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toridad, impidan que las locales ni otra persona alguna pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados y amparen á los ganaderos con arreglo á las leyes:

Considerando que este encargo envuelve indudablemente la privativa facultad de prestar á la ganadería la proteccion á que tenga derecho en casos como el de que se trata:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

167.

Terrenos del comun dados en enfiteusis.-Se decide a favor de la Adminisrracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Badajoz y el Juez de primera instancia de Mérida, con motivo de haber subastado el Ayuntamiento de Lobon las tierras que habia dado en enfiteusis; y se resuelve:

1. Que cuando no se ha consignado en la correspondiente escritura la concesion enfitéutica hecha por un Ayuntamiento, no pucde esta producir con la entrega el efecto de segregar á favor de los concesionarios el dominio útil del directo:

2.° Que en su consecuencia puede dicho Ayuntamiento mirar las rastrojeras de las tierras repartidas como un aprovechamiento comun, y arrendarlas;

Y 5. que en caso de ser digna de reforma esta providencia, no toca al Juez dictarla por medio de un auto restitutorio, sino al superior inmediato del Ayuniamiento, que es el Gefe político (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 92.)

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Mérida, de los cuales resulta: Que dadas en enfiteusis en 1838 á vecinos de la villa de Lobon varias porciones de tierras sitas en su término, y pertenecientes al comun de la misma, su Ayuntamiento, fundado en que esta concesion no habia producido efecto, entre otras cosas, porque no se habia otorgado la correspondiente escritura sobre ella, acordó en 24 de mayo de 1843 se subastasen las rastrojeras de estas tierras: Que en consecuencia de este acuerdo prohibió el Alcalde á D. Pedro Pizarro Barrena introducir su ganado en la parte de ellas de que era poseedor para disfrutar el insinuado aprovechamiento Que considerándose despojado por ello, recurrió al referido Juez por medio de un interdicto restitutorio, á que este en vista de lo que informó el Ayuntamiento no dió lugar, y sí la Audiencia del territorio en apelacion, ocasionando la competencia de que se trata, promovida en 16 de julio de 1845 por el Gefe político:

Vista la ley 28, título 8.o, Partida 5.a, segun la cual es nulo el contrato enfitéutico si no se hace por escrito:

Visto el art. 80, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo por medio de acuerdos del disfrute de los pastos y demás aprovechamientos comunes :

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite la admision de interdictos de la dicha clase contra providencias de los Ayuntamientos en lo de su incumbencia :

Considerando: 1.° Que no habiéndose consignado en la escritura correspondiente la mencionada concesion enfitéutica, no pudo esta, segun la primera de las citadas leyes, producir con la entrega el efecto de segregar á favor de los concesionarios el dominio útil del directo, por lo cual es visto que á pesar de este contrato conservó el comun de Lobon el dominio pleno de las tierras que en su virtud se repartieron :

2. Que por ello pudo el Ayuntamiento de aquella villa mirar las rastrojerar de las mismas como un aprovechamiento comun, y dar, segun el artículo y párrafo citados de la otra ley, la providencia que motivó el interdicto intentado por D. Pedro Pizarro Barrena :

3.° Que si esta providencia era acaso digna de reforma, no tocaba al Juez dictarla por medio de un acto restitutorio contrario á la Real órden citada tambien, sino al superior inmediato del Ayuntamiento, que es el Gefe político de la provincia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 29 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

168.

Venta de bienes raices por un deudor á la Hacienda pública.-Fuero de estranjería.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el juzgado de la Capitanía general de Cataluña y la Intendencia de Barcelona, con motivo de haberse embargado por esta á Francisco Chavanne los bienes raices que habia comprado á José Buch y Conselles, y se resuelve:

1. Que la hipoteca tácita establecida por la ley es una garantía que la misma dá á la Hacienda pública sin respeto alguno à que el cargo de cobrador de las contribuciones constituya por si un empleo, 5 se agregue á otro de distinta naturaleza;

2. Que por esta razon es indudable, que cuando los Ayuntamentos tienen sobre si dicho cargo, están sujetos a la hipoteca en cuestion los bienes de sus individuos, de la misma manera que lo estarian los de los empleados particulares que en su lugar nombrase el Gobierno para esta cobranza;

3. Que aun cuando los Ayuntamientos tengan en la materia una responsabilidad personal, no por eso es menos cierta tambien la obligacion hipotecaria;

Y 4.° que existiendo esta, los negocios que con su motivo se agiten son gubernativos, ya se dirija el apremio contra el mismo deudor, ya contra un tercero que posea bienes tácitamente hipotecados á la seguridad de la deuda (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 95.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el juzgado de

la Capitanía general de Cataluña y la Intendencia de Barcelona, de los cuales resulta: Que José Buch y Conselles, deudor de 23,502 reales velion á la Hacienda pública en el concepto de Alcalde de Pineda, y cobrador á un tiempo de las contribuciones ordinarias impuestas á aquel pueblo en 1837, vendió sus bienes raices en 7 de abril de 1845 á Francisco Chavanne, guantero francés, residente en dicha ciudad: Que embargados al mismo en 23 del siguiente julio por disposicion del Intendente de la provincia, reclamó el fuero de estranjería ante el referido juzgado, el cual, habiendo acogido esta reclamacion como fundada, por no envolver á su juicio la responsabilidad de los Ayuntamientos en la materia la hipoteca tacita en que se apoyaba el apremio espedido por el Intendente, propuso á este la inhibicion, resultando la competencia de que se trata:

Vista la ley 25, título 13, párrafo 5,0, segun la cual están hipotecados tácitamente a favor de la Hacienda pública los bienes de los cobradores de contribuciones:

Vista la Real instruccion de 18 de octubre de 1824, y con especialidad el art. 1.0, que impone á las justicias y los Ayuntamientos mancomunadamente la doble obligacion de cobrar las contribuciones y entregar su importe en la tesorería de la provincia, ó en la depositaría del partido: Los artículos 4.o y 6.o que autorizan á dichos cuerpos para nombrar cobradores al principio de cada año, pudiendo recaer en individuos de su seno este nombramiento: El art. 9., segun el cual los espedientes sobre cobranzas de contribuciones ó haberes de la Hacienda pública se consideran siempre como asuntos gubernativos, y no pueden pasar á la clase de contenciosos, sin que preceda el pago ó la consignacion en la tesorería ó depositaría de rentas de la cantidad que se demanda: El art. 10, que atribuye privativamente á los Intendentes de provincia en la suya respectiva, la jurisdiccion y autoridad para espedir las ejecuciones y apremios sobre dicha cobranza: Los artículos 28 y 29, segun los cuales, despachado uno de estos contra un Ayuntamiento, deben presentarse sucesivamente el individuo de primer voto y el que le siga en orden en clase de arrestados ante el Intendente ó Subdelegado que le hayan espedido, si no hicieren constar el pago al comisionado en el término que allí se prefija :

Vista la Real instruccion de 15 de julio de 1829, y particularmente el artículo 29 que confirma los indicados 28 y 29 de la anterior, y asimismo el 38 y último, que declara vigentes todos los decretos, Reales órdenes é instrucciones y reglamentos anteriores en lo que á ella no se

opongan:

Considerando: 1.° Que la hipoteca tácita establecida por la citada ley es una garantía que la misma dá á la Hacienda pública sin respeto alguno á que el cargo de cobrador de las contribuciones constituya por sí un empleo, ó se agregue á otro de distinta naturaleza, porque claro está que la ley no puede tomar en cuenta una diferencia como esta del todo material y estraña á su único objeto, que es asegurar el resultado del referido cargo:

2.° Que por ello es indudable, contra lo que opina el juzgado de la Capitanía general de Cataluña, que teniendo dicho cargo sobre sí los Ayuntamientos en virtud del insinuado art. 1.o de la instruccion de 18 de octubre de 1824, están sujetos á la hipoteca en cuestion los bienes de sus individuos de la misma manera que lo estarian los de los empleados particulares que en su lugar nombrase el Gobierno para esta cobranza:

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3. Que tampoco es buena razón para impugnar esta hipoteca la que añade á la insinuada aquel juzgado, diciendo que las citadas instrucciones del 24 y 29 imponen á los Ayuntamientos en la materia una responsabilidad

personal, siendo en consecuencia personal tambien y no hipotecaria su obligacion: 1. Porque en ninguna de dichas instrucciones se menciona, con respecto á aquellos cuerpos, semejante responsabilidad, y sí solo en el artículo 1.o de la mas antigua se les sujeta á una mancomunidad de obligacion que puede tener lugar, hallese ó no esta asegurada con hipoteca, y cualquiera que esta sea, tácita ó espresa, general ó especial. 2. Porque si tal se dijere, no se significaria con ello otra cosa sino que los individuos de los Ayuntamientos tendrian en su caso que sufrir apremios, no solo en sus bienes como todo deudor, sino en sus personas, con arreglo á los citados artículos 28 y 29 de la primera de dichas instrucciones, confirmadas por el 15 tambien citado de la segunda; y en fin, porque dirigida tan solo una y otra á regularizar este servicio, no c be suponer que quisieron dejarle sin el resguardo de la hipoteca de que se trata, suprimiéndola sin objeto alguno:

4. Que existiendo esta, como se evidencia por lo dicho, y siendo terminante y general la disposicion del indicado artículo 9.° de la instruccion del 24, los negocios como el presente son gubernativos, ya se dirija el apremio contra el mismo deudor, ya contra un tercero que posea bienes tacitamente hipotecados á la seguridad de la deuda, por lo cual el artículo 10, indicado tambien, de la mism instruccion que atribuye á los Intendentes la facultad privativa de espedir estos apremios, y que conservó su fuerza y vigor con los demás aquí mencionados, en virtud del referido artículo 38 de la instruccion del 29, á que no son opuestos, escluye la pretension del juzgado de la Capitanía general de Cataluña:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 4 de noviembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

169.

Terrenos comunes poseidos como de propiedad particular.-Se decide à favor de la autoridad judicial la doble competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Navahermosa, con motivo del interdicto presentado por D. José María Ortega contra un acuerdo del Ayuntamiento de dicha villa; y se resuelve:

1.° Que si las providencias que dicta un Ayuntamiento tienen por objeto reparar el daño causado al comun por una usurpacion mas o menos reciente y fácil de comprobar, pueden sin violencia considerarse como actos pertenecientes al cuidado de los montes que las leyes les encargan;

Y 2.° que no siendo de esta clase la usurpacion presunta que motiva sus providencias, es evidente que el Ayuntamiento traspasa el limite de sus atribuciones (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, número 94.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Navahermosa, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de aquella villa, presumiendo que un terreno montuoso que poseía como propio D. José María Ortega en aquel término

era de la pertenencia del comun, entre otros motivos por haber sido carboneado en tal concepto en 1837 y 38, acordó en 20 de setiembre de 1844 que se exigiese á dicho poseedor la exhibicion del título de propiedad: Que intimado al mismo este acuerdo, acudió al referido Juez por medio de interdicto, y obtuvo de él un auto de amparo en 9 de enero de 1846, el cual dió márgen á la primera de las dos competencias de que aquí se trata, promovidas por el Gefe político, habiendo motivado la segunda un auto restitutorio proveido por el mismo Juez en 26 de octubre de aquel año á instancia de Ortega, con motivo de haberse hecho saber á este un nuevo acuerdo del Ayuntamiento de 13 de setiembre anterior, prohibiéndole el descepo y carboneo del terreno en cuestion:

Visto el artículo 62, párrafo 3.o de la ley de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840, mandada publicar por Real decreto de 30 de diciembre de 1843, y el art. 81, párrafo 6.o de la ley de 8 de enero de 1845, segun los cuales corresponde à dichos cuerpos el cuidado de los montes del comun:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe la admision de interdictos de amparo y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas de su legal atribucion:

Considerando: 1.° Que si las que dictó el de Navahermosa hubiesen tenido por objeto reparar el daño causado al comun por una usurpacion mas 6 menos reciente y fácil de comprobar, podrian sin violencia considerarse como actos pertenecientes al cuidado de los montes que las citadas leyes les encargan, y tendria aplicacion al presente caso á favor de la autoridad administrativa la Real órden igualmente citada:

2. Que no siendo de esta clase la usurpacion presunta que motivó las dichas providencias, puesto que el carboneo en beneficio comun dei terreno disputado, que es el fundamento principal de esta presuncion, se verificó en 1837 y 1838, es visto que el Ayuntamiento traspasó el límite de sus atribuciones y no puede aplicarse á los mismos la espresada Real

órden:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta doble competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 4 de noviembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

170.

Cerramientos de tierra de propiedad particular. Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, con motivo del escrito presentado en este juzgado por D. Manuel Arizcun; y se resuelve:

1.° Que la providencia de un Ayuntamiento, anulando el cerramiento de terrenos de propiedad particular, no tiene por objeto arreglar el disfrute de los pastos de los mismos, sino salvar el derecho á este aprovechamiento que pretenda corresponder al comun de sus vecinos;

Y 2.° que en este caso no versa el acuerdo del Ayuntamiento sobre cosa de su incumbencia legal, contra la que no pueden admi

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