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político en solicitud de autorizacion para litigar; deseoso este de evitar á dichos pueblos los gastos y desagradables consecuencias de un litigio, les aconsejó una transaccion, y á este fin dispuso que se celebrase una junta de las municipalidades interesadas, bajo la presidencia del Alcalde de ViIlazufre, y que entre tanto se abstuviesen todos los vecinos de rozar en los terrenos litigiosos: que D. Manuel Gomez, creyéndose autorizado por el auto restitutorio del Juez, contravino á esta prohibicion rozando en el sitio del Caballar, y espulsado de él por varios vecinos de Castañeda de órden de su Alcalde, recurrió al mismo Juez por medio de interdicto de restitucion, á que este dió lugar por auto de 16 de mayo de 1845, motivando la competencia de que se trata promovida por el Gefe político: Visto el Real decreto de 9 de noviembre de 1832, que atribuye entre otras cosas al Ministerio de la Gobernacion de la Península, entonces del Fomento, la fijacion de los límites de los pueblos: Visto el artículo 5 del de 30 de novienbre de 1833, que declara tocar esclusivamente á los Subdelegados principales de fomento, hoy Gefes políticos, el conocimiento en sus provincias respectivas de todos los negocios que el anterior Real decreto de 9 de noviembre de 1832 señala como de la incumbencia y atribucion privativa del insinuado Ministerio: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite el recurso á la autoridad judicial por medio de interdictos de manutencion y restitucion para dejar sin efecto providencias dictadas por Ayuntamientos ó Diputaciones provinciales en lo que es de su atribucion segun las leyes: Considerando: 1.° Que las cuestiones particulares entre los pueblos de Castañeda, Cayon y Santurde, procediendo todas de la confusion de sus límites respectivos, estaban subordinadas á la de fijacion de estos, resuelta la cual quedaban por el mismo caso resueltas todas ellas. 2.° Que segun los dos Reales decretos citados, corresponde la resolucion de esta cuestion principal de fijacion de límites al Gefe polític de Santander, el cual proponiendo á este fin una transaccion á los Ayuntamientos de dichos pueblos, y prohibiendo entre tanto las rozas en los terrenos litigiosos con el objeto manifiesto de quitar ocasiones de choques y disgustos entre los vecinos, dispuso lo que creyó oportuno en cosa de su privativa atribucion 3.° Que por ello el Juez de Villacarriedo, dando lugar al primer interdicto, vino á desconocer esta, y admitiendo el segundo, no echó de ver que contrariaba directamente lo dispuesto por la indicada Real órden de 8 de mayo de 1839: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Santander, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, sobre acotamiento de terreno y de términos jurisdiccionales, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 23 de junio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

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Roturacion de terrenos con perjuicio de la ganadería. Se decide à favor del Gefe político de Teruel la com

petencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Albarracin, sobre roturacion de tierras de Villafranca del Campo en perjuicio de la ganadería; y se resuelve:

Que los procedimientos judiciales están manifiestamente escluidos por la terminante Real órden de 13 de noviembre de 1844, en los negocios concernientes á los derechos de la ganaderia y demás que con ella tienen conexion (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 57, núm. 24).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Teruel y el Juez de primera instancia de Albarracin, de los cuales resulta: que á consecuencia de haber roturado varios vecinos de Villafranca del Campo considerable porcion de cuartillas de tierra con perjuicio de la ganadería, pidió el procurador fiscal de Pasos y Cañadas á dicho Juez que declarase, como en efecto declaró, prévia informacion de dos testigos, á dichos roturadores incursos en la multa de ordenanza, condenándolos á su pago, al de los gastos de reconocimiento de terrenos y en las costas; y espedido apremio contra los multados por no haber comparecido á alegar escepcion legítima en el término que se les previno, por auto de 22 de julio de 1845, noticioso de ello el Gefe político, promovió la competencia de que se trata: Vista la Real órden de 13 de noviembre de 1844 que encarga á los Gefes políticos cuiden de que se observen y cumplan todas las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, cordeles, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias, con todas las concesiones que están dispensadas á esta industria por la ley y varias Reales órdenes; que por todos los medios que estén al alcance de su autoridad impidan que las locales ni otra persona pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, y amparen á los ganaderos con arreglo á las leyes en los casos que lo solicitaren, concediéndoles todos los ausilios y proteccion que fueron necesarios, en obsequio de este importante ramo de riqueza pública: Considerando: que la terminante disposicion de esta Real órden escluye manifiestamente los procedimientos del Juez de Albarracin que motivaron esta competencia: Se decide a favor del Gefe político de Teruel, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Teruel y el Juez de primera instancia de Albarracin sobre roturacion de tierras en perjuicio de la ganadería, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de junio de 1846. -Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

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Piedra tomada de una heredad particular destinada á una carretera con autorizacion del Alcalde.-Se decide à favor del Gefe político de Valladolid la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera ins

tancia de Villalon, con motivo de haber impedido el Juzgado al empresario de la carretera de Leon la esplotacion de una cantera en terreno de propiedad particular; y se resuelve:

1.° Que la ley de 17 de julio de 1856 sobre espropiacion forzosa, se concreta á bienes inmuebles, y por consiguiente no puede hacerse estensiva al caso de sacar piedra de una cantera;

á

2. Que a pesar de esto no debe inferirse que la Administración no está autorizada para exigirlo en el caso presente, porque si asi fuese pudiendo lo mas, que es la espropiacion de los inmuebles, no podria sin embargo lo menos;

3.° Que teniendo la Administracion á su esclusivo cargo la construccion de las obras públicas, tiene una facultad discrecional para imponer sobre las propiedades particulares contiguas á las carreteras en curso de ejecucion el gravámen transitorio que este servicio exija, cuya facultad es indispensable que ejerza en cada localidad con la moderacion y limitaciones que espresa la ley recopilada;

Y 4. Que en caso de queja, deben recurrir los particulares al Gefe politico de la provincia, y no al Juzgado de primera instancia (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm. 22).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de Villalon, de los cuales resulta: que Francisco y Andrés Ariznabarreta, dependientes de la empresa de la carretera que se está construyendo desde la ciudad de VaIladolid á la de Leon, tomaron, con destino á dicha obra, una porcion de piedra de una heredad propia de doña Casilda de Prado, en el término de la villa de Ceinos, prévia autorizacion del Alcalde, que solicitaron por no haber querido dar aquella su consentimiento: que considerándose despojada la misma á consecuencia de elio, por no haberse observado la ley de espropiacion, acudió á dicho Juez proponiendo interdicto restitutorio; y habiéndose dado lugar á él en 7 de mayo de 1845, promovió el Gefe político la competencia de que se trata, satisfecho ya el importe del daño causado por la empresa: Vista la ley de 17 de julio de 1836, y cou especialidad los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10 por los cuales se dispone: que el Gobernador civil en union con la Diputacion provincial, oyendo instructivamente á los interesados, dentro del término que considere suficiente, decida sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad particular sea cedida para la ejecucion de una obra declarada ya de utilidad, y habilitada con el correspondiente permiso: que no conformándose el dueño con esta decision, el Gobernador civil remita original el espediente al Gobierno para que determine definitivamente, prévios los informes que juzgue oportunos: que los tutores, maridos poseedores de vírculos y demás personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos de espropiacion á que se refiere esta ley: que declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad, y justipreciado su valor y el importe de los daños y perjuicios que su espropiacion pueda causar al dueño, se satisfaga á este con anticipacion á su deshaucio la suma tasada, ó se deposite si hubiera reclamación de tercero por razon de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen que afecte la finca: que en el caso de no

ejecutarse a obra que dió lugar á la espropiacion, si el Gobierno ó el empresario resolvieren deshacerse del todo é parte de la finca cedida, el respectivo dueño sea preferido en igualdad de precio á otro cualquier comprador: Y por último, que las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes así enajenados se admitan dentro del año siguiente á la fecha de su enajenacion, en prueba de la aptitud legal del espropiado para el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle: Visto el Real decreto de 9 de noviembre de 1832, que señala como de la incumbencia y atribucion privativa del Ministerio de la Gobernacion de la Península, entonces del Fomento, la construcion de caminos y demás obras públicas: Vistas las Reales órdenes de 4 y 6 de junio de 1785, contenidas en la nota 4.", título 35, libro 7 de la Novísima Recopilacion, segun los cuales deben gozar las obras de puentes y caminos públicos y sus operarios de la libertad de abrir canteras, cortar leña y aprovecharse de los pastos en los terrenos públicos y baldíos, del mismo modo que lo pueden hacer los vecinos de los pueblos: Vista la Real resolucion comunicada en circular del Consejo de 5 de abril de 1805 inserta en la nota 5.a del mismo título y libro de dicho código, por la cual haciéndose referencia de las dos anteriores Reales órdenes, se encarga á las justicias su puntual observancia, y se añade que en los parajes donde no se encuentren otras proporciones para abrir canteras y proveerse de leña y pastos con comodidad, sino en las propiedades de los particulares, es muy conforme á la utilidad pública que estos lo permitan, recibiendo la compensacion correspondiente del fondo de las carreteras por justa tasacion, y usando los operarios de este permiso con la moderacion y respeto que es debido á la propiedad: Vista la Real órden de 19 de setiembre último que, declarando las propiedades contiguas á los caminos en curso de ejecucion, necesariamente sujetas bajo la indemnizacion debida á las indicadas servidumbres, atribuye esclusivamente á los Gefes políticos el decidir sobre las indemnizaciones y resarcimiento de los daños y perjuicios que de ellas resulten, salvo el conocimiento que el artículo 8.o, párrafo 4. de la ley de 2 de abril de 1845 dá á los Consejos provinciales en este asunto cuando se hace contencioso: Vista la Real orden de 8 de mayo de 1839 que declara inadmisibles los interdictos de manutencion y restitucion, dirigidos contra providencias de Ayuntamientos ó Diputaciones provinciales en negocios de su atribucion segun las leyes: Considerando: 1.° Que la citada ley de espropiacion no es aplicable á casos como el de que se trata, por concretarse á bienes inmuebles, segun lo evidencia: Primero: La formalidad á que los artículos 4 y 5 sujetan la declaracion sobre que versan, y que no podria guardarse respecto á las insinuadas servidumbres sin tener que suspender á cada paso la ejecucion de las obras públicas: Segundo: La autorizacion que concede el artículo 6." á los tutores y demás personas que tienen impedimento legal para enajenar, y que solo puede tener oportunidad contrayéndose á bienes sitios. Tercero: El deshaucio de que habla el artículo 8.o y los casos de depósito que indica el mismo como esclusivamente relativos á cosa raiz: Cuarto: El tanteo que concede al espresado el artículo 9.o, refiriéndose espresamente á fincas; y por fin, la declaracion que se hace en el 10 sobre rentas y contribuciones, las que notoriamente se refieren á bienes raices: 2.° Que de no ser aplicable la dicha ley á la espropiacion de cosas muebles no debe inferirse que la administracion no está autorizada para exigirla en casos como el de la cuestion, porque si así fuese, pudiendo lo mas, que es la espropiacion de las inmuebles, objeto esclusivo de la ley, no podia sin embargo lo menos: 3.° Que la única consecuencia legítima que de aquí se si

gue es que la Administracion, por el hecho de tener á su esclusivo cargo la construccion de las obras públicas, ya por la naturaleza misma de la autoridad que ejerce, ya por la disposicion espresa del Real decreto citado de 9 de noviembre de 1832, tiene una facultad discrecional para imponer sobre las propiedades particulares contiguas á las carreteras en curso de ejecucion el gravámen transitorio que este servicio exija, porque la obligacion á un fin envuelve el derecho á los medios inispensables para conseguirle: 4. Que no pudiendo ser provechoso el uso de esta facultad establecida ya en la citada Real órden de 19 de setiembre último, si no escluye todas las dilaciones que puedan entorpecer la ejecucion de las carreteras, es indispensable que la ejerza en cada localidad el alcalde respectivo, teniendo presentes el derecho declarado y las limitaciones contenidas en las dos citadas notas de la Novisima Recopilacion; esto es, que no puede llegarse á la propiedad particular sino á falta de terrenos públicos y baldios, y que se ha de usar de ella con la moderacion y respeto que á la misma se deben, con lo cual, y con el derecho que indudablemente compete á los dueños para exigir á los alcaldes la responsabilidad ante el Gefe político, si abusan, y de dirigir al mismo y reclamar en su caso ante el Consejo provincial lo que entiendan corresponderies tocante á indemnizacion y resarcimiento de daños y perjuicios, segun la mencionada Real órden de 19 de setiembre próximo pasado, se concilia todo y no puede haber motivo racional para quejarse: 5.° Que por todo ello, si hubo aviso de parte del alcalde de Ceinos, ó este le toleró en los dependientes de la empresa relativamente á la estraccion de piedra de la heredad de doña Casilda de Prado, debió esta interesada recurrir al Gefe político de la provincia, en intentar en el juzgado del partido un interdicto reprobido en el caso de la cuestion por la citada Real órden de 8 de Mayo de 1839, la cual aunque contraida en su letra á los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales, abraza en su objeto á todas las autoridades administrativas, puesto que todas ellas gozan legalmente y todas necesitan la independencia y libertad de acción que la Real órden se propuso garantizar: Se decile esta competencia á favor del Gefe político de Valladolid, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de Villalon de esta decision y sus motivos.

vez de

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Sección de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. Mela Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de Villalon, con motivo de haber impedido el Juzgado al empresario de la carretera de Leon la esplotacion de una cantera en terreno de propiedad particular, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de junio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

23.

Apacentamiento de ganados en cercas de propiedad particular.-Se decide à favor del Gefe político de Badajoz la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Jerez de los Caballeros, sobre atribuciones en el amparo y restitucion en los aprovechamientos de yerbas de Valencia del Mombuey; y se resuelve:

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