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219.

Agua de una fuente cortada para regar tierras de particulares.-Se decide lá favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Juez de primera instancia de Callosa de Ensarriá, con motivo de denuncia hecha ante este por Antonio Llorens acequiero del riego del Planet; y se resuelve :

1.° Que cuando la denuncia de un acequiero no se funda en infraccion del acuerdo de un Ayuntamiento, sino en que el uso del agua hecha por los denunciados es una usurpacion del derecho que á la misma tiene el riego de las tierras, la reclamacion de estos y el auto del Juez proveido á su favor tienen por objeto la reparacion de un despojo;

2. Que el acuerdo de un Ayuntamiento fijando turno para e riego con imposicion de multas á los contraventores, está indudablemente dentro del círculo de sus atribuciones, aunque aquel no se haga con sujecion á ordenanzas;

Y3. que no puede decirse que un Juez reforma directa ni indirectamente el tal acuerdo del Ayuntamiento, cuando el efecto principal de su providencia se reduce á restituir á los denunciados en una posesion que el mismo reconoce y respeta en el hecho de limitarse en lo acordado á regularizar en el interés comun el uso del derecho á que la posesion se refiere (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 41.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Juez de primera instancia de Callosa de Ensarriá, de los cuales resulta: Que en 14 de abril de 1847 Antonio Llorens, acequiero del riego del Planet, denunció ante el referido Juez á cuatro vecinos de Polop, por haber cortado en los dias 12 y 13 del mismo mes el agua de la fuente de la Mata y Tosalet para regar sus tierras, y pidió que se impusiese á cada uno la multa de 25 libras: Que impuesta en efecto por el Juez con señalamiento del término de tercero dia para su pago, ó para dar razon, comparecieron los multados, y mediante la informacion sumaria que se les admitió, acreditaron estar de inmemorial en posesion de aprovechar para el riego de sus tierras el agua de la espresada fuente, dejando la sobrante al insinuado del Planet: Que el Juez en su vista, accediendo á lo que los mismos solicitaron, proveyó á su favor en 28 de abril un auto restitutorio, condenando en las costas al denunciador: Que pendiente este litigio durante el cual los denunciados presentaron un informe del Ayuntamiento de Polop, de que resulta haberse segregado de su término y agregado al de Nucía en 1843 el terreno donde nace la indicada fuente con otros además, el Ayuntamiento de este último pueblo recurrió al Gefe político esponiendo que el agua de la misma antes de entrar en la acequia principal regaba algunos campos de varios vecinos del primero, y como no se hacia esto con sujecion á ordenanzas, se cometian perjudiciales abusos, para cuya represion habia aquel cuerpo, en acuerdo de 4 de enero anterior, fijado turno con imposicion de multas á los contraventores: Que habiendo tenido noticia de que algunos de los dueños multados habian

acudido al Juez de primera instancia para que dejase sin efecto las condenas, se creía en el caso de escitar su autoridad superior para que reclamase, como en efecto reclamó, el conocimiento, resultando la competencia de que se trata:

Visto el artículo 89, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845 que autoriza á los Ayuntamientos para arreglar por medio de acuerdos el di frute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que declara ineficaces los interdictos restitutorios contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas que la ley somete á su autoridad:

Considerando: 1.° Que la denuncia del acequiero del riego de Planet no se fundó en infraccion del acuerdo del Ayuntamiento de Nucía de 4 de enero de 1847, sino en que el uso del agua de la fuente de la Mata y Tosalet, hecho por los denunciados, era una usurpasion del derecho que tenia á la misma el dicho riego:

2. Que la reclamacion de aquellos y el auto proveido en consecuencia á su favor por el Juez de primera intancia de Callosa de Ensarria, tuvieron por objeto la reparacion del despojo causado á los mismos con las multas que este les impuso:

3. Que el indicado acuerdo del Ayuntamiento de Nucía está indudablemente dentro del círculo de sus atribuciones, ya porque siendo de interés público que no se malverse el elemento de riqueza que las aguas corrientes constituyen, puede la Administracion adoptar para impedirlo las medidas que estime, ya porque recibiendo la acequia principal, á que no puede disputarse el concepto de aprovechamiento comun, el agua sobrante de la indicada fuente puede la misma y debe considerarse como parte de este aprovechamiento, y sujeta á la facultad de que segun la ley citada, goza y usó el referido cuerpo:

4. Que aunque esto sea así, no puede decirse que el Juez reformó directa ni indirectamente el tal acuerdo, puesto que el efecto principal de su providencia se redujo á restituir á los denunciados en una posesion que el Ayuntamiento reconoce y respeta en el hecho de limitarse como se limita en lo acordado á regularizar en el interés comun el uso del derecho á que esta posesion se refiere:

5. Que por todo ello es manifiesto no haberse dirigido el auto restitutorio del Juez contra la providencia del Ayuntamiento, y que no tiene en consecuencia aplicacion al presente caso la Real órden igualmen te citada:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 15 de marzo de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José -Sartorius.

220.

Donacion por juro de heredad.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez tercero de primera instancia de Sevilla, con motivo de la administracion de los bienes comprendidos en la donacion hecha por don Alonso X y la Reina doña Violante à doscientos hombres, para que poblasen la Guardia Alcaira; y se resuelve:

1.° Que no reconociendo la ley otra personalidad en los comunes de los pueblos para entablar pleitos que la de de los alcaldes, prévia la competente autorizacion, no hay pleito posible de jurisdiccion entre el comun de un pueblo y su alcalde;

Y 2.° que no toca al Juez de primera instancia, sino al Gefe politico resolver si ha de continuar una práctica contraria á la ley municipal vigente, ó ha de cesar para que esta se observe (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 42.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre e! Gefe político y el Juez tercero de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que el Rey D. Alonso X y la Reina doña Violante donaron por juro de heredad á 200 hombres la Guardia Alcaira para que poblasen en ella, señalando por término Villanueva y lo que hoy comprende la Puebla y sus términos: Que en virtud de esta donacion confirmada por el Rey D. Sancho, y últimamente por el Sr. D. Fernando VII y la Reina Gobernadora en favor de la justicia y Ayuntamiento de la Puebla pertenecen en comun á los vecinos de esta los bienes comprendidos en dicho privilegio, que han estado hasta aquí en posesion de administrar por medio de personas nombradas por ellos á este fin, con la obligacion de dar cuenta ante el cabildo abierto: Que habiendo declarado el Gefe político, oido el Consejo provincial, corresponder dicha administracion al Ayuntamiento, acudieron aquellos vecinos al espresado Juez solicitando, fundados en estos antecedentes, la declaracion de que los referidos bienes que el Gefe político supone públicos no lo son, y sí de propiedad privada y sujetos á una comision particular en virtud de la donacion Real hecha á los pobladores de la villa y sus descendientes: Que reclamado el negocio por el Gefe político y resistida por el Juez la inhibicion, resultó la competencia de que se trata:

Visto el artículo 81, párrafo 12 de la ley de 8 de enero de 1845 que autoriza á los Ayuntamientos para que deliberen sobre entablar ó sostetener algun pleito á nombre del comun:

Visto el párrafo final de dicho artículo que para llevarse á efecto los acuerdos de Ayuntamientos sobre este punto exige la aprobacion del Gefe político ó del Gobierno en su caso:

Visto el articulo 73, párrafo 10 de la misma ley, segun el cual corresponde al alcalde representar en juicio al pueblo ó distrito municipal, ya sea como actor, ya como demandado, cuando estuviere competemente autorizado para litigar:

Visto el artículo 80, párrafo 1.o de dicha ley que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo por medio de asociados del sistema de administracion de los propios, arbitrios y demás fondos del comun, y el artículo 74, párrafo 1. y 2.° que declara de la incumbencia de los alcaldes, como administradores de los pueblos respectivos, ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones de los Ayuntamientos y procurar la conservacion de las fineas pertenecientes al comun:

Visto el artículo 4.o, párrafo 1.o de la ley de 2 de abril de 1845 para el Gobierno político de las provincias, segun el cual toca á los Gefes políticos ejecutar las leyes y hacer que se ejecuten en la de su mando:

Considerando: 1.° Que no reconociendo la ley otra personalidad en los comunes de los pueblos para entablar pleitos que la de los alcaldes, prévia la competente autorizacion, conforme á los citados artículos 73 y 81 de la de Ayuntamientos no hay pleito posible de jurisdiccion de parte del Juez

tercero de primera instancia de Sevilla, ni verdadera competencia que pueda este reclamnar:

2.° Que aun suponiendo lo contrario seria infundada la pretension de dicho Juez, porque por una parte el comun de vecinos de la Puebla, partiendo del supuesto de ser de su pertenencia los bienes sobre que versa su demanda, reclama la administracion particular de ellos que hasta aquí ha ejercido por medio de una comision, no sin dependencia del Ayuntamiento ante quien daba cuenta; por otra parte el Gefe político, reconociendo dicha pertenencia y fundado en ella, pretende solo que la administracion pase á quien corresponde, segun los artículos 74 y 80 de la misma ley igualmente citados; de donde es evidente que nace una sola cuestion reducida á si ha de continuar una práctica contraria á la ley municipal que hoy rige, ó ha de cesar para que esta se observe, ó lo que es lo mismo si se ha de ejecutar 6 no en esta parte la ley de Ayuntamientos en la Puebla, lo cual está claro que no toca al Juez del partido resolver, sino al Gefe politico de la provincia, segun el párrafo 1.° del artículo 4.° citado tambien de la ley de 2 de abril de 1845.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 15 de marzo de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

221.

Indemnizacion de daños por corta de leña en un monte de propiedad particular.—Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de la Coruña, con motivo del recurso presentado ante este por Gerónimo Maceíras; y se resuelve:

Que cuando la cuestion no se refiere al uso de los pastos y esquilmos que el Ayuntamiento y vecinos de un pueblo pretenden corresponderles en su monte, y que en el concepto de dueño de éste les niega un particular, sino que es relativa al aprovechamiento mismo, al derecho, á la propiedad de él, no puede llamarse contenciosa de la atribucion de los Consejos provinciales (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 43.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de la Coruña, de los cuales resulta: Que en 8 de julio de 1846 Gerónimo Maceiras, vecino de Santiago de Arteijo, recurrió contra su convecino Manuel de Mos y otros ante el referido Juez pidiendo la indemnizacion de los daños que le habian causado cortando Teña en el monte de su pertenencia llamado Das Mestas ó Sobico: Que algunos de los reconvenidos acudieron al Gefe político bajo el concepte de corresponder el asunto á su autoridad, y habiendo pedido informe al Ayuntamiento de dicho pueblo, le dió este, en union con diez y seis de los mayores contribuyentes, asegurando que el espresado monte desde tiempo inmemorial habia estado y estaba abierto, aprovechándose de sus pastos y esquilmos todos los vecinos: Que reclamado el conocimiento por el Gefe político se entabló la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.o, párrafo 1.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Considerando: Que la que ofrece el presente negocio no se refiere al uso de los pastos y esquilinos que el Ayuntamiento y vecinos de Santiago de Arteijo pretenden corresponderles en el monte Das Mestas y que en el concepto de dueño de este les niega Gerónimo Maceiras, sino que es relativa al aprovechamiento mismo, al derecho, á la propiedad de él, que no se prueba ciertamente con el informe de dicho cuerpo y un número mayor ó menor de contribuyentes, por lo cual no es aplicable la citada disposicion que se contrae textualmente á la primera de estas dos clases de cuestiones:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 15 de marzo de 1848.-Está rubricada de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

222.

Isleta existente en un rio.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Santander, con motivo de la autorizacion concedida al alcalde pedáneo de Vioño por el Ayuntamiento del Valle de Piélago, para cortar la maleza que se habia criado en la isleta del rio Pas; y se resuelve:

1.° Que un alcalde pedáneo puede ejecutar en uso de la autorizacion concedida por el Ayuntamiento, una medida de policía de aguas, que como parte de la policia rural corresponda á la autoridad municipal;

Que esta medida puede adoptarse aun en la hipótesis de pertenecer indisputablemente en posesion y propiedad la isleta en cuestion á dueños particulares;

3.° Que estos estarian en su derecho recurriendo á la autoridad judicial por medio de un interdicto, en el caso de que el pedáneo hubiera ejecutado un acto puramente de dominio, pero de ningun modo siendo un acto puramente administrativo;

Y 4.° que si en la ejecucion se cometen escesos, toca remediar el abuso á la Administracion superior (Colección legislativa.1848.-Tomo 43, núm. 44.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Santander, de los cuales resulta: Que en 10 de febrero de 1846 el alcalde pedáneo de Vioño, subordinado al Ayuntamiento del Valle de Piélago, espuso al mismo que á dicho lugar le pertenecia parte de la isleta que existia en el rio Pas junto à la presa de los dos molinos propios tambien del concejo; y como la mucha maleza que en ella se habia criado hubiese dividido en gran manera la corriente, causando un rompimiento hacia el cauce de dichos molinos y amenazando á estos, era indispensable y pidió se le autorizase para cortar aquella: Que

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