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Alicante y el Juez de primera instancia de Callosa de Ensarría, con motivo de los trabajos comenzados por D. Francisco Martinez para conducir aguas á un molino de su propiedad; y se resuelve:

1.° Que aun cuando las obras emprendidas por un particular puedan considerarse de utilidad pública en el sentido propio de esta espresion, no por ello está autorizado para aplicar por sí á las mismas una parte de la propiedad de un tercero, pues para esto es indispensable la verificacion prévia de los requisitos prefijados en la ley de 17 de julio de 1856;

Y 2.° que el permiso concedido por el Gefe político para ejecutar las obras necesarias para aprovechar en un molino aguas perdidas, no puede por una parte contener dicha autorizacion, y debe por otra entenderse como todos los de su clase, otorgado sin perjuicio de tercero (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 103.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Jucz de primera instancia de Callosa de Ensarría, de los cuales resulta: Que en 19 de noviembre último pidió D. Francisco Martinez al espresado Gefe político le permitiese aprovechar las aguas perdidas del rio de la Salud conduciéndolas á un molino de su propiedad: Que habiendo accedido aquella autoridad á esta peticion despues de oir sobre ella al Ayuntamiento de Altea, que informó favorablemente, autorizó á Martinez para comenzar los trabajos, sin perjuicio de lo que el Gobierno se sirviese resolver sobre esta obra: Que emprendida por aquel, y habiendo abierto zanjas en una propiedad de doña Ignacia Rastoll, intentó esta un interdicto restitutorio ante el referido Juez, y admitido por él, fué ocasion de esta competencia promovida por el Gefe político :

Visto el artículo 1.o de la ley de 17 de julio de 1836, segun el cual no se puede obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento de cualquiera especie á que ceda ó enagene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1.° De claracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla: 2. Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública: 3.° Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse: Y 4. El pago del precio de la indemnizacion:

Vistos los artículos 3.o, 4.° y 5.o de la misma ley, que exigen para la primera de las dos insinuadas declaraciones una Real órden y en su caso una ley especial, y atribuyen la segunda á los Gefes políticos, y no conformándose el dueño con lo que estos resuelvan, al Gobierno:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no proceden los interdictos de manutencion y restitucion contra providencias administrativas de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales:

Considerando: 1.° Que aun cuando las obras emprendidas por D. Francisco Martinez pudieran considerarse de utilidad pública en el sentido propio de esta espresion, no por eso estaba autorizado para aplicar á las mismas, como lo hizo, una parte de la propiedad particular de doña Ignacia Rastoll, siendo indispensable para ello la verificacion prévia, que no medió en el presente caso, de los requisitos prefijados en la citada ley:

2.° Que en consecuencia, el permiso que para ejecutar estas obras le concedió el Gefe político no pudo por una parte contener dicha autorizacion, y debió por otra entenderse como todos los de esta especie, otorgado

:

sin perjuicio de tercero; por lo cual la citada Real órden que en su espíritu abraza las providencias de los Gefes políticos no es aplicable á esta compe

tencia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidirla á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 29 de diciembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

179.

Pago del arriendo de un molino perteneciente á los propios.-Se decide à favor de la Administracion la com-' petencia suscitada entre el Gefe político de Soria y el Juez de primera instancia del Burgo de Osma, con motivo del embargo verificado por el alcalde de San Esteban de Gormaz para hacer efectivo dicho pago; y se resuelve:

1.° Que si bien no pueden reputarse vigentes los artículos de la ley de 5 de febrero de 1825, conservan sin embargo su fuerza por lo tocante á propios, puesto que, correspondiendo al fisco el 20 por 100 de sus productos, los créditos correspondientes á este ramo gozan para su cobro del mismo privilegio que los créditos fiscales;

Y 2. que en el caso de oponerse á la demanda de pago del arriendo de propios la escepcion de plazo no vencido, y estimarse suficiente, corresponde remitir el espediente para la decision de este solo punto á la autoridad judicial competente, mas de ningun modo al Consejo provincial (Coleccion legislativa.- 1848.-Tomo 43, núm. 1.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Soria y el Juez de primera instancia del Burgo de Osma, de los cuales resulta: Que el alcalde de San Esteban de Gormaz, fundándose en que por costumbre se pagaba por meses el arriendo de un molino perteneciente å los propios de aquella villa, y que bajo este concepto no tenia cubiertos sus plazos el actual arrendatario de dicha finca, embargó á su fiador para hacerlos efectivos la cosecha del vino: Que en consecuencia el arrendador, suponiendo que los pagos debian hacerse por años, sin embargo de no haberse consignado estipulacion alguna sobre ello en la escritura, puso demanda ante el referido Juez en 19 de octubre de 1846 para que así lo declarase mandando alzar el espresado embargo, y condenando al alcalde al resarcimiento de perjuicios y en las costas: Que notificado al mismo el auto de traslado de esta demanda, y sabedor de ella por su medio el Gefe político, promovió la competencia de que se trata:

Vistos los artículos 216 y 217 de la ley de 3 de febrero de 1823 que, en la cobranza de contribuciones y exaccion de deudas á favor de propios y demás fondos comunes de los pueblos, autorizan á los alcaldes para proceder gubernativamente y por vía de apremio contra los bienes de los contribuyentes y deudores:

Visto el artículo 218 de la misma ley que manda remitir estos espedientes al juzgado de primera instancia luego que por oponerse escepcion legitima por intentarse tercería de dominio ó de acreedor de mejor derecho, ó por cualquiera otra causa legal, deban hacerse contenciosos:

Visto el artículo 111 de de la ley de 14 de julio de 1840 y el 113 de la de 8 de enero de 1845 que respectivamente derogan todas las anteriores sobre Ayuntamientos:

Vista la ley de presupuestos de 23 de mayo de 1815 que incluye entre los ingresos el 20 por ciento sobre propios:

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye á los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas á contratos celebrados con la Administracion para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando: 1.° Que si bien no pueden reputarse vigentes, mirando solo á los citados artículos de las leyes de Ayuntamientos de 1840 y 1845, los que tambien se han citado de la de 3 de febrero de 1823, conservan estos sin embargo su fuerza por lo tocante á propios, puesto que correspondiendo al Fisco, segun la ley de presupuestos igualmente citada, el 20 por ciento de los productos de estos bienes, no puede ponerse en duda que los créditos correspondientes á este ramo gozan para su cobro del mismo privilegio que los créditos fiscales, que es en cuanto al modo la que en dichos artículos de la ley del año de 1823 se espresa:

2.° Que siendo esto así, la demanda propuesta ante el Juez de primera instancia del Burgo de Osma no pudo causar suspension en las diligencias de apremio, incoadas por el alcalde de San Esteban de Gormaz, porque para ello en todo caso debió oponerse ante el mismo, como escepcion, el plazo no vencido:

3.° Que hecho así, y habiéndose estimado suficiente esta escepcion para el efecto dicho, hubiera correspondido remitir el espediente para la decision de este solo punto á la autoridad judicial competente, ya lo fuese la ordinaria del partido, ya la especial de Rentas por el interés del Fisco en el asunto; mas de ningun modo al Consejo provincial, como el Gefe político lo crée, porque o tratándose de un contrato que tenga por objeto inmediato un servicio ú obra pública, no son aplicables al presente caso el artículo y párrafo citados asimismo de la ley de 2 de abril de 1845:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 26 de enero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

180.

Deslinde de terrenos.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada eutre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, con motivo del auto de amparo dictado por este á instancia del marqués de Cortes; y se resuelve:

1. Que atribuida á la Administracion la facultad de deslindar los términos de los pueblos, es manifiesto que los Gefes políticos obran dentro del círculo de sus atribuciones disponiendo el deslinde general del término de una villa á solicitud de su Ayuntamiento; 2. que como la cuestion promovida por un particular sobre haberle causado despojo el deslinde mandado ejecutar por el Gefc

politico, es por una parte una cuestion relativa á este deslinde, y procede por otra de la disposicion administrativa que lo ordenó, compete su resolucion como contenciosa, al Consejo provincial, siendo por lo tanto improcedentes los interdictos (Coleccion legislativa.-1848.-Tomo 43, núm. 2.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, de los cuales resulta: Que en 27 de setiembre de 1845, á instancia del marqués de Cortes, proveyó á su favor el referido Juez un auto de amparo en la posesion del término de Graena y sus terrenos, colindantes con otros comprendidos en el de la villa de Peza: Que el Ayuntamiento de esta recurrió al mismo tiempo al Gefe político de la provincia pidiendo un deslinde general de los terrenos de su término, y mandado practicar, fué este ocasion de una competentia provocada á la primera de dichas dos autoridades por la segunda, en el concepto de presidente del Consejo provincial, y en cumplimiento de lo que este acordó, que habiéndose declarado en vista de ello no haber lugar á decidirla, se llevó á efecto por un comisionado del Gefe político el deslinde que quedó pendiente al entablarla; y como se creyese despojado por efecto de esta operacion el espresado marqués, intentó ante el mismo Jucz un interdicto, que admitido por este, dió márgen á la competencia de que se trata, promovida por el dicho Gefe como tal:

Visto el Real decreto de 9 de noviembre de 1832 que atribuye á la Administracion suprema la fijacion de límites de los pueblos:

Visto el artículo 5.° del de 30 de noviembre do 1833 que declara de la atribucion de los Subdelegados principales de Fomento, hoy Gefes políticos, en sus respectivas provincias, todos los negocios comprendidos en el anterior Real decreto de 9 de noviembre de 1832:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que escluye los interdictos de manutencion y restitucion dirigidos contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales sobre asuntos en que pueden entender segun las leyes:

Visto el artículo 8.o, párrafo 6.o de la de 2 de abril de 1845, segun ef cual toca á los Consejos provinciales oir y fallar, cuando pasan á ser contenciosas, las cuestiones relativas al deslinde de los términos correspondientes á pueblos y Ayuntamientos, en el caso de que estas cuestiones procedan de una disposicion administrativa:

Considerando: 1.° Que atribuida por los dos citados Reales decretos á la Administracion suprema y á la superior provincial la facultad de deslindar los términos de los pueblos, es manifiesto que el Gefe político de Granada obró dentro del círculo de sus atribuciones disponiendo el deslinde general del término de la villa de Peza á solicitud de su Ayuntamiento, por lo cual no pudo el Juez de primera instancia de Guadix admitir interdicto alguno contra esta disposicion, sin contravenir á la Real órden citada tambien, estensiva en su espíritu á todas las autoridades administrativas:

2.° Que aun sin esto seria improcedente el interdicto que admitió, puesto que la cuestion promovida por el marqués de Cortes sobre haberle causado despojo el deslinde mandado ejecutar por dicho Gefe, es por una parle una cuestion relativa á este deslinde, y procede por otra de la disposicion administrativa que se ordenó; y las cuestiones que reunen estas dos circunstancias son de la atribucion de los Consejos provinciales, como contenciosas segun la ley igualmente citada, correspondiendo por una con

secuencia forzosa como simplemente administrativa al conocimiento de los Gefes políticos:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 26 de enero de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

181.

Recomposicion de caminos concejiles y vecinales. Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Oviedo y el Juez de primera instancia de Cangas de Onís, con motivo de haber D. Francisco de la Hera abierto por dos veces una poza que suponia de su propiedad y habia sido cerrada para rectificar la direccion de dichos caminos; y se resuelve:

1.° Que teniendo á su cargo los Ayuntamientos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos vecinales, no pueden tener otro carácter que el de delegados de los mismos los Inspectores y capataces de una provincia;

2.° Que siendo notoriamente improcedentes los interdictos contra las disposiciones de dichos cuerpos en asuntos de su legal incumbencia, lo son tambien los que se dirijan contra lo que en su representacion dispongan los delegados suyos en desempeño de su delegacion;

Y3. que en caso de reclamacion de algun interesado debe verificarla ante el Ayuntamiento, y en su caso ante el Gefe politico, ó promover desde luego el correspondiente juicio contradictorio ante el Juez competente, para hacer valer su derecho, respetando sin embargo, la disposicion_administrativa (Coleccion legislativa.1848.-Tomo 43, núm. 3.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Oviedo y el Juez de primera instancia de Cangas de Onís, de los cuales resulta: Que D. Francisco Villa, uno de los capataces que con los inspectores de quienes dependen están encargados en aquella provincia, en virtud de reglamentos aprobados por mi Gobierno, de la recomposicion de los caminos concejiles y vecinales, cerró para rectificar la direccion de uno de los de Rivadesella una poza, que segun informe del alcalde del pueblo, pertenecia al comun y estaba destinada á recoger abonos para las tierras; que suponiendo de su propiedad esta poza, D. Francisco de la Hera la abrió de nuevo hasta dos veces, resistiendo de este modo la disposicion del capataz, sin embargo de haber merecido la aprobacion del inspector, su gefe inmediato; despues de lo cual acudió como despojado al referido Juez en 9 de abril último por medio de un interdicto restitutorio que fué ocasion de la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 80, párrafo 3.o de la ley de 8 de enero de 1845, que pone á cargo de los Ayuntamientos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual causan estado

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