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dicial en la otra, la competencia suscitada entre el Gefe político de Albacete y el Juez de primera instancia de Almansa, con motivo de la alineacion à que debia sujetarse D. Manuel Aguado y Cañas en la reconstruccion de una casa; y se resuelve:

1. Que la cuestion relativa á la alineacion de casas mandada por un Ayuntamiento es administrativa, y no puede decidirla el Juez de primera instancia; ni directamente reformando el decreto del Ayuntamiento, ni indirectamente declarando servidumbres, mandando demoler la obra y prohibiendo que se vuelva á hacer;

Y 2.° que la cuestion relativa á servidumbres que en la alineacion de casas pueda suscitarse, es de conocimiento del Juez, pero presupone la decision del caso 1.° (Coleccion legislativa.-1848.Tomo 43, núm. 25.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Albacete y el Juez de primera instancia de Almansa, de los cuales resulta: Que D. Manuel Aguado y Cañas trató de reconstruir una casa que posee en la segunda de dichas ciudades á nombre de su esposa; y cono se hallase su fachada algunos palmos retirada de la línea de la calle, solicitó y obtuvo del Ayuntamiento en 20 de abril de 1845 el correspondiente decreto de alineacion á que en la reconstruccion proyectada debia sujetarse: Que doña Anastasia Olivencia y hermanas, poseedoras de una casa contigua á la referida, creyéndose perjudicadas por la obra, si se hacía en estos términos en razon á que con ella se las iba á privar de la servidumbre de luz y vista que disfrutaban por medio de una ventana que existia en el segundo piso, haciendo además sufrir á su casa el peso de la pared que se estaba levantando, acudieron á dicho Juez denunciando la obra; y admitida la denuncia por este promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el artículo 81, párrafo 4.° de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual es propio de los Ayuntamientos deliberar sobre la formacion y alineacion de las calles, pasadizos y plazas:

Considerando: 1.° Que la denuncia pendiente ante el Juez de primera instancia de Almansa por el mismo caso de tener por objeto el impedir la obra comenzada por D. Manuel Aguado y Cañas con arreglo al decreto de alineacion del Ayuntamiento de aquella ciudad, es evidente que envuelve dos cuestiones: la una relativa á dicha alineacion, y la otra á la servidumbre en que las denunciantes se apoyan:

2.° Que segun la ley citada es administrativa la primera de estas dos cuestiones, y no puede decidirla el Juez, ni directamente reformando el decreto del Ayuntamiento, ni indirectamente declarando la pretendida servidumbre, mandando demoler la obra y prohibiendo que se vuelva á hacer:

3. Que la segunda de dichas cuestiones es de su conocimiento, pero presupone la decision de la primera, puesto que si se revocase el decreto de alineacion, ó se modificase en términos que no pudiese ya la obra causar el perjuicio que ha motivado la denuncia, sería ociosa toda discusion sobre el particular, y si se confirmase dicho decreto, no podria impedirse la continuacion de la obra con sujecion al mismo, y sí solo resolverse la cuestion sobre la servidumbre, y en su caso la de indemnizacion:

Oido el Conejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad administrativa respecto á la cuestion prejudicial sobre alineacion,

TOMO L

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y en cuanto á las otras dos cuestiones á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado' de la Real mano. -El ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

204.

Distribucion de aguas.—Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Almería y el Juez de primera instancia de Huercal Overa, con motivo del convenio celebrado por varios hacendados del término de Arboleas; y se resuelve:

1.° Que cuando la cuestion versa sobre un derecho procedente de un convenio entre particulares, no toca á la administracion determinar su validez y efectos;

Y 2.° que mientras subsista este convenio, que por su naturaleza tiene fuerza de régimen especial, no puede alterarse la forma de la distribucion de aguas establecidas en virtud del mismo, porque envuelve el derecho de cada uno de los contratantes á este aprovechamiento (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 26.).

En el espediente y autos de competencias suscitada entre el Gefe político de Almería y el Juez de primera instancia de Huercal Overa, de los cuales resulta: Que en el mes de julio de 1846, reunidos los hacendados de los pagos de Jaez y Alquería alta y baja del término de Arboleas, convinieron en distribuir por cierto número de dias para el riego de sus tierras el agua de la fuente llamada de la Alquería que en comun les pertenece poniendo este convenio en conocimiento del teniente ed alcalde de dicha villa: Que privado con posterioridad en uno de los turnos el primero de dichos pagos por los regantes de los otros de una parte de los dias que le tocaban, segun lo convenido, se reunieron de nuevo á su reclamacion todos los interesados, habiéndose conformado en reparar esta usurpacion los de la Alquería, escepto diez de ellos que se negaron absolutamente: Que en su vista varios hacendados del pago Jaez acudieron como despojados al referido Juez en 17 de agosto de 1847, por medio de un interdicto restitutorio á que este dió lugar: Que al misino tiempo el Ayuntamiento de la espresada villa, á solicitud de D. Angel Herrera, en nombre de los regentes de la Alquería alta y baja, acordó en 10 del mismo mes y año lo que creyó oportuno sobre la distribucion de dichas aguas entre los tres pagos en atencion á no haber para ello un régimen especial; y reclamados los autos por el Gefe político, resultó la competencia de que se trata:

Visto el artículo 80, párrafo 2.° de la ley de 8 de enero de 1845, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo del disfrute de los aprovechamientos comunales no habiendo un régimen especial autorizado competentemente:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no son de admitir interdictos de amparo, ni de restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales sobre cosas sometidas á sus atribuciones por la ley:

Considerando: 1.° Que la cuestion promovida ante el Juez de primera instancia de Huercal Overa, por una parte de los regantes del pago Jaez

versa sobre un derecho procedente de un convenio entre particulares cuya validez y efectos no toca á la Administracion determinar:

2. Que mientras subsista este convenio que por su naturaleza tiene fuerza de régimen especial, no puede alterarse la forma de distribucion del agua establecida en su virtud entre dicho pago y los de la Alquería alta y baja, porque envuelve el derecho de cada uno de ellos á este aprovechamiento, siendo manifiesto por todo ello que no son aplicables al presente caso las citadas disposiciones:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la Autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubri cado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

205.

Intrusiones y roturaciones en cañadas y veredas. Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Guadalajara, con motivo de la denuncia hecha ante este por el procurador fiscal de la Asociacion de ganadería; y se resuelve:

Que cuando una disposicion no es de las que imponen obligacio nes y crean derechos propiamente dichos, no es aplicable á ella el principio de la no retroaccion (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, núm. 27.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Guadalajara, de los cuales resulta: Que en setiembre de 1844 denunció ante este el promotor fiscal de la asociacion de ganadería de aquel partido varias intrusiones y roturaciones ejecutadas por particulares, vecinos de Chiloeches, en determinadas cañadas, cordeles y veredas, y habiéndose instruido diligencias sobre ello las recla➡ mó el Gefe político, fundado principalmente en la Real órden de 13 de no❤ viembre del mismo año: Que el Juez estimó no tener esta Real órden la aplicacion que aquel le daba por ser posterior en fecha á la denuncia, y negándose a la inhibicion resultó la competencia de que se trata:

Vista la insinuada Real órden que coloca los derechos concedidos en general á la ganadería bajo la proteccion de los Gefes políticos:

Considerando: Que por no ser esta disposicion de las que imponen obligaciones y crean derechos propiamente dichos, no es aplicable á ella el principio de la no retroaccion que invoca el Juez de primera instancia de Guadalajara:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

206.

Denuncia por apacentar yeguas en una dehesa. Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, con motivo de las diligencias formadas à Ma

:

nuel Sivianes, por el alcalde de Santiponce; y se resuelve: 1.° Que cuando el Gefe politico no se arregla en su comnnicacion al Juez de primera instancia á lo prescrito en el Real decreto de 6 de junio de 1844, no debe el Juez suspender las actuaciones; Y 2. que en consecuencia de esto, terminado ejecutivamente el juicio de denuncia, cualquiera reclamacion del Gefe politico al Juez es demasiado tardia (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, número 28.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que sorprendido Manuel Sivianes en 13 de setiembre de 1846 apacentando 17 yeguas en la dehesa de Palmilla, término de Santiponce, fué denunciado ante el alcalde de la última de estas dos villas: Que formadas diligencias y debiendo recibirse declaracion al denunciado, el teniente de alcalde por la circunstancia de no estar sujeto á su jurisdiccion remitió aquellas al indicado Juez: Que mandado tasar el daño hecho por las yeguas y resultando no ser mas que de 51 reales se redujo el negocio á juicio verbal: Que antes de terminarle dirigió al Juez el vicepresidente del Consejo provincial, como Gefe político interino, una comunicacion en la que insertando una esposicion de los dueños de las yeguas para que se reclamara de aquel el conocimiento, le exigia que diera al asunto el lugar que correspondiese: Que el Juez, oido el promotor fiscal, contestó manifestando las razones en que se apoyaba para considerarse competente, y continuó el juicio comenzado terminándole con el fallo definitivo que estimó justo; y en este estado el Gefe político promovió la competencia de que

se trata:

Visto el artículo 1.° del Real decreto de 6 de junio de 1844 que establece como primer trámite en las contiendas de jurisdiccion y atribuciones la propuesta de inhibicion y la peticion de la consiguiente remesa de las actuaciones, dirigida una y otra por el Gefe político al Juez 6 tribunal:

Visto el artículo 2.° del mismo Real decreto, que señala como primer efecto de esta propuesta y peticion la suspension de todo procedimiento: Visto este Real decreto en la totalidad de sus disposiciones contraidas todas á los negocios pendientes:

Visto el artículo 3.o, párrafo 3.° del Real decreto de 4 de junio último que no permite la provocacion de dichas contiendas en negocios terminados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada:

Considerando: i.° Que no hadiéndose arreglado á lo prescrito en el artículo 1. del citado Real decreto de 6 de junio de 1844, el Gefe político interino en su comunicacion al Juez no debió este suspender las actuaciones como el artículo 2.° citado tambien dispone precisamente para el caso contrario:

2. Que terminado ejecutoriamente el juicio de denuncia despues de esto, la reclamacion del Gefe político al Juez fué ya tardía, segun el mismo Real decreto, confirmado esplicitamente en esta parte por el artículo 3.o igualmente citado del de 4 de junio próximo pasado; por lo cual no puede calificarse de bien formada esta competencia:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no há lugar á decidirla. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848-Está rubricado de la Real mano. -El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

207.

Estafas y fraudes cometidos en el reparto y cobranza de contribuciones.-Se decide contra la Administracion la competencia suscitada entre el Intendente de Lugo y el Juez de primera instancia de Mondoñedo, con motivo de la averiguacion mandada por el alcalde de dicha villa acerca de los espresados delitos; y se resuelve:

1.° Que los delitos de estafa y falsedad no están ni pueden estar sujetos á una correccion gubernativa, ni comprendidos en los artículos 62 y 63 del Real decreto de 23 de mayo de 1845, los cuales indudablemente se contraen á los incidentes civiles y á las medidas coactivas de apremio y pago para hacer efectivo el de los débitos por contribuciones;

Y 2. que para la represion de los insinuados delitos es indispensable una jurisdiccion de que carecen los Intendentes como tales, y que si les compete como subdelegados de rentas, deben sostener con arreglo á la ley la competencia que corresponda (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 29.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Intendente de Lugo y el Juez de primera instancia de Mondoñedo, de los cuales resulta: Que en 15 de enero de 1846 mandó el alcalde de dicha villa se procediese á la averiguacion de las estafas y fraudes que de público se decia haberse cometido en el reparto y cobranza de contribuciones de la Rillera de Ambróz: Que del espediente formado en consecuencia resultó que se habian falsificado los asientos de repartimientos, y cometido por este medio algunas estafas: Que impuesta por el Ayuntamiento en su vista á dos que aparecieron autores de dicha falsedad la correccion gubernativa que creyó estar en sus facultades, remitió el espediente original al Gefe político: Que al mismo tiempo denunciaron algunos vecinos del espresado pueblo al referido Juez los excesos que habian sido objeto de la mencionada indagacion, manifestando que estaban justificados en el referido espediente: Que pedida al Ayuntamiento por el Juez una esplicacion sobre el particular, contestó que habiéndose consentido por los penados la providencia gubernativa que contra ellos se dictó, y hallándose esta ejecutada ya en todas sus partes, creía que el negocio era concluido: Que el Juez, opinando del mismo modo, sobreseyó; mas la Audiencia dejó sin efecto el sobreseimiento, mandándole continuar la causa segun su estado contra los estafadores y los que se hubieren intrusado á resolver negocios estraños á sus atribuciones: Que reclamado por el Juez en cumplimiento de esta providencia el espediente del Ayuntamiento, contestó el alcalde que obraba en poder del Gefe político; y reiterada con igual resultado esta reclamacion, mandó el Juez se procediera contra el Ayuntamiento, pidiéndose para ello á dicho Gefe la correspondiente autorizacion: Que este para resolver acerca de ella pidió informe al Intendente remitiéndole el espediente con este objeto; y habiéndole retenido por corresponderle todo lo relativo á contribuciones, manifestó al Gefe politico que el Ayuntamiento se habia arre glado á lo que disponen los artículos 62 y 63 del Real decreto de 23 de mayo de 1845, siendo por ello intachable su conducta en el negocio: Que

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