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respectivamente contra los propios de la misma desde 1813 y 1825 ejecu❤ ciones que pendientes aun ante el referido Juez y reclamandas por el Gefe político han motivado la competencia de que se trata, promovida por este:

Vistos los artículos 27 á 43 de la ley de 3 de febrero de 1823; el título 8.o de la de 14 de julio de 1840 y el 7.° de la de 8 de enero de 1845 que establecen el presupuesto municipal y la inclusion en el mismo de las deudas de los pueblos para que se paguen por el depositario en virtud de li❤ bramientos del alcalde:

Visto el Real decreto de 12 de marzo de 1847, espedido para facilitar este modo legal de hacer el dicho pago, y en el que solo se reserva á la autoridad judicial la declaracion de tales deudas en su caso y del grado de preferencia entre los acreedores:

Considerando: Que si las ejecuciones y los apremios contra los pueblos para la exaccion de sus deudas eran improcedentes antes del 12 de marzo último como incompatibles con el modo de verificar su pago, establecido sucesivamente por las citadas leyes, lo son ahora mucho mas en vista de lo que para la mas fácil ejecucion de la última de ellas en esta parte dispone el Real decreto de la espresada fecha citada igualmente:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 16 de febrero de 1848.-Está ruhricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

195.

Aprovechamiento de aguas.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Almería y el Juez de primera instancia de Gergal, con motivo de cierta providencia dictada por el Alcalde de Alboloduy; y se resuelve:

1.° Que la providencia de un Alcalde prohibiendo á un guarda de aguas entrar en las haciendas para reconocer los riegos, versa indudablemente sobre uno de los objetos de policía rural, y es, por lo mismo, relativa á ella:

Y 2.° que esta policía y todo lo que á ella se refiere están al cargo de los Alcaldes, ejerciendo estos las funciones que son consiguientes como administradores del pueblo respectivo, bajo la vigilancia de la Administracion superior (Coleccion legislativa.—1848. -Tomo 43, núm. 17.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Almería y el Juez de primera instancia de Gergal, de los cuales resulta: Que en 7 de julio de 1846 los Ayuntamientos de Alboloduy, Santa Cruz y Alzoduz acudieron al referido Juez esponiendo que estos tres pueblos con el del Nacimiento estaban en la posesion de aprovechar las aguas del rio de Alboloduy; el primero y último de ellos durante el dia, y por la noche los otros dos; que pudiendo el Nacimiento por la posicion que ocupaba abusar de su derecho en perjuicio del de los demás, nombraban estos cada año un guarda que ejerciese para evitarlo la oportuna vigilancia: Que sin embargo de que este objeto especial le autorizaba para en

trar en las haciendas particulares, porque sin ello seria ilusorio su encargo, se lo habia prohibido al guarda actual el Alcalde de dicho pueblo; por todo lo cual pidieron y mandó el Juez se previniese á este que bajo su mas estrecha responsabilidad protegiese y auxiliase al guarda, dejándole entrar en las haciendas para reconocer los riegos, segun se habia practicado en todo tiempo: Que sabedor de ello el Gefe político promovió la competencia de que se trata :

Visto el artículo 74, párrafo 5.° de la ley de 8 de enero de 1845, que pone al cuidado del Alcalde como administrador del pueblo, y bajo la vigifancia de la Administracion superior, todo lo relativo á policía rural:

Considerando: 1.° Que la providenaia del Alcalde del Nacimiento que motivó la reclamacion de los Ayuntamientos de Alboloduy, Santa Cruz y Alzoduz ante el Juez del partido, versa indudablemente sobre uno de los objetos de dicha policía, y es por lo mismo relativa á ella:

2.° Que esta policía y todo lo que á ella se refiere están por la citada ley á cargo de los Alcaldes, y ejercen estos, segun la misma, las funciones que son consiguientes como administradores del pueblo respectivo bajo la vigilancia de la Administracion superior, y no de los Jueces de primera ins

tancia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

196.

Contribucion de culto y clero.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, con motivo de haber ocupado el alcalde de Monduvar una porcion de trigo de dos vecinos que resistian pagar el 4 por 100 en subrogacion de dicha contribucion; y se resuelve:

1. Que cuando la causa formada á un Alcalde no está comprendida en ninguno de los dos casos del párrafo 1.° del art. 3.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, es infundada la reclamacion por parte del Gefe politico;

Y 2.o que el hecho de acudir al Gefe político antes que al Juez los agraviados, y mandar aquel que suministren la informacion de los escesos denunciados, no puede darle un conocimiento preventivo, que no cabe ni puede caber cuando media el conocimiento privativo que á los tribunales corresponda (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 18.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Burgos, de los cuales resulta: Que congregados los vecinos de Monduvar en 9 de junio de 1844, para tratar de la contribucion de culto y clero, convinieron con el cura en subrogar en lugar de ella el pago de 4 por 100 de la próxima cosecha de granos de toda clase, y lo mismo con respecto á corderos, lanas y demás productos: Que habiendo resistido este pago dos de dichos vecinos el Alcalde les ocupó una porcion de trigo, allanando para ello sus casas:

Que habiendo acudido contra él en queja al Gefe político, decretó este al márgen de la esposicion que suministrada la informacion que ofrecian, la remitiesen al mismo: Que habiendo en consecuencia presentado los querellantes al referido Juez la esposicion original y tres testigos que aseguraron los hechos contenidos en ella, oido el promotor fiscal y á peticion suya se formó causa al Alcalde por haber exigido una contribucion ilegal y allanado con motivo de esta exaccion las casas de los vecinos indicados: Que reclamada la causa por el Gefe político resultó la competencia de que se trata :

Visto el art. 3., párrafo 1.° del Real decreto de 4 de junio próximo pasado que solo permite á los Gefes políticos provocar competencias á los Jueces en asuntos criminales, cuando la represion de los delitos está encargada por la ley á la Administracion, ó exige el fallo sobre lo principal la decision prévia de una cuestion administrativa:

Considerando: 1.° Que no está en ninguno de estos dos casos la causa formada al alcalde de Monduvar por el Juez de primera instancia de Burgos y reclamada por el Gefe político de aquella provincia; por lo cual bajo este punto de vista es infundada esta reclamacion:

2. Que el hecho de haber acudido los agraviados antes que á dicho Juez al Gefe politico y mandado este que suministrasen la informacion que ofrecieron de los escesos denunciados, no pudo darle segun cree un conocimiento preventivo que no cabe ni puede caber en el presete caso, mediando como media el conocimiento privativo que á los tribunales corresponde:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Estå rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

197.

Cuentas de propios.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Juez de primera instancia de Callosa de Ensarriá, con motivo de haber mandado dicho Gefe político al Alcalde de Nucia la formacion de nuevas cuentas de propios pertenecientes á 1843; y se resuelve:

1.° Que cuando en las cuentas de propios se observen falsedades y suplantaciones de firmas, debe procederse por el Juez ordinario á la persecucion y castigo de estos delitos, sin esperar á que se formen las nuevas cuentas, que haya mandado hacer y tenga que examinar el Gefe politico;

2.° Que si en las tales cuentas existen documentos precisos para formar las nuevas, deben desglosarse ó entregarse en copia testimomada á quien corresponda para dicho fin, conciliando de este modo el interés de la Administracion y de la justicia;

Y3.° que no puede ser fundada la reclamacion del Gefe político, cuando los cargos contra los procesados son independientes del resultado de las cuentas (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, núm. 19.).

TOMO I,

34

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Alicante y el Juez de primera instancia de Callosa de Eusarria, de los cuales resulta: Que en 18 de junio de 1845 devolvió dicho Gefe poltico al alcalde de la villa de Nucía, las cuentas de propios de la misma, pertenecientes á 1843, para que dispusiese la formacion de otras nuevas: Que el teniente de alcalde que desempeñaba la alcaldía á la sazon, observando en las cuentas devueltas algunas inexactitudes, ilegalidades y suplantaciones de firmas en algunas libranzas, y que faltaban firmas en algunos acuerdos del Ayuntamiento, procedió å la formacion de las correspondientes diligencias: Que de las practicadas por el teniente de alcalde y de las que se hicieron despues por el referido Juez de primera instancia, quien se remitieron aquellas, resultaron confesados por sus autores los delitos de suplantacion de las cuentas, y falsificacion de libramientos y recibos; Que el Gefe político, suponiendo que á la causa debía preceder el exámen de las cuentas, propuso al Juez la inhibicion, y resultó la competencia de que se trata:

Considerando: 1.° Que devueltas las indicadas cuentas por el Gefe político al alcalde de la Nucia, se habrian quizá inutilizado, formadas las nuevas, desapareciendo asi, y quedando impunes la suplantacion y las falsedades cometidas al parecer en ellas:

2.° Que esto debió evitarse procediendo, como lo hizo el teniente de alcalde de dicha villa, á la formacion de las diligencias criminales que remitió al Juez del partido:

3.° Que si en las tales cuentas existian y existen aun documentos precisos para formar las nuevas, debieron y deben des glosarse ó entregarse en copia testimoniada á quien corresponda para dicho fin, conciliando de este modo el interés de la Administracion y el de la justicia:

4. Que limitada á esto la reclamacion del Gefe político, seria fundada,. mas no como la ha hecho, porque los cargos contra los procesados son independientes del resultado de las cuentas:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 23 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

198.

Reconstruccion de un puente de madera.—Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe politico de Guipúzcoa y el Juez de primera instancia de Tolosa, con motivo de haber doña María Lorenza de Larrarte recurrido á dicho Gefe en queja contra D. José Antonio de Carrondobuno, porque se oponia à la espresada reconstruccion; y se resuelve:

1. Que si un Gefe político se cree autorizado para conocer del negocio en que está entendiendo un Juez de primera instancia, debe provocarle la competencia y no abstenerse de esta provocacion, contentándose con manifestar al Juez las razones que tien e para estimarle incompetente en el asunto y su derecho á reclamar de su autoridad la inhibicion;

2.° Que en este caso el Juez, desconociendo el derecho que le

asiste de continuar el procedimiento mientras el Gefe politico no le promueva la competencia en debida forma, no debe jamás provocarla;

Y 3.° que cuando lo hace, tanto el Juez en provocarla, como el Consejo provincial aconsejando su aceptacion al Gefe politico, incurren en equivocacion (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, núm. 20.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Guipúzcoa y el Juez de primera instancia de Tolosa, de los cuales resulta: Que en 28 de setiembre de 1846 doña María Lorenza de Larrarte, vecina de Zizurquil, recurrió á dicho Gefe político en queja contra D. José Antonio de Carrondobuno porque se oponia á la reconstruccion de un puente de madera que destruido poco tiempo antes servia á ella y á otras personas para atravesar un riachuelo: Que pedido informe sobre el particular por el Gefe político al Ayuntamiento del espresado pueblo, y resultando del que dió que el puente indicado era una servidumbre pública, autorizó aquel á la recurrente para verificar la reconstruccion que pretendia, mandando al alcalde de Zizurquíl que la protegiera en el uso de esta servidumbre: Que empezada la obra, la denunció Carrondobuno al referido Juez en el supuesto de que el puente destruido era de su esclusiva propiedad y uso: Que noticioso de ello el Gefe político dirigió una comunicacion al Juez manifestándole las razones en que se fundaba para considerarle incompetente en el negocio, y diciéndole que se abstenia de provocar la competencia, y que tampoco la admitiria por ser punto decidido no poderse entablar sobre asuntos, cuyo conocimiento haya prevenido la autoridad administrativa: Que sin embargo de ello promovió el Juez y aceptó el Gefe político, de conformidad con el dictámen del Consejo provincial, la competencia de que se trata:

Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, segun el cual solo pueden tener lugar esta clase de contiendas en el caso de estar conociendo los tribunales de un negocio administrativo, y solo pueden promoverlas los Gefes políticos:

Considerando: 1.° Que si el de Guipúzcoa se creía autorizado para conocer del negocio en que estaba entendiendo el Juez de primera instancia de Tolosa, debió provocarle la competencia con arreglo á este Real decreto vigente á la sazon, y no abstenerse de esta provocacion como espresamente lo hizo, contentándose con manifestar á dicho Juez las razones que tenia para estimarle incompetente en el asunto y su derecho á reclamar de su autoridad la inhibicion:

2.° Que el Juez por su parte desconociendo el que le asistia para continuar el procedimiento mientras el Gefe político no le promoviese competencia en debida forma, se creyó equivocadamente en la necesidad de proVocarla y contravino al citado Real decreto que solo faculta para ello á los Gefes políticos:

3. Que el Consejo provincial en su dictámen incurrió en igual equiVocacion; resultando de todo ello mal formada esta competencia:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no ha lugar á decidirla. Dado en Palacio á 22 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

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