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concedida en efecto esta autorizacion por el Ayuntamiento en 11 de dicho mes, se procedió en los dias 15 y 16 siguientes á la corta indicada, que se suspendió por la oposicion que hizo á ella D. Antonio Gomez, vecino de Quijano, en concepto de dueño de la isleta que el mismo Gomez en 14 de febrero de 1847, como tal dueño mancomunadamente con su suegra y cuñado, acudió al referido Juez manifestando lo ocurrido en el año anterior; y fundado en la escritura de compra que exhibió otorgada en 1810 y en la informacion que le fué admitida, pidió el correspondiente auto de amparo que proveyó el Juez condenando á la reposicion y en las costas á los perturbadores de la posesion: Que reclamado por el alcalde pedáneo y varios vecinos del concejo de Vioño manifestando que el despojado habia sido este, por pertenecerle la parte de la isleta donde se habia hecho la corta, no se dió lugar á la suspension que solictaron de dicho auto, y habiendo recurrido el alcalde pedáneo al Ayuntamiento de Piélagos, sabedor por su medio el Gefe político de lo que ocurria, promovió la competencia de que so

trata:

Vistos el artículo 74, párrafo 5.o, y el artículo 81, párrafo 1.o de la ley de 8 de enero de 1845, segun los cuales la policía rural está á cargo de la autoridad municipal:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe la admision de interdictos contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas de su legal atribucion:

Considerando: 1.° Que el acto ejecutado por disposicion del alcalde pedáneo de Vioño, en uso de la autorizacion que le concedió el Ayuntamien to de Piélagos, fué una medida de policía de las aguas, que como parte de la policía rural corresponde á la autoridad municipal en virtud de la citada ley:

2. Que esta medida pudo adoptarse aun en la hipótesis de pertenecer indisputablemente en posesion y propiedad toda la isleta á D. Antonio Gemez y condueños, por lo cual no tenian estos accion para reclamar ante la autoridad judicial contra la ejecucion de semejante medida, en el concepto de perturbacion y de despojo:

3.° Que si bien hubieran estado en su derecho recurriendo al amparo de dicha autoridad por el medio legal de un interdicto, en el caso de que el pedáneo hubiera ejecutado un acto puramente de dominio en la parte de la isleta que él mismo pretende corresponder al comun, no lo estuvieron en el caso de que se trata, en lo cual lo practicado por dicho pedáneo, atendido su objeto, fué un acto, no de esta clase, sino indudablemente administrativo:

4. Que si en su ejecucion se escedió este, solo toca remediar el abuso á la Administracion superior, y á ella por tanto debieran dichos interesados acudir, como pueden hacerlo todavía con la oportuna queja:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Adminstracion. Dado en Palacio á 22 de marzo de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

223.

Disfrute de heredades por los vecinos mas antiguos de un pueblo.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de

primera instancia de Burgos, con motivo de la subrogacion solicitada por D. Hipólito de la Torre, en lugar de uno de los que habian obtenido la adjudicacion de una suerte de las catorce en que, por costumbre antigua, se distribuían varias heredades de Gamonal; y se resuelve:

1. Que la circunstancia de adjudicarse sucesivamente el disfrute de una suerte de tierras á los vecinos mas antiguos de un pueblo, prueba por si sola que son comunales las heredades que forman dicha suerte;

2. Que correspondiendo á los Consejos provinciales, cuando pasan á ser contenciosas las cuestiones relativas á la distribucion de esta clase de bienes, no puede ponerse en duda que corresponden como simplemente administrativas á los Gefes políticos;

Y 3.° que á estos no puede privarles de la facultad de resolver la cuestion el que el Juez de primera instancia admita los interdictos contra la resolucion ó con objeto de anular sus efectos; pues no basta para justificarlos el que la resolucion definitiva del negocio penda de una cuestion que en su sentir es ordinaria (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 44, núm. 45.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Búrgos, de los cuales resulta: Que por costumbre antigua se distribuyen por iguales partes para su disfrute entre los catorce vecinos mas antiguos de Gainonal varias heredades sitas en aque término, llamadas por esta razon la suerte de los catorce: Que habiendo quedado vacantes en 1846 dos de las porciones de la misma por fallecimiento de los que las disfrutaban, las adjudicó el Ayuntamiento sin oposicion á Manuel Gonzalez y Bruno Perez, como vecinos mas antiguos: Que D. Hipólito de la Torre, ausente durante la guerra civil, en que tomó parte á favor de D. Cárlos, recurrió al Gefe político en 7 de agosto del mismo año, solicitando se le subrogase en dicha adjudicacion en lugar de uno de los que la habian obtenido, para lo cual se fundó en que si bien despues de su regreso habia renunciado en concejo á su mayor antigüedad como vecino, ningun perjuicio debia causarle esta renuncia, hecha solo por evitar disgustos y mediante una coaccion moral que la hacía ineficáz: Que resuelta favorablemente esta pretension se comunicó al alcalde de Gamonal la órden oportuna para el cumplimiento de la providencia sobre ello dictada; mas como ya entonces se hubiese llevado á efecto el auto que el referido Juez proveyó á solicitud de Gonzalez y Perez, amparándolos en la posesion de las suertes adjudicadas á los mismos, retardó con este motivo el alcalde el cumplimiento de dicha órden mas de un año: Que multado por ello autorizó al fin la subrogacion decretada ocasionando un nuevo interdicto y la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político en 17 de diciembre próximo pasado:

Visto el artículo 8.o, párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas á la distribucion de bienes comunales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara improcedentes los interdictos de amparo y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales sobre asuntos de su atribucion segun las leyes:

:

Considerando: 1.° Que la circunstancia de adjudicarse sucesivamente el disfrute de la suerte de los catorce á otros tantos vecinos, los mas antiguos de Gamonal, prueba por sí sola que son comunales las heredades que forman dicha suerte:

2.° Qne atribuida á los Consejos provinciales por la citada ley, cuando pasan á ser contenciosas las cuestiones relativas à la distribucion de esta clase de bienes, no puede ponerse en duda que corresponden estas mismas cuestiones como simplemente administrativas á los Gefes políticos:

3.° Que bajo este concepto no pudo privar al de Burgos el primero de los interdictos admitidos por el Juez de primera instancia de aquella ciudad de la facultad de resolver, como efectivamente resolvió, segun estimó procedente la cuestion de dicha clase que suscitó ante su autoridad D. Hipólito de la Torre, y el segundo interdicto como dirigido á anular los efectos de esta resolucion, no pudo admitirse sin contrariar la Real órden igualmente citada, cuyo espíritu se estiende á todas las autoridades administrativas:

4.° Que no basta á justificar estos interdictos como el Juez pretende el que la resolucion definitiva de este negocio dependa de una cuestion que en su sentir es ordinaria, á saber: si fué ó no eficáz la renuncia de la Torre, porque aun en la afirmativa lo único que procederia es que la Administracion, reservándose decidir sobre lo principal, remitiese de oficio ó á instancia de parte la dicha cuestion, como prejudicial al conocimiento y fallo de los tribunales competentes:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 10 de mayo de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

224.

Agregacion de las rentas de un colegio á una Universidad literaria.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Lérida y el Juez de primera instancia de Cervera, con motivo de la reclamacion de la Universidad de Barcelona por haber Juan Ruestes y Antonio Nivella entrado á labrar dos fincas de que estaba en posesion como pertenecientes al colegio de la Asunción de Cervera; y se resuelve :

1.° Que el dejar sin efecto una Real órden, espedida sobre asunto comprendido en las atribuciones de un Ministerio, es por su naturaleza privativo de este;

2.° Que cuando los bienes de un colegio están destinados esclusivamente á los alimentos de determinada clase de individuos durante sus estudios universitarios, no puede ponerse en duda que son bienes destinados á la instruccion pública, por mas que esta no se dé en el mismo colegio á que pertenecen;

Y 5.° que en el caso de creerse algun particular perjudicado en sus derechos sobre dichos bienes, debe acudir al Gobierno con la oportuna reclamacion, ó bien promover desde luego contra la Universidad el juicio plenario de posesion ó el petitorio ante el tribu

nal ordinario competente, mas no un interdicto (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 44, núm. 46.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Lérida y el Juez de primera instancia de Cervera, de los cuales resulta: Que agregada en virtud de Reales órdenes de 9 de noviembre de 1842, 15 de agosto de 1843, 22 de marzo de 1844 y 27 de abril de 1845 á la Universidad de Barcelona las rentas del colegio de la Asuncion, trasladado en otro tiempo de Lérida á Cervera, se dió á aquel establecimiento literario posesion de las mismas gubernativamente por el Gefe político en 8 de enero de 1843, y judicialmente en 23 de octubre de 1846: Que habiendo Juan Ruestes y Antonio Nivella entrado á labrar dos de las fincas comprendidas en esta posesion, reclamó la Universidad contra este acto como de despojo ante el Juez de primera instancia de Lérida por medio de un interdicto á que se dió lugar en 23 de octubre de 1846: Que entre tanto don Gaspar Ruestes, hijo del espresado Juan, recurrió al de Cervera en igual forma y bajo el mismo concepto de despojo por la Universidad de Barcelona de una de las insinuadas fincas, de que con las demás pertenecientes al referido colegio tomó posesion por ante escribano público en 17 de agosto de 1843 en virtud de acuerdo de la Junta superior de gobierno, conforme á la disposicion del fundador: Que suministrada la correspondiente informacion obtuvo Ruestes el auto restitutorio á que aspiraba y que oca sionó una competencia entre dichos dos jueces, la cual fué decidida por la Audiencia de Barcelona á favor del de Cervera: Que acumulados á los de este los autos del de Lérida mandó aquel llevar y empezó á llevarse á efecto el que habia proveido sobre el despojo reclamado por Ruestes, en cuyo estado el Gefe político de la provincia promovió de Real órden la competencia de que se trata:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite la admision de interdictos de amparo ni restitucion contra providencias de los Ayuntamientos sobre asuntos de su incumbencia segun las leyes:

Considerando: 1.° Que dejar sin efecto una Real órden espedida sobre asunto comprendido en las atribuciones del respectivo Ministerio es por su naturaleza privativo de este, porque solo así puede salvarse la independencia de su autoridad:

2.° Que las Reales órdenes sobre agregacion de los bienes del colegio de la Asuncion de Cervera á la Universidad de Barcelona están en este caso, puesto que destinados dichos bienes esclusivamente á los alimentos de determinada clase de individuos durante sus estudios en la antigua Universidad de Cervera, no puede ponerse en duda que eran bienes destinados á la instrucion pública por mas que no se diese esta en el mismo colegio á que pertenecian:

3. Que si D. Gaspar Ruestes se creyó perjudicado en el derecho que pretende tener sobre estos mismos bienes en virtud de lo dispuesto por el fundador de dicho colegio, debió acudir al Gobierno con la oportuna reclamacion, ó bien promover desde luego contra la Universidad de Barcelona el juició plenario de posesion ó el petitorio ante el tribunal ordinario compelente, mas no un interdicto, el cual si fuese suficiente para dejar sin efecto las indicadas Reales órdenes, haria inferior la condición del Gobierno Supremo á la del último de los alcaldes y los Ayuntamientos, cuyas providencias administrativas no se pueden atacar en ningun caso por este medio, segun el espíritu y letra de la citada Real órden de 8 de mayo de 1839:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio à 24 de mayo de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

225.

Cañadas para el tránsito de ganados.—Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre ef Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Potes, con motivo de haber el alcalde pedáneo de Ledantes prohibido la entrada de ganados en una de las cuatro cañadas que de tiempo inmemorial ha habido en dicho pueblo para tránsito de los mismos; y se resuelve:

1.° Que si los Ayuntamientos están facultados para deliberar sobre la formacion de reglamentos de policia rural, lo están sin duda por el mismo caso para dictar providencias particulares relativas à dicha policía;

Y 2.° que contra los acuerdos de este género, llevados á efecto por mm alcalde pedáneo, no puede el Juez de primera instancia admitir interdictos, aun suponiendo que en aquellos ó en su ejecucion hubiese habido escesos, los cuales tocaria corregir al respectivo superior en el órden administrativo (Coleccion legislativa.-1848.Tomo 44, núm. 47.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Potes, de los cuales resulta: Que de tiempo inmemorial ha habido en Ledantes, Ayuntamiento de la Vega, cuatro cañadas para el tránsito de ganados mayores y menores, habilitándose alternativamente dos de ellas cada año à este fin: Que el alcalde pedáneo de dicho pueblo no permitió la entrada en la primera de las indicadas cañadas á los ganados de algunos vecinos del espresado lugár: Que en 9 de de mayo de 1847 se dirigian á ella en el concepto de ser una de las dos habilitadas aquel año, encaminándalos á una de las otras dos: Que graduando de despojo este acto del alcalde pedáneo, intentaron ante el referido Juez dichos vecinos en 4 de junio siguiente un interdicto á que este dió lugar: Que reclamado el negocio por el Gefe político en razon á que el pedáneo obró en cumplimiento de acuerdo del Ayuntamiento, autorizado para hacerlos en el asunto por la ley de orgazacion y atribuciones de estos cuerpos insistió el Juez en considerarse competente por haberse escedido el pedáneo en la ejecucion de lo que en dicho acuerdo se dispuso, habiendo resultado de aquí la competencia de que se trata:

Visto el artículo 81, párrafo 1.° de la citada ley, segun el cual toca á los Ayuntamientos deliberar sobre la formacion de reglamentos de policía rural:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite los interdic→ tos de manutencion y restitucion contra providencias de los Ayuntamien→ tos en cosas de su atribucion segun la leyes:

Considerando: 1.° Que si estos cuerpos están facultados por la citada ley para deliberar sobre la formacion de reglamentos de policía rural, lo es➡

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