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sulta: Que construido á su costa un puente sobre el rio Verganza por ocho vecinos del arrabal de Busoño, en la villa de Amurrio, D. Pedro Santisa del mismo vecindario, sin embargo de no haber querido contribuir á los gastos de esta obra, se creyó con derecho á hacer uso de ella: Que habiéndose opuesto los que la costearon á esta pretension, citó á tres de ellos Santisa á juicio de conciliacion ante el alcalde de dicha villa, habiendo sido el resultado convenir en el nombramiento de un arbitrador para que decidiese: Que el designado examinó el asunto, y estimando no estar en el caso de fallar, porque siendo solo tres los reconvenidos por Santisa no podia el fallo obligar á los cinco restantes, que eran la mayor parte, se abstuvo de pronunciarlé: Que en su vista el alcalde mandó á los interesados nombrasen otro arbitrador; mas en vez de ello, teniendo por nulo el juicio de conciliacion, promovieron otro verbal sobre lo mismo ante el referido Juez: Que proveido por este el auto definitivo que estimó justo, espedido para su ejecucion el despacho oportuno se negó á cumplimentarle el espresado alcalde, pretendiendo corresponderle este negocio en virtud de lo convenido en el juicio verbal: Que por el mismo tiempo el dicho alcalde suspendió á uno de sus alguaciles y multó en dos ducados á don Félix Aldama por haberse valido este de aquel para citar de órden del indicado Juez à Manuel Badiola á juicio verbal provocado por Aldama para hacer efectivo un crédito de 250 reales, declarando á su favor por la Diputacion de aquella provincia en el espediente de nivelacion de contribuciones y gastos generales y particulares de la misma durante la última guerra civil, habiendo recogido y remitido al diputado general el despacho espedido para esta citacion: Que por todo ello el Juez formó causa al alcalde, y reclamada por el Gefe político resultó la competencia para cuya decision remitió respectivamente el espediente y autos: Que con posterioridad el mismo Juez remitió una comunicacion que le habia dirigido el insinuado diputado general promoviendo competencia sobre el negocio procedente de dicha nivelacion entre Aldama y Badiola, eu atencion á que aquella operacion habia sido una medida administrativa agena de las faculLades judiciales: Que el Juez al elevar esta comunicacion espuso lo que tuvo por oportuno, suplicando que se decidiese esta nueva competencia:

Visto el artículo 3.o del Real decreto de 4 de junio de este año que en los juicios criminales solo permite á los Gefes políticos suscitar contiendas de competencias en dos casos: primero, cuando el castigo del delito 6 falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion; y segundo, cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo de los tribunales ordinaríos ó especiales que hayan de pronunciar:

Visto el artículo 2.o del mismo Real decreto y el de 6 de junio de 1844, segun los cuales solo los Gefes políticos pueden promover esta clase de contiendas:

Considerando: 1.° Que por ser indudablemente privativa de los tribunales la facultad de castigar los delitos con arreglo á las leyes, no puede ser fundada de parte de los Gefes políticos la competencia que provoquen á aquellos en materia criminal, fuera de los dos casos únicos previstos por el citado art. 3.o del Real decreto de 4 de junio de este año:

2.° Que la promovida por el Gefe político de Alava no está en ninguno de estos dos casos, y la que ha suscitado despues el diputado general de aquella provincia ha sido mal formada; porque el Gefe político es en todo caso quien debe entablarla, segun el mismo Real decreto y el de 6 de junio de 1844 citado igualmente:

COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridul judicial la primera de dichas competencias, y en declarar que no há lugar á la decision de la segunda. Dado en Palacio á 16 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

191.

Tierras de pan Hlevar gravadas con un censo, -Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, á consecuencia de interdicto presentado á este por Agustina Pardo, como vecina de Rabé de la Calzada; y se resuelve:

1.° Que cuando las tierras son evidentemente un aprovechamiento comun reservado por costumbre imemorial, atendido el género y estension de las mismas, á los vecinos mas antiguos de un pueblo, no cambia su naturaleza el que estén gravadas con al

gun censo;

2.° Que la cuestion que puede suscitarse respecto de la aplica cion que haga un alcalde de la regla consuetudinaria para la traslacion parcial de dicho aprovechamiento de unos vecinos á otros, es indudablemente relativa á la distribucion de un aprovechamiento comunal;

Y 3.o que bajo este concepto corresponde al Consejo provincial como contenciosa, no pudiendo por ello dejar de corresponder como simplemente administrativa al Gefe politico, si media reclamacion contra la providencia del alcalde (Coleccion legislativa.—1848.— Tomo 43, núm. 13.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, de los cuales resulta que el comun de vecinos de Rabé de la Calzada posee de inmemorial y bajo la administracion de los alcaldes varias tierras de pan llevar gravadas con un censo á favor de los condes de Villariezo, que divididas en cincuenta suertes de á dos fanegas se distribuyen para su disfrute entre los vecinos mas antiguos durante su vida si conservan esta cualidad, continuando á su muerte en el disfrute sus viudas en iguales términos: Que es práctica inconcusa que muerto cada uno de estos poseedores ó caducado su derecho por perder la calidad de vecinos en que se funda, se publica por el alcalde la suerte que resulta vacante y la adjudica él mismo á quien por turno corresponde Que Agustina Pardo disfrutaba algunas de estas suertes como viuda de Faustino Rivera; y el alcalde, partiendo del supuesto de haber la misma trasladado su domicilio á Burgos, la apercibió primero y la desposeyó despues de dichas suertes, entregándolas á Manuel Ortega como vecino mas antiguo: Que en consecuencia Agustina Pardo intentó como despojada un interdicto restitutorio ante el referido Juez; y reclamado el negocio por el Gefe político oyó aquel al promotor fiscal y á la interesada sobre esta reclamacion: Que el promotor pidió se hiciese constar de un modo exacto la naturaleza de las rentas en cuestion, porque á su modo de ver si eran de aprovechamiento comun ó vecinal, repartidas por el Ayuntamiento, el

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conocimiento era del Consejo provincial; mas por el contrario, si eran de nn censo, solo al juzgado tocaba decidir: Que en su vista la interesada dió informacion sobre los estremos de que las rentas llamadas cuartillos proceden de un censo que se paga al conde de Villariezo, y muertos sus llevadores corresponden á sus viudas, estando marcado de inmemorial el modo de obtenerlas y reduciéndose el título á la antigüedad en el vecindario: Que el Juez por el resultado de esta informacion estimó no deberse inhibir y quedó formalizada la competencia:

Visto el artículo 8.o, párrafo 1.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye á los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos comunales:

Considerando: 1.° Que el presente negocio no ofrece cuestion alguna relativa al censo constituido á favor del conde de Villariezo sobre las tierras de que se trata que son evidentemente un aprovechamiento comun reservado por costumbre inmemorial, atendido el género y estension de las mismas, á los vecinos mas antiguos:

2. Que la cuestion única de que aquí se trata se contrae á la aplicacion hecha por el alcalde de Rabé de la regla consuetudinaria que determina los casos de traslacion parcial de este aprovechamiento de cada uno de los vecinos mas antiguos á otro ú otros de la misma clase:

3.° Que esta cuestion es indudablemente relativa á la distribucion de un aprovechamiento comunal, y bajo este concepto corresponde al Consejo provincial como contenciosa, segun la ley citada, no pudiendo menos por ello de corresponder como simplemente administrativa al Gefe político, mediando reclamacion contra las providencias del alcalde:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 16 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

192.

Terrenos incultos comprados por particulares. -Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Castellon y el Juez de primera instancia de Villareal, à consecuencia de haber el alcalde de Onda mandado cesar en sus trabajos, descuajando terrenos incultos, á José Chabrera y otros; y se resuelve:

1.° Que para que el cultivo de terrenos que habian estudo incultos pueda calificarse de usurpacion de terrenos del comun, de que debe conocer el alcalde, es preciso que la usurpacion sea reciente y fácil de comprobar;

Y 2.° que la jurisdiccion de los alcaldes no se estiende á conocer de las usurpaciones antiguas y dudosas de terrenos comunes (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm 14.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Castellon y el Juez de primera instancia de Villareal, de los cuales resulta: Que por escritura otorgada en 18 de marzo de 1839, José Chabrera y otros compraron una heredad comprensiva de diez jornales de tierra cultivada, y sobre ciento inculta, situada en el término de Onda, partido

de Sichar: Que á principios de este año empezaron los compradores á deseuajar una parte de dicho terreno; mas el alcalde de la espresada villa les mandó cesar en sus trabajos imponiéndoles además 100 reales de multa: Que para ello se fundó en el supuesto de ser aquel terreno del comun, como lo probaba principalmente el haber arrendado el Ayuntamiento en 13 de mayo de 1846 las yerbas del cuarto de Sichar, que tiene de estension como media hora, y linda con el rio Mijares y los términos de Castellon, Alcora, Villafames y y Musasora: Que los insinuados compradores, reputándose despojados por esta providencia del alcalde, acudieron al referido Juez por medio de un interdicto á que dió lugar motivando la competencia de que se trata promovida por Gefe político:

Visto el artíclo 74, párrafo 2.° de la ley de 8 de enero de 1845 que encarga á los alcaldes la conservacion de las fincas pertenecientes al

comun:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite se recurra á los jueces y tribunales con interdictos restitutorios contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales sobre cosas de su legal

atribucion:

Considerando: 1.o Que si bien el arriendo de las yerbas del cuarto de Sichar se otorgó por el Ayuntamiento de la villa de Ŏnda en el año últino, no consta sin embargo de un modo indudable si fué comprendido en él, y comprendido sin oposición, el terreno inculto que en aquella partida compraron en 1839 José Chabrera y otros mediante escritura, por lo cual si ha sido dicho terreno usurpado al comun de la dicha villa, no puede calificarse de reciente y fácil de comprobar la usurpacion:

2.° Que bajo este concepto no tiene aplicacion la primera de las citadas disposiciones que no puede estenderse á las usurpaciones antiguas y dudosas, ni en consecuencia tampoco la segunda que en su letra y espíritu supone siempre providencia de autoridad administrativa dictada en asunto sometido por la ley á sus atribuciones:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de la autoridad judicial esta competencia. Dado en Palacio á 16 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

193.

Multas por causar perjuicio á las tierras de cultivo. Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Valladolid y el Juez de primera instancia de Medina del campo, á consecuencia de un bando publicado por el alcalde de Laseca conminando con varias multas; y se resuelve:

Que cuando el hecho denunciado á un Juez de primera instancia es manifiestamente una infraccion de! bando publicado por un alcalde para el ejercicio de sus funciones relativas à la policía rural, en uso de la autorizacion competente, corresponde a este solamente reprimir gubernativamente esta infraccion (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, núm. 15).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politi

co de Valladolid y el Juez de primera instancia de Medina del Campo, de los cuales resulta: Que el alcalde de la villa de Laseca publicó un bando conminando con determinadas multas á los que de cualquier modo perjudicasen las propiedades del término de la misma: Que denunciado al referido Juez por uno de los celadores encargados del cumplimiento de este bando el hecho de haber apacentado José Dominguez su ganado lanar en algunos viñedos y otras tierras de particulares, impuso á este las multas de 150 y 200 reales vellon, condenándole además á la indemnizacion del daño causado y en las costas: Que sabedor de ello el alcalde y por su medio el Gefe político, reclamó este el conocimiento promoviendo la competencia de que se trata:

Visto el artículo 74, párrafo 3.o de la ley de 8 de enero de 1845 que encarga á los alcaldes el cuidado de todo lo relativo á policía urbana y rural:

Visto su artículo 73, párrafo 6.° que declara corresponderles, bajo la autoridad inmediata de los Gefes políticos, publicar los bandos que creyeren conducentes al ejercicio de sus atribuciones:

Visto el artículo 75 de la misma ley que los autoriza para aplicar gu bernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía y ordenanzas municipales:

Considerando: Que el hecho de José Dominguez denunciado al Juez de primera instancia de Medina del Campo, es manifiestamente una infraccion del bando publicado por el alcalde de Laseca para el ejerci cio de las funciones que le atribuye el citado artículo 74 relativas á la policía rural, en uso de la autorizacion que para ello le concede el artículo 73 tambien citado, correspondiendo en consecuencia á él solo reprimir gobernativamente esta infraccion, como puede y debe hacerlo respecto á todas las de policía, conforme al artículo 75 citado igualmente:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 16 de febrero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de lo Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

194.

Ejecuciones contra los propios.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Sevilla y el Juez de primera instancia de Osuna, con motivo del apremio despachado por este contra los propios de la misma villa; v se resuelve:

Que si las ejecuciones y apremios contra los pueblos para la exaccion de sus deudas eran improcedentes antes del Real decreto de 12 de marzo de 1847, como incompatibles con el modo de verificar su pago, lo son ahora mucho mas en vista de lo que dispone el espresudo decreto (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 45, número 16.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Osuna, de los cuales resul ta: Que entre mas de cincuenta acreedores cuenta dicha villa al marqués de las Torres y al de las Granjas, á instancia de los cuales se despacharon

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