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na todavía derecho de oveja del verde y paso del puente, con destino en la actualidad á la reparacion del indicado: Que restablecida la ley de 25 de setiembre de 1820, la Asociacion general de ganaderos creyó á estos dispensados por ella de este pago, y puso demanda ante el Juez de primera instancia de Talavera para que así se declarase: Que seguido el pleito con el Ayuntamiento de dicha villa, hallándose pendiente en la referida sala por apelacion que ambas partes interpusieron del definitivo pronunciado por el Juez inferior, promovió á la misma el Gefe político la competencia de que se trata, fundado en el artículo 81, párrafo 7. de la ley de 8 de enero de 1845, en el párrafo 2.°, artículo 8.o de la ley de 2 de abril de aquel año, y en el párrafo 3.o de este mismo artículo:

Vista la primera de dichas disposiciones, que autoriza á los Ayuntamientos para deliberar sobre la supresion, reforma, sustitucion y creacion de arbitrios, repartimientos ó derechos municipales:

Vista la segunda, que atribuye á los Consejos provinciales, cuando pasen á ser contenciosas, las cuestiones relativas al repartimiento y exaccion individual de toda especie de cargas municipales y provinciales cuya co-branza no vaya unida á la de las contribuciones del Estado:

Vista la tercera, que dá á los mismos Consejos el conocimiento de las cuestines contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion civil, ó con las provinciales ó municipales, para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando 1. Que de las tres disposiciones legales citadas, las dos primeras no son aplicables al presente caso, porque en él no se trata de determinar si conviene ó no suprimir el derecho o arbitrio conocido con las denominaciones de oveja del verde y paso del puente, ni tampoco de fijar el modo de su recaudacion, salva la referida concordia, se trata solo de decidir si han cesado ya los efectos de esta, si obliga ó no, si dá ó no dá derecho:

2. Que su objeto inmediato fué de parte de los ganaderos el paso del puente ó ponton del Tajo y la participacion de los pastos de Talavera, y de parte del Ayuntamiento de la misma la percepcion del mencionado derecho, siendo manifiestamente accidental que los gastos de reparacion de dicho puente se cubriesen con el producto de aquel ó con otros fondos del comun.

3.° Que por ello, aunque el Ayuntamiento destinó esclusivamente á dichos gastos este producto, ni puede decirse que la concordia se celebró para una obra pública, ni tiene tampoco aplicacion la última de las citadas disposiciones á esta competencia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidirla á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 29 de diciembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobiernacion del Reino, Luis José Sartorius.

175.

Agujero hecho en una pared de una casa particular por el choque contínuo de la péndola de un reloj público. Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Palencia y el Juez

de primera instancia de Frechilla, con motivo del interdicto presentado por D. Clemente Merino contra una providencta del alcalde de Villada; y se resuelve:

Que cuando la providencia de un alcalde es un acto relativo al cuidado de la policía urbana que está cometido á esta clase de funcionarios, no proceden contra ella los interdictos, sino el recurso al superior inmediato, que es el Gefe politico (Coleccion legislativa.1847.-Tomo 42, núm. 100).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe políticon de Palencia y el Juez de primera instancia de Frechilla, de los cuales resulta: Que el choque contínuo de la péndola del reloj publico de Villada colocado en la casa consistorial hizo en una de las paredes de la de D. Clemente Merino, vecino de dicha villa, un agujero, que este para evitar el perjuicio que le acarreaba obstruyó con ladrillo: Que restablecido el agujero por disposicion del alcalde, intentó Merino, en el concepto de despojado, ante el referido Juez un interdicto restitutorio á que este dió lugar y ocasion con ello á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 74, párrafo 5.o de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde al alcalde, como administrador del pueblo, cuidar de todo lo relativo á la policía urbana bajo la vigilancia de la Administracion superior:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite se dejen sin efecto providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, dictadas sobre asuntos de su inspeccion segun las leyes:

Considerando: 1.° Que la providencia del alcalde de Villada fué un acto relativo al cuidado de la policía urbana que está cometido á esta clase de funcionarios por la citada ley:

2.° Que segun la misma desempeñan este cargo los alcaldes bajo la vigilancia de la Administracion superior y no de los jueces respectivos de primera instancia:

3. Que por ello el interdicto admitido por el de Frechilla es contrario á la Real órden igualmente citada, cuyo espíritu abraza á todas las autoridades administrativas:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 29 de diciembre de 1847.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

176.

Libre venta de carnes.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre la Sala primera de la Audiencia de Barcelona y el Gefe politico de la misma, con motivo de pretender el Duque de Medinaceli que entre sus derechos señoriales se contaba el de la carnicería de Malgrat; y se resuelve: 1.° Que reconocido por un Ayuntamiento y el Gefe politico el derecho señorial al arriendo de una carnicería y consignado en una escritura de obligacion, no puede el dueño señorial ser privado

de él sin que se anule ó rescinda este contrato con arreglo á las leyes, no bastando para semejante privacion una providencia puramente administrativa;

2.° Que cuando se niega el derecho relativo á los pastos, resulta una cuestion contenciosa, que no admite una decision simplemente administrativa, como sucedería si se tratase solamente del uso de un aprovechamiento comunal;

Y 3. que los contratos escriturados que no tienen por objeto un servicio ú obra pública, no son de la competencia de los Consejos provinciales, como ni tampoco las cuestiones relativas al derecho á un uso de aprovechamiento comunal. (Coleccion legislativa.— 1847.-Tomo 42, núm. 101.).

En el espediente y autos de competencia entre la sala tercera de la Audiencia de Barcelona y el Gefe político de la misma, de los cuales resulta: Que en 1836 recurrió D. Juan Pablo Puig á aquel gobierno superior político pidiendo permiso para usar en la venta de carnes, en la villa de Malgrat, de la libertad sancionada en el Real decreto de 20 de enero de 1834: Que el Gobernador civil, teniendo en cuenta que la carnicería de dicha villa pertenecia á los derechos señoriales del Duque de Medinaceli, y habiendo oido sobre el asunto á la Diputacion provincial, dispuso que para conciliar en estos derechos la libertad cuyo uso se reclamaba, se estableciese esta, debiendo los vendedores del indicado artículo entregar al Duque bajo la responsabilidad del Ayuntamiento el producto del arriendo de la carnicería calculado por un quinquenio: Que fijado este pago en la suma anual de 333 libras y 4 sueldos, se obligaron á realizarle los arrendatarios y el referido Ayuntamiento, otorgando unidos la correspondiente escritura pública en 19 de octubre del mismo año: Que sin embargo de esto en el de 1841 recurrió aquel cuerpo á la Diputacion provincial manifestando que en su concepto eran de la villa la carnicería y los pastos que se decian derechos propios del insinuado Duque, por lo cual habia acordado embargar hasta que resolviese la Diputacion las cantidades que debian los arrendatarios pagar al mismo: Que la ejecucion de este acuerdo obligó al Duque á acudir al juzgado de primera instancia de Arenys de Mar pidiendo le amparase en la posesion de percibir dichas cantidades; á cuya pretension se proveyó por el Ayuntamiento de Malgrat se abstuviese, bajo la multa de 2,000 reales, de perturbar á aquel en el ejercicio de este derecho ó diese razon para lo contrario en el término de seis dias: Que notificado este auto á aquella corporacion alzó el embargo de las cantidades de que se trataba; mas habiendo la misma privado nuevamente de ellas al Duque en 1842 y juntamente de los pastos, volvió este á recurrir como despojado al referido Juez, quien declarando á los concejales de Malgrat incursos en la multa de 200 reales, mandó que inmediatamente entregasen al Duque las cantidades que hubiesen cobrado de los que se titulaban libres vendedores de carnes, prohibiendo la introduccion de ganados en terreno perteneciente al mismo bajo la multa de 500 reales: Que suspendido este negocio hasta el año próximo pasado, reprodujo sus reclamaciones el Duque; y hallándose pendiente aquel en virtud de apelacion ante la referida sala, promovió å la misma el Gefe político la competencia de que se

trata:

Visto el párrafo 1.o, artículo 8.o de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas al

uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Visto el párrafo 3.° del mismo artículo, que da á dichos Consejos el conocimiento de las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion civil ó con las provinciales y municipales para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando: 1.° Que las reclamaciones deducidas ante el Juez de primera instancia de Arenys de Mar por el Duque de Medinaceli, tienen por objeto el doble derecho al arriendo de la carnicería y á los pastos de Malgrat:

2.° Que reconocido el primero de ellos en 1836 por el Ayuntamiento de aquella villa y el Gobernador civil de la provincia, y consignado en la escritura de obligacion que dicho cuerpo y los arrendatarios otorgaron á favor del Duque, no puede este ser privado de él sin que se anule ó rescinda este contrato con arreglo á las leyes, no bastando en consecuencia una providencia puramente administrativa para semejante privacion:

3. Que negado al Duque por el Ayuntamiento el otro derecho relativo á los pastos, resulta una cuestion contenciosa, que por ser tal no admite una decision simplemente administrativa:

4.° Que la que se refiere á la primera de estas dos cuestiones no toca al Consejo provincial, como lo da por supuesto el Gefe político fundado en el párrafo 3.o, artículo 8. de la citada ley, porque no habiendo tenido el referido contrato escriturado por objeto un servicio ú obra pública, no es aplicable al mismo esta disposicion:

5. Que tampoco pertenece á dicho Consejo la segunda cuestion, como to cree el misino Gefe en vista del párrafo 1.° del mismo artículo, porque no es relativa esta cuestion al uso de un aprovechamiento comunal, sino al derecho á este uso, á la pertenencia de este aprovechamiento, y el párrafo indicado se contrae á las cuestiones de la primera de estas dos clases, dejando por el mismo hecho para los tribunales competentes las de la segunda:

6.° Que por todo lo dicho es manifiesto que carece de fundamento de parte de la Administracion esta competencia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidirla á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 29 de diciembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

177.

Multas impuestas por un Alcalde.-Se decide á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe politico de Málaga y el Juez de primera instancia de Gaucin, con motivo de la causa formada al alcalde de esta villa D. Bartolomé Gonzalez; y se resuelve:

1.° Que los Jueces antes de dirigir las actuaciones contra los Alcaldes, y de consiguiente antes de recibirles la indagatoria, deben pedir al Gefe político la autorizacion indispensable para este fin;

Y2. que subsanado por los Jueces este defecto, pidiendo des

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pues de la indagatoria la insinuada autorizacion, puede el Gefe politico negarla ó concederla, pero no entrar en el fondo del negocio para disputar á aquellos el conocimiento de una causa criminal sobre ocultacion de multas (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 102).

En el espediente y autos de competencia entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Gaucin, de los cuales resulta: Que en vista de dos certificaciones libradas por el alcalde de dicha villa D. Bartolomé Gonzalez, asegurando no haber impuesto en todo el año de 1846 y en el mes de febrero último ninguna multa con aplicacion á penas de cámara cuando era público y notorio lo contrario, le formó causa el referido Juez, mandando entre otras cosas poner en ella testimonio de la autorizacion que el Gefe político le concedió para proceder como lo estaba haciendo a la sazon contra el mismo Alcalde por ocultacion de un proceso sobre heridas: Que recibida la indagatoria al procesado, protestó este contra la actuaciones, porque habiendo impuesto como funcionario adininistrativo las multas de que se trataba, no podia ser encausado sin autorizacion del Gefe político, no bastando al efecto la que otorgó para la otra causa pendiente: Que habiendo recurrido juntamente este interesado á dicha autoridad, y pedido á la misma por su parte el Juez la indicada autorizacion, se la negó primero y le promovió despues la competencia de que se trata, fundado en que D. Bartolomé Gonzalez habia impuesto las multas como Alcalde del pueblo y no como dependiente de la jurisdiccion ordinaria:

Visto el párrafo 1.o, artículo 3.o del Real decreto de 4 de junio próximo pasado, segun el cual no pueden los Gefes políticos suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo que los tribunales hayan de pronunciar:

Considerando: 1.° Que de la razon alegada por el Gefe político se infiere solo que el Juez antes de dirigir las actuaciones contra Gonzalez, y de consiguiente antes de recibirle la indagatoria, debió pedir á aquel la autorizacion indispensable para este fin:

2.° Que subsanado por el Juez el defecto en que incurrió en esta parte, pidiendo al Gefe político despues de la indagatoria la insinuada autorizacion pudo este negarla ó concederla, pero no entrar en el fondo del negocio para disputar a aquel el conocimiento de una causa criminal sobre ocultacion de multas, que no pertenece a ninguna de las dos escepciones contenidas en el citado párrafo 1.o, artículo 3.o del Real decreto de 4 de junio último:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 29 de diciembre de 1847.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

178.

Aprovechamiento de aguas.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de

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