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restablecida en 8 de setiembre de 1836, que entre otras cosas generales dispone: 1.° Que todos los establecimientos de beneficencia de cualquiera clase y denominacion que sean, incluso los de patronato particular, sus fondos y rentas queden sujetos en todo al órden de policía que esta ley. prescribe: 2.° Que el gobierno indemnice á los patronatos por derecho de sangre, mediante transacciones particulares, los derechos personales y pecuniarios que les corresponda por fundacion: 3. Que si estos establecimientos particulares hubiesen sido fundados esclusivamente para socorro de alguna familia, clase, corporacion, pueblo, provincia ó nacion determinada, se proponga por las juntas municipales de Beneficencia á los interesados la cesion de su derecho, ofreciéndoles iguales ventajas en los establecimientos públicos análogos, y agregándose si aceptan la propuesta, los haberes de aquellos al fondo comun de beneficencia: Y 4.° Que si desechan los interesados este partido se les escluya de los establecimientos públicos del pueblo en que estuviesen fundados dichos establecimientos particulares, quedando en todo caso obligados á observar las leyes y reglamentos vigentes en el nuevo sistema, y á presentar sus cuentas á la junta municipal, de Beneficencia, únicamente para examinar si se cumple lo dispuesto por los fundadores, y cuidar se lleve á efecto su voluntad:

Considerando: Que la citada ley de 19 de agosto de 1841 en que se apoya el Juez de primera instancia de Ciudad Real no tiene aplicacion alguna al presente caso, porque no se trata aquí de una capellanía colativa, única sustitucion que forma el objeto de aquella, sino de un establecimiento de beneficencia, que aunque de patronato particular está sometido á la autoridad administrativa en la forma prescrita por la ley de este ramo citada. igualmente, y cuyas disposiciones no pueden ser contrariadas con menoscabo de esta autoridad por la de los tribunales y los jueces:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

216.

Deuda de un Ayuntamiento, procedente de préstamo hecho al mismo. Se decide en parte à favor de la Autoridad administrativa, y en parte à favor de la judicial, la competencia suscitada entre el Gefe político de Guipúzcoa, y el Juez de primera instancia de Tolosa, con motivo de un pleito ejecutivo contra el ayuntamiento de Asteasu; y se resuelve:

1.° Que aunque el pleito contra un ayuntamiento, promovido por un particular, verse sobre obligacion que trae su origen de un servicio público, no está en el caso previsto por la ley de 2 de abril de 1845 cuando para prestarle no medió un contrato;

2.° Que tampoco está comprendido en la misma ley el pago de pensiones atrasadas, porque se trata de una obligacion que no tiene por objeto un servicio ú obra pública;

Y 5. que en los espedientes sobre deudas en que ha recaido ejecutoria, es manifiesto corresponder el conocimiento á la Administracion (Colección legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 38.).

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En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Guipúzcoa y el Juez de primera instancia de Tolosa, de los cuales resulta: Que en 4 de diciembre de 1846 doña Josefa Antonia Iruretagoyena recurrió á dicho gefe manifestando que hacía veinte y dos años estaba siguiendo pleito ejecutivo contra el Ayuntamiento de Asteasu para el cobro de una deuda procedente de préstamo hecho al mismo, como este medio no habia producido el resultado á que aspiraba, concluyó suplicando se obligase al Ayuntamiento á realizar el pago reclamado: Que pedido informe á dicho cuerpo, dijo que además de este pleito habia otros varios pendientes contra aquella villa, á saber: 1.o El de D. José Antonio de Arteaga sobre pago de cantidad adeudada por razon de bagajes en la pasada guerra civil: 2. El de D. Sebastian Zubiaurre, como cesionario de D. Pedro Usabe en reclamacion del importe de raciones suministradas en el monte de Oyarzum: 3.o El de Asensio Larradobuno y doce vecinos de aquella villa sobre pago de pensiones vitalicias atrasadas concedidas por el llamado gobierno de D. Carlos: 4. El de D. Domingo Usandiraga sobre pago de servicio de bagajes: 5° El de D. Juan José Urralde sobre deuda procedente de obras de fortificacion en Tolosa; y por último el de doña Josefa Justi niani de que tenia conocimiento el Gefe político: Que agobiada aquella vila con tantas reclamaciones, habia hecho cesion de bienes, y admitida que fuese podria la recurrente doña Josefa Antonia acudir al concurso á usar de su derecho: Que el Gefe político en vista de este informe, reclamó los tres primeros pleitos, y además los tres ejecutoriados, fundándose principalmente respecto á aquellos en que tenian por objeto obligaciones procedentes de servicios públicos, y en cuanto á los otros en que correspondia á la Administracion hacer efectivo lo juzgado: Que el Juez se allanó á esta reclamacion tocante al primer pleito, relativo á bagajes prestados en la última guerra, por haberse hecho este servicio en virtud de un convenio entre varios pueblos; mas se opuso por lo respectivo á los demás, fundándose acerca del segundo en que no se habia hecho el suministro de raciones en fuerza de un contrato; acerca del tercero, en que no se trataba de las pensiones en sí mismas, sino solo de los atrasos que los demandantes. pretendian haberse obligado la villa con determinados actos á satisfacer, recordando en general que era de su atribucion declarar la legitimidad de las insinuadas deudas: Que insistiendo el Gese politico, resultó la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845, que dá á los Consejos provinciales conocimiento privativo en las cuestiones contenciosas relativas á contratos y remates celebrados con la Administracion para toda especie de servicios y obras públicas:

Visto el Real decreto de 12 de Marzo de 1847, segun el cual el pago de las deudas contra los pueblos corresponde esclusivamente y sin distincion de casos á la Administracion con arreglo á la ley de 8 de enero de 1845:

Considerando 1.° Que el pleito promovido por D. Sebastian de Zubiaurre, segundo de los reclamados por el Gefe político, aunque versa sobre una obligacion que trae su origen de un servicio público, no está en el caso previsto por la citada ley, porque para prestarle no medió un con

trato:

2.° Que en el espediente sobre pensiones atrasadas, tercero en el ór– den de la reclamacion de dicho gefe, se trata de una obligacion, que, no teniendo por objeto un servicio ú obra pública, no está comprendida tampoço en la espresada ley:

TOMO I.

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3. Que en los demás espedientes reclamados por haber recaído en ellos ejecutoria, es manifiesto corresponder el conocimiento á la Administracion, segun el Real decreto igualmente citado, que escluye como improcedentes en todos los casos las ejecuciones y los apremios judiciales para la exaccion de deudas de los pueblos:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad administrativa con respecto á los pleitos reclamados por el Gefe político de Guipúzcoa, en que habiendo recaido ejecutoria, se esté procediendo ó se deba proceder á su ejecucion; y en cuanto á los demás ordinarios pendientes, á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

217.

Agregacion á una fuente pública de las aguas que nacen en una hacienda particular.-Se decide en parte a favor de la Administracion, y en parte à favor de la autoridad judicial, la competencia suscitada entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Albuñol, con motivo de una providencia del alcalde de Narila, de acuerdo con el Ayuntamiento de este pueblo; y se resuelve:

1.° Que cuando de los antecedentes de un negocio resultan dos cuestiones, la una de órden público, y la otra sobre propiedad de aguas, corresponde al Gefe politico el conocimiento de la primera, y al Juez de primera instancia el de la segunda por ser ordinaria; Y 2. que siendo la primera cuestion preferente por su naturaleza, no son admisibles respecto de ella los interdictos, cualquiera que sea la autoridad administrativa contra cuyas providencias se entablen (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 39.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Grana la y el Juez de primera instancia de Albuñol, de los cuales resulta: Que el alcalde de Narila dispuso de acuerdo con el Ayuntamiento de aquel pueblo, la agregacion á las aguas de la fuente del mismo, las que nacen en una hacienda del presbítero D. José Martinez: Que á consecuencia de ello intentó este un interdicto restitutorio ante el referido Juez, á que se dió lugar, Hevándose á efecto el auto de reintegro: Que de nuevo el Alcalde y el Ayuntamiento de Narila agregaron estas aguas á las indicadas contrariando lo mandado por el Juez; y segun el primero manifestó al Gefe político obraron así con el fin de calmar la efervescencia pública escitada por el recelo de que faltase el agua: Que por ello el Juez se dirigió al Gefe político pidiéndole autorizacion para encausar á dicho cuerpo y al alcalde, mas negósela aquel y promovió la competencia de que se trata:

Visto el artículo 4.", párrafo 2.° de la ley para el gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, segun el cual corresponde á los Geles políticos mantener bajo su responsabilidad el órden y el sosiego pú

blico:

Visto el artículo 73, párrafo 2.° de la ley de 8 de enero de 1845, que

autoriza, á los alcaldes para adoptar todas las medidas protectoras de la tranquilidad pública:

Visto el artículo 82 de la misma ley, segun el cual pueden los alcaldes exigir de los Ayuntamientos respectivos les manifiesten su opinion en los negocios de su incumbencia en que tengan por conveniente oirla:

Visto el artículo 8.o, párrafo 1.o de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales de 2 de abril de dicho año, que dá á estos cuerpos la de oir y fallar cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones, relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara improcedentes los interdictos dirigidos á contrariar providencias dictadas por los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en asunto de su conocimiento, segun las leyes:

Considerando: 1.° Que de los antecedentes de este negocio resultan dos cuestiones: la una de órden público relativa á la medida que de acuerdo con el Ayuntamiento adoptó el alcalde de Narila de agregar á las aguas de la fuente pública las que nacen en la hacienda del presbitero D. José Martinez; y la otra sobre la propiedad de estas aguas agregadas :

2. Que la primera de dichas cuestiones corresponde al Gefe político, porque á él solo, como encargado de mantener el órden y el sosiego público, bajo su responsabilidad, segun la ley citada para el gobierno de las provincias, es á quien toca averiguar si la razon en que fundó el Alcalde la insinuada medida para que le autoriza en su caso la ley de 8 de enero de 4845, igualmente citada, y sobre que segun la misina ley pudo oir al Ayuntamiento, fué un pretesto ó no para exigirle en la afirmativa la responsabilidad, reponiendo las cosas al estado que antes tenian, ó aprobar en la negativa su conducta:

3.9 Que la otra cuestion es ordinaria, puesto que refiriéndose á la propiedad de un aprovechamiento, y no á su uso, no está comprendida en la disposicion igualmente citada de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, por lo cual su resolucion corresponde á los tribunales de justicia, no quedando respecto á ella mas facultad á la Administracion que la de exigir la continuacion del disfrute del insinuado aprovechamiento por el pueblo, si le necesita y se declara de la propiedad de dicho presbítero, á quien en tal caso es forzoso indemnizar :

4.° Que siendo la primera cuestion preferente por su naturaleza, es contrario á la citada Real órden, aplicable, atendido su espíritu, á todas las autoridades administrativas, el interdicto á que el Juez de primera instancia de Albuñol dió lugar, dejando en el misino hecho sin efecto la providencia del alcalde de Narila:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion en cuanto á la primera de dichas dos cuestiones, y á favor de la autoridad judicial en cuanto á la segunda. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848 -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

218.

Aguas inficionadas con cal para asegurar pesca abundante.-Se decide a favor de la Administracion la com

petencia suscitada entre el Gefe político de Ciudad-Real y el superintendente de minas de Almaden, con motivo de las diligencias criminales formadas por este contra el alcalde de Almaden y otros sugetos; y se resuelve:

1.° Que el caso de pescar envenando ó inficionando las aguas es gubernativo, y por lo tanto corresponde á las autoridades de esta clase conocer de él;

Y 2.° que entre las facultades judiciales del superintendente de minas de Almaden no se comprende la de conocer de las contravenciones de caza y pesca (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, número 40.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Ciudad-Real y el superintendente de las minas de Almaden, de los cuales resulta: Que en virtud de denuncia hecha por los dependientes de montes de la dehesa de Castilleras de haberse inficionado con cal et agua de la tabla llamada de la Presa del molino de Alcudia, formó dicho superintendente diligencias criminales: Que de ellas resultó ser autores del hecho el alcalde de Almaden y otros determinados sugetos, habiéndose propuesto asegurar por este medio una abundante pesca: Que sabedor et Gefe político reclamó el conocimiento promoviendo la competencia de que

se trata:

Visto el artículo 45 de la ley sobre la caza y pesca de 3 de mayo de 1834 que prohibe pescar envenenando ó inficionando las aguas en ningun caso fuera de el de ser estancadas y estar enclavadas en tierras cercadas de propiedad particular, sujetando á los infractores al pago de daños y costas, y de 40 reales por la primer vez, 60 por la segunda y 80 por la tercera: Visto el artículo 48 de la misma ley, segun el cual el modo de proceder en materias de caza y pesca debe ser por regla general gubernativo:

Vista la Real órden de 23 de febrero de 1838 que dispone continúe el superintendente referido hasta que las leyes determinen los tribunales y juzgados que ha de haber, conociendo privativamente en primera instancia con apelacion á la Audiencia del territorio de los delitos que se cometieren por fraudes, robos ó malversaciones de caudales, metales ó efectos del establecimiento y del cumplimiento de los contratos ó asientos para el surtido de los artículos que necesite ó para otras exigencias del servicio, como tambien de las consecuencias de los mismos contratos, fianzas, tercerías y otra cualquiera responsabilidad que de ellos se derive:

Considerando: 1.° Que segun los dos citados artículos de la ley sobre caza y pesca de 3 de mayo de 1834, el presente negocio está comprendido en ella y es gubernativo:

2. Que la Real órden igualmente citada que fijó los límites de las facultades judiciales del superintendente general de las minas de Almaden, enumerandos los delitos y negocios que hasta entonces habian formado su especial objeto, no mencionó ni pudo mencionar las contravenciones de caza y pesca que están por lo mismo fuera del alcance de dichas facultades:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir csta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José - Sartorius.

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