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formacion de causa, es manifiesto que les corresponde privativamente calificar los hechos consignados en dichos espedientes para adoptar una de estas dos terminaciones:

2.° Que bajo este concepto la causa formada por el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo al secretario del Ayuntamiento de Navalmoralejo es ó improcedente ó prematura; improcedente si la omision imputada á dicho secretario resultare ser de tal naturaleza, atendidas todas las circunstancias, que no la requiera para su correccion, bastando la que el Consejo provincial puede imponer; prematura, si la exige, porque toca al mismo determinar esto préviamente:

3.° Que por lo mismo el Gefe político de Toledo ha reclamado fundadamenten, segun el Real decreto citado asimismo, dicha causa:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

212.

Prohibicion de recoger molienda y llevarla á molinos de otro término.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Albuñol, á consecuencia del amparo pedido por D. Francisco Almendro y D. Márcos Tarifa en el derecho que tenian como dueños de los molinos de Cadiar; y se resuelve:

1.° Que el Gefe politico al calificar de abuso la costumbre introducida en un pueblo de escluir los dueños de los molinos de su término á los molineros de los otros pueblos de la participacion en el servicio del vecindario, puede tomar cualquiera disposicion contra la misma, bajo el concepto de ser contraria á la libertad de industria;

Y 2. que si los dueños de los molinos privilegiados creen que el Gefe politico, desterrando la costumbre, lastima su derecho, tienen el de reclamar ante el gubernativamente, ó ante el Consejo provincial en su caso (Coleccion legislativa--1848.-Tomo 43, número 34.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Albuñol, de los cuales resulta; Que D. Francisco Almendro y D. Márcos Tarifa acudieron á dicho Juez en 13 de setiembre de 1843, pidiendo los amparase en el derecho que tenian como dueños de los molinos de Cadian de impedir á los molineros de Narila y de los otros pueblos entrasen en aquel con bestias, campanillas y acarreto para recoger molienda y llevarlas á sus molinos: Que además de la informacion que suministraron sobre este derecho esclusivo de que segun ellos habian gozado los dueños de los molinos de Cadian, presentaron en confirmacion las diligencias de otro interdicto igual promovido en 1779 por los que en aquella época los poseían, el cual se declaró admisible, como correspondia se declarase el intentado por ellos, evi

tándoles asi los grandes perjuicios que de lo contrario se les seguirian en razon á exigirles por su disfrute el Ayuntamiento un cánon considerable: Que el Juez dió lugar á este interdicto; mas en 16 de junio de 1846 acudieron en queja contra los favorecidos por su providencia algunos vecinos de Cadian al Gefe político por los perjuicios que les causaba el ejercicio del insinuado derecho, y pidieron se declarase á favor de los molineros de los otros pueblo la libertad que los dueños de los del suyo les negaban: Que uno de estos acudió tambien oponiéndose á esta solicitud como contraria á la costumbre establecida en Cadian sobre el particular, y el Gefe politico, oido el Ayuntamiento de aquel pueblo, accedió á lo solicitado por los vecinos recurrentes del mismo, y espidió la órden oportuna para su cumplimiento á dicho cuerpo, habiendo resultado de las contestaciones que mediaron con este motivo entre aquella autoridad superior y el referido Juez la compencia de que se trata:

Visto el art. 4.o, párrafo 1.o de la ley para el gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, segun el cual corresponde á los Gefes políticos publicar, circular, ejecutar y hacer que se ejecuten en la provincia de su mando las leyes, decretos, órdenes y disposiciones que al efecto les comunique el Gobierno:

Visto el art. 1. del decreto restablecido de las Córtes de 8 de junio de 1813 que sancionó la libertad de industria:

Visto el art. 9. de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales que declara del conocimiento de estos cuerpos todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil, para lo cual no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1. Que segun la citada ley para el gobierno de las provincias, el Gefe político de Granada, calificando de abuso la costumbre introducida en Cadian de escluir los dueños de los molinos de su término á los molineros de los otros pueblos de la participacion en el servicio del vecindario en esta parte esencial, pudo tomar la disposicion que tomó contra ella, bajo el concepto de ser contraria á la libertad de industria que el decreto igualmente citado estableció en el interés público para promover el progreso con la rivalidad y la baratura con la concurrencia:

2.° Que si los dueños de los molinos de Cadian, interesados en la continuacion de esta costumbre, creen que desterrándola el Gefe político lastíma el derecho que en su opinion les atribuye, tienen el de reclamar ante él gubernativamente, ó ante el Consejo provincial en su caso, por ser manifiestamente la cuesticn que de aquí nace contencioso-administrativa, y estar como tal comprendida en el art. 9." citado tambien de la ley de organizacion y atribuciones de estos cuerpos:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

213.

reserva del

Arrendamiento de tierras con aprovechamiento de las rastrojeras de las mismas. Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera

instancia de Villanueva de la Serena, á consecuencia de haber acudido á este D. Francisco Fernandez Cano, sobre el despojo de dichas rastrojeras; y se resuelve:

Que negado por un particular el derecho al aprovechamiento de las rastrojeras de sus tierras que pretende tener el comun de vecinos, y cuya posesion actual no prueba ningun documento, y mucho menos el informe de su Ayuntamiento, la cuestion que de aquí resulta es relativa á este derecho, y no á su uso (Coleccion legislativa. -1848.-Tomo 43, núm, 35.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Badajoz y el Juez de primera instancia de Villanueva de la Serena, de los cuales resulta: Que D. Francisco Fernandez Cano, vecino de Magacela, acudió al referido Juez en 23 de junio de 1846, manifestando que tenia dadas en arrendamiento unas tierras de pan llevar, sitas en aquel término, con la reserva espresa para sí del aprovechamiento de las rastrojeras de las mismas; pero D. Juan Pablo y D. Eusebio Ramirez, sus convecinos, le habian despojado de este derecho introduciendo sus ganados en aquellas, por lo cual propuso y le fué admitido por el Juez, prévia la correspondiente informacion, un interdicto restitutorio: Que mientras se practicaban las diligencias de ejecucion del auto que sobre ello le proveyó, hizo presente el alcalde de Magacela lo ocurrido al Gefe político, diciendo que la villa gozaba del derecho que pretendia Cano para sí: Que aquel mandó al alcalde justificase documentalmente este derecho, y en su cumplimiento se estendió un testimonio de lo prevenido en el capítulo de la visita que hizo de la villa Fr. Diego de Vera y Alburquerque, caballero del hábito de Alcántara, visitador general por el Rey D. Cárlos II, y capítulo general de la misma órden, en cuyo documento, que no tiene fecha, se manifiesta que aquel impuso penas á los vecinos que introdujesen sus ganados en las rastrojeras antes de levantar los frutos, deduciéndose de aquí la libertad de hacerlo despues: Que el Gefe políti co en vista de este testimonio y del informe del Ayuntamiento que acompañó el alcalde, asegurando que los vecinos habian disfrutado de este derecho sin oposicion desde tiempo inmemorial, provocó la competencia de que se trata:

Visto el párrafo 1.0, art. 8. de la ley de 2 de abril de 1845, segun el cual toca á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Considerando Que negado por D. Francisco Fernandez Cano el derecho al aprovechamiento de las rastrojeras de sus tierras que el comun de vecinos de Magacela pretende tener, y cuya pos esion actual no prueba el documento remitido por el alcalde de dicha villa al Gefe político, y mucho menos el informe del Ayuntamiento de la misma, la cuestion que de aquí resulta es relativa á este derecho, y no á su uso; por lo cual la espresada disposicion de la citada ley no tiene aplicacion al presente caso:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

214.

Bienes nacionales.—Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Intendente de Madrid y el Juez de primera instancia de Getafe, con motivo del interdicto de despojo intentado por D. Dionisio Rico sobre tres fanegas de tierra de Carabanchel Alto subastadas á favor de D. Manuel Pando; y se resuelve:

1.° Que si los Jueces de primera instancia no pueden admitir reclamacion alguna tocante á bienes nacionales hasta que sus compradores estén en plena y efectiva posesion de ellos, es evidente que no pueden dar lugar á interdictos restitutorios para privarlos de la que les dé la Hacienda pública;

Y 2. que tampoco deben admitir los interdictos, atendiendo á que la posesion conferida gubernativamente en estos casos por disposicion de los Intendentes es un acto propio de su autoridad administrativa, contra el cual no caben semejantes interdictos (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 36.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Madrid y el Juez de primera instaucia de Getafe, de los cuales resulta: Que subastadas en 1843 á favor de D. Manuel Pando y Castañeda tres fanegas de tierra de pan llevar, sitas en el arroyo de la Muger, término de Carabanchel alto, correspondientes á bienes nacionales, se le dió la posesion de ellas en 1845 por el administrador del ramo de Ciempozuelos: Que teniendo este acto por despojo D. Dionisio Rico, intentó ante el referido Juez un interdicto restitutorio, que admitido dió por resultado dejar sin efecto la indicada posesion conferida al comprador: Que antes de dársela fué reconocido por las oficinas de Hacienda el título que Rico exhibió pretendiendo estar incluida en él la tierra en cuestion; mas habiendo resultado de su inspeccion lo contrario, se procedió à la insinuada posesion contrariada por este: Que sabedor de lo ocurrido el Intendente, provocó á di◄ cho Juez la competencia de que se trata:

Vista la disposicion 4. de la Real órden de 25 de noviembre de 1839, que dice así: «Los espedientes sobre la subasta y venta de bienes naciona»les son puramente gubernativos, mientras que los compradores no estén, >>en plena y efectiva posesion, y terminadas las mismas subasta y venta con >>>todas sus incidencias. Hasta entonces no están los compradores en el ejer>>cicio del pleno dominio, ni entran los bienes en la clase de particulares. >>>Hasta entonces de consiguiente no admitirán los Jueces ordinarios de pri>>mera instancia recursos ni demandas relativas á dichos bienes, y á las >>obligaciones, servidumbres ó derechos á que puedan estar sujetos:>>

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que declara improcedentes los interdictos de restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en asuntos de su atribucion sègun las leyes:

Considerando: 1.° Que si los Jueces de primera instancia no pueden admitir, segun la citada Real órden de 25 de noviembre de 1839, reclamacion alguna tocante á bienes nacionales hasta que sus compradores estén en plena y efectiva posesion de ellos, es evidente que no pueden dar lugar á interdictos restitutorlos para privarios de la que les dé la Hacienda pú

blica, porque en el mismo hecho dejan de estar los dichos compradores en plena y efectiva posesion de lo comprado, y faltando así la condicion que la espresada Real órden exige para que los Jueces de primera instancia puedan conocer de tales reclamaciones, se hace legalmente imposible este conocimiento:

2.° Que si por ello el Juez de primera instancia de Getafe debió desestimar el interdicto ante él propuesto por D. Dionisio Rico, lo debió hacer tambien atendiendo á que por dicha Real órden la posesion conferida gubernativamente en estos casos por disposicion de los Intendentes es un acto propio de su autoridad administrativa contra el cual no son de admitir semejantes interdictos, segun la Real órden igualmente citada de 8 de mayo de 1839 que en su espíritu abraza á todas las autoridades de esta especie:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

215.

Fundacion de un Colegio de ancianos.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Ciudad-Real, sobre la adjudicacion de los bienes del Colegio de ancianos instituido en 3 de agosto de 1557 por D. Cristóbal de Mena en union con su esposa doña Ana Megía; y se resuelve:

Que la ley de 19 de agosto de 1841 sobre capellanías colativas, no tiene aplicacion alguna cuando se trata de un establecimiento de beneficencia, que aunque de patronato particular está sometido á la autoridad administrativa en la forma prescrita por la ley de este ramo, y cuyas disposiciones no pueden ser contrariadas con menoscabo de esta autoridad por la de los tribunales y Jueces (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 37.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Ciudad-Real, de los cuales resulta: Que D. Cristóbal de Mena en union con su esposa doña Ana Megía instituyó en 3 de agosto de 1557 un colegio de ancianos con el objeto de socorrer, vestir y alimentar seis pobres cristianos limpios, de cincuenta años de edad del linaje de ambos fundadores, y no habiéndolos, seis hombres limpios, hijosdalgos, ó en su defecto cristianos viejos, con tal que se prefiriese el natural al estranjero: Que en virtud de esta fundacion y aplicando á la misma la ley de 19 de agosto de 1841, pidieron al referido Juez y obtuvieron de él varios parientes del fundador que, prévios los correspondientes llamamientos por edictos les adjudicase los cortos bienes que existian, declarándolos divisibles entre todos los parientes presentes sin perjuicio de tercero de mejor derecho: Que noticioso de ello el Gefe politico reclamó el conocimionto promoviendo la competencia de que se trata:

Vista la indicada ley de 19 de agosto de 1841 que establece el modo de adjudicar como libres los bienes de capellanías colativas á los individuos de las familias llamadas á su goce:

Visto el título 8.o de la ley de beneficencia de 6 de febrero de 1822,

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