Buenavista, para que mandara que se dejasen correr ciertas aguas; y se resuelve:

1.° Que entre las facultades de los alcaldes en lo concerniente á policía rural, se comprende la de restituir al disfrute del comun los aprovechamientos rurales usurpados al mismo por un particular;

2.° Que esta facultad solo debe reconocer un límite en la actualidad de no reciente que concurra en el hecho de la usurpacion;

Y 3.° que contra las providencias de esta clase que dicten los alcaldes, pueden los particulares acudir al Gefe político, ú omitiendo esta reclamacion, provocar el juicio plenario de posesion ó el de propiedad, pero no intentar un interdicto (Coleccion legislativa.1848.-Tomo 45, núm. 62.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe poIftico de Palencia y el Juez de primera instancia de Saldaña, de los cuales resulta: Que en 8 de julio de 1847 comparecieron ante el alcalde de Buenavista D. José Blanco y D. Ildefonso Gonzalez, pidiendo el primero se mandase al segundo que dejara correr las aguas que tenia estancadas en el pozo de un molino de su propiedad: Que el alcalde lo mandó así por haber tenido siempre curso dichas aguas; y sin perjuicio dió conocimiento del asunto á la municipalidad, que confirmó la providencia del alcalde mediante á que aquellas habian servido constantemente para riego de las heredades, beber los ganados y otros usos del pueblo: Que llevada á efecto de ofició esta providencia por no haber querido cumplir Gonzalez, intentó este ante el referido Juez un interdicto restitutorio que motivó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 74, párrafo 5.° de la ley de 8 de enero de 1845 que encarga á los alcaldes todo lo relativo á policía rural:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe la admision de interdictos de amparo y restitucion contra providencias de Ayuntamientos Diputaciones provinciales sobre cosas de su respectiva atribucion segun las leyes:

Considerando: 1. Que si las facultades atribuidas por el citado articulo de la ley de Ayuntamientos á los alcaldes en el hecho de poner á su cuidado la policía rural, no comprendiese la de restituir al disfrute del comun los aprovechamientos rurales usurpados al mismo por un particular serian incompletos y no servirian para llenar su objeto:

2. Que esa facultad solo debe reconocer un límite en la actualidad de no reciente que concurra en el hecho de la usurpacion, porque en tal caso los alcaldes ya no pueden funcionar como agentes de la policía rural por confundirse sus actos con las acciones derivadas de la posesion ó del dominio, correspondientes al comun respectivo á quien representan, y que segun la ley deben ejercitarse ante los jueces y tribunales competentes:

3. Que segun esto la providencia dictada por el alcalde de Buenavista fué simplemente un acto de policía rural, ya porque tuvo por inmediato objeto recobrar para el comun el aprovechamiento que entendió haberla usurpado D. Ildefonso Gonzalez, ya porque el hecho de este, consistiendo

no en haber variado el curso de las aguas con destino á usos propios, sino en haberle cortado introduciéndolas y estancándolas en un pozo de su propiedad, no puede menos de graduarse de hecho reciente:

4. Que siendo esto así pudo dicho Gonzalez reclamar ante el Gefe político contra la providencia del alcalde ó provocar en el juzgado de primera instancia, omitiendo esta reclamacion el juicio plenario de posesion ó el de propiedad, segun mas le conviniere, pero no intentar un interdicto contrario á la Real órden igualmente citada, cuyo espíritu se estiende à todas las autoridades administrativas:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 18 de octubre de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

241.

Aguas para fertilizar una vega.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Ugijar, á consecuencia del nombramiento de un director para los riegos, becho por el Ayuntamiento de Mecina de Alfahar; y se resuelve:

1.° Que el Gefe politico, calificando de aprovechamiento comun las aguas destinadas al riego de una vega, hace una aplicacion acertada de las disposiciones vigentes en el ramo;

Y 2.° que para que las aguas sean de aprovechamiento comunal, no es necesario que pertenezcan al comun de vecinos de una villa, sino que basta que pertenezcan á los propietarios de un pago de su vega (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, núm. 63.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Ugijar, de los cuales resulta Que en 15 de julio de 1847 el ayuntamiento de Mecina de Alfahar, asociado con el mayor número de contribuyentes de aquella villa para proveer lo conveniente en razon de la escasez que ya empezaba á notarse en las aguas que fertilizan la vega de la misma, acordó por unanimidad la medida adoptada otros años con buen éxito y con igual motivo, reducida á nombrar un director que entendiese esclusivamente en el asunto, y calcular la porcion de tierra que podria regarse con los manantiales nacidos en fincas particulares, para que á sus dueños respectivos fuese este riego descuento proporcionado de las tandas del riego comun que les corresponden, quedando con la consiguiente disminucion de estas remediada mas ó menos la necesidad: Que D. Francisco Sanchez Rodriguez, uno de dichos dueños, creyéndose despojado de su derecho al insinuado riego comun con la aplicacion de esta medida á la finca de su pertenencia, intentó ante el referido Juez, y le fué admitido por el mismo, un interdicto restitutorio que dió márgen å la competencia de que se trata, promovida en 9 de junio próximo pasado por el Gefe político:

Visto el artículo 80, párrafo 2.o de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde á estos cuerpos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los aprovechamientos comunales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite la admision

de interdictos de amparo y restitucion contra providencias de los ayunta-mientos en cosas de su atribucion segun las leyes:

Considerando: 1.° Que el Gefe político de Granada, calificando de aprovechamiento comun las aguas destinadas al riego de la vega de Mecina de Alfahar, hizo una aplicacion acertada de estas disposiciones al presente negocio, puesto que, partiendo de dicha calificacion no tiene ni puede. tener la medida adoptada por el Ayuntamiento de aquella villa otro carácter que el de un arreglo administrativo, colocado como tal fuera del alcance del interdicto restitutorio admitido por el Juez de Ugijar:

2,°. Que aun negada, como este niega, la cualidad de aprovochamiento comunal á dichas aguas por pertenecer, segun dá el mismo por sentado, no al comun de vecinos de dicha villa, sino á los propietarios del pago de Turillas de su vega, no por eso perderia su fuerza la insinuada razon alegada por el Gefe político; porque si en esta hipótesis no habria un aprovechamiento comun propiamente dicho, existiria sin embargo una cosa de todo en todo equivalente, esto es, un interés colectivo de la agricultura que haria administrativo el arreglo é inadmisible el interdicto contra él intentado.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 8 de noviembre de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

242.

Violacion del secreto de la correspondencia pública. Se declara, entre otras cosas, que no há lugar á decidir, la competencia suscitada entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Campillos, con motivo de las diligencias formadas por el alcalde de Teba contra el conductor del correo del mismo pueblo; y se resuelve:

1.° Que un alcalde al promover la destitucion de un conductor de correos obra dentro de la esfera de su accion gubernativa como administrador del pueblo y agente del Gobierno, y por consiguiente no es responsable de su conducta sino á sus legitimos superiores en la linea administrativa;

2.° Que desde el momento que la Direccion general de correos aprueba implícita ó directamente la conducta de dicho alcalde, acordando la destitucion del conductor, hace suyos los actos de aquel, y reasume toda la responsabilidad en que pueda haber incurrido;

3. Que en el caso en cuestion el alcalde no es justiciable de la jurisdiccion ordinaria; y que ni de esta, ni de ninguna especial, sino de la alta de las Córtes, lo es el Supremo Gobierno, en el ejercicio de cuyas atribuciones obra la Direccion de correos al dictar una destitucion;

Y 4. que no hay términos hábiles para que en caso de demanda del destituido se le reserve por el tribunal el derecho á recla

mar contra el alcalde é sus superiores los daños y perjuicios (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, núm. 64.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Campillos, de los cuales resulta: Que el alcalde de Teba, sospechando que el conductor de la correspondencia pública de aquel pueblo violaba el secreto de la misma, instruyó sobre ello las oportunas diligencias, que en virtud de acuerdo del Ayuntamiento á quien las presento, fueron elevadas al Gefe político: Que en su vista suspendió este á dicho conductor, y mandó que por el Ayuntamiento se nombrase otro interino, dándose conocimiento de todo á la Direccion general de Correos: Que hecho así, dispuso esta dependencia sụperior se remitiesen al referido Juez de primera instancia las diligencias formadas contra el conductor: Que ya entonces habia recurrido este al Gobierno político quejándose del Ayuntamiento de Teba y ofreciendo dar la justificación que dió en efecto de su buena conducta, y que remitida tambien á la Direccion general de Correos se pasó por su acuerdo con los antecedentes á la subdelegacion de Rentas de la provincia como juzgado especial de correos: Que seguida ante el mismo la correspondiente causa, y consultando el fallo á la Audiencia de Granada, absolvió esta libremente en el suyo al procesado haciendo á su favor varias declaraciones, reservándole su derecho para reclamar daños y perjuicios contra quien viere convenirle: Que fundado en esta reserva, puso demanda ante el Juez del partido en 30 de enero de 1847 contra el alcalde que era de Teba á la incoacion de este negocio en reclamacion de 11,323 rs. en que graduaba los daños que se le habian irrogado: Que conferide traslado de esta demanda, acudió el reconvenido al Gefe político, el cual promovió la competencia de que se trata:

Vistos los artículos 19 y 39 de la Constitucion de la Monarquía:

Considerando: 1.° Que la demanda del conductor se ha dirigido contra el alcalde en reclamacion de que este le indemnice de los perjuicios que le irrogó la destitucion que en el libre ejercicio de sus atribuciones fulminó contra él la Direccion general de Correos:

2. Que el alcalde al promover la destitucion del conductor obró dentro de la esfera de su accion gubernativa como administrador del pueblo y agente del Gobierno, y que ceñido á los límites de esta, no es responsable de su conducta sino á sus legítimos superiores en la línea administrativa:

3. Que aun prescindiendo de esta consideracion, desde el momento que la Direccion general de Correos aprobó implícita y directamente la conducta del alcalde, decretando la destitucion del conductor hizo suyos los actos de aquel y reasumió toda la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el mismo:

4.° Que por lo tanto el alcalde no es justiciable de la jurisdiccion ordinaria en el caso en cuestion:

5.° Que la Direccion de Correos al dictar la destitucion obró en el ejercicio de las atribuciones del Supremo Gobierno, y que este en ningun caso es justiciable de la jurisdiccion ordinaria ni de otra especial, sino de la alta jurisdiccion de las Córtes y en la forma que prescriben los citados artículos de la Constitucion:

6. Que por lo espuesto en los dos párrafos anteriores se demuestra claramente que el órden judicial carece de autoridad y jurisdiccion para proceder contra el alcalde y contra sus superiores gerárquicos subrogados eu su caso y lugar:

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