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COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

16.

Aprovechamiento por un particular de las aguas de varios pueblos.-Se decide à favor del Gefe político de Valencia la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Carlet, sobre el conocimiento de una cuestion relativa al aprovechamiento de las aguas del rio Rambla; y se resuelve:

Que cuando los Ayuntamientos dictan acuerdos en asuntos de sus atribuciones, como lo es el disfrute de aguas, cuando no hay un régimen especial autorizado competentemente, son improcedentes los interdictos restitutorios (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, número 16.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Carlet, de los cuales resulta: Que Francisco Borrás, vecino de dicho pueblo, y dueño de un horno destinado á la fábrica de baldosas y tejas, usaba para ella del agua de una acequia, tomada del rio Rambla, la cual desde tiempo muy antiguo aprovechan convencionalmente por períodos de dias fijos el mismo indicado pueblo y los de la Alcudia, Guadasuar, y Benimodo: Que privado Borrás por algunos vecinos de este último del mencionado uso, acudió á dicho Juez y obtuvo un auto restitutorio, que puesto en conocimiento del Gefe político por el Ayuntamiento de Benimodo, con espresion de haber procedido los dichos vecinos en ejecucion de acuerdo de este cuerpo relativo á la distribucion de las aguas de los dias que tocaban á aquel pueblo, dió notivo á la competencia de que se trata, provocada por dicho Gefe al Juez con manifestacion de la espresada circunstancia que no fue puesta en duda por este: Visto el párrafo 2.o, artículo 80 de la ley de 8 de enero de 1845, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglar por medio de acuerdos el discuando no frute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, hay un régimen especial autorizado competentemente: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe los interdictos contra disposiciones de los Ayuntamientos en negocios de su atribucion segun las leyes: Considerando: Que el hecho que motivó la queja de Borrás, fué ejecutado en cumplimiento de un acuerdo del Ayuntamiento de Benimodo, en asunto de su atribucion segun la ley citata de 8 de enero de 1845; mediando lo cual, el interdicto admitido por el Jucz de Carlet, no puede menos de calificarse de improcedente, como contrario que es á la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839: Se decide esta competencia á favor del Jefe político de Valencia, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose al Juez de Carlet conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Valencia y el Juez del partido de Carlet, sobre el conocimiento de una cuestion relativa al aprovechamiento de las aguas del rio Rambla.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de junio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

17.

Repartimiento de terrenos de propios sin incluir su arbolado.-Nombramiento de aforadores para el fruto de este.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Olvera, sobre el conocimiento de un negocio gubernativo de propios; y se resuelve:

Que correspondiendo á los Ayuntamentos el arreglo y adminis tracion de los fondos de propios y el aprovechamiento comun de los frutos, no traspasan el círculo de sus atribuciones al acordar y verificar el nombramiento de aforadores, mucho mas si el aprovechamiento que concedieron fué solo por un año, y estaban autorizados por lá autoridad superior gubernativa, ó el plazo habia ya trascurrido y no habian obtenido la aprobacion de la superioridad (Coleccion legislativa.-1846.—Tomo 57, núm. 17).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Olvera, de los cuales resulta: que con el objeto de hacer prosperar la agricultura, dispuso la subdelegacion de fomento de aquella provincia en 1834 se repartiesen por los Ayuntamientos, terrenos de propios por un año y por vía de ensayo, sin incluir el arbolado por deberse enajenar segun la Real órden de 24 de agosto de aquel año á metálico, y bajo distintas condiciones que las tierras: que verificado en aquella época á consecuencia de esta disposicion, el tal repartimiento en Alcalá del Valle, se hizo mas adelante en 1837 otro en que el Ayuntamiento no se ciñó á los términos de la insinuada autorizacion, sino que procedió como si no se hubiese puesto limitacion alguna en ella, no habiendo tampoco obtenido la indispensable revalidacion estas concesiones, mediante su aprobacion por la superioridad: que en 1.o de octubre de 1844, el Ayuntamiento de la misma villa con el objeto de arreglar el aprovechamiento del fruto de la bellota, correspondiente á dicho arbolado, entre otras cosas acordó nombrar y nombró en efecto aforadores de este fruto; por cuyo motivo doña Blasa Marin, poseedora de terrenos de la clase dicha creyéndose despojada del derecho que pretendia tener de hacer por sí este nombramiento, acudió al Juez de primera instancia de Olvera por medio de interdicto restitutorio á que este dió lugar en 17 de dicho mes y año, ocasionando la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Visto el artículo 62 de la ley de 14 de julio de 1840 que atribuía á los Ayuntamientos como lo hizo despues la de 8 de enero de 1845 el arreglo y administracion de los fondos de propios y el aprovechamiento comun de los frutos: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe admitir interdictos posesorios de manutencion y restitucion contra disposiciones de los Ayuntamientos en asuntos de su atribucion, segun las leyes: Considerando: 1.° Que el Ayuntamiento de Alcalá del Valle se supuso con justo motivo autorizado para arreglar el aprovechamiento de la bellota del arbolado referido: lo uno por no haberse incluido en el reparto de 1834, que limitado al espacio de un año, ni aun sobre los terrenos repartidos pudo atribuir mas que un derecho transitorio y una posesion precaria; y lo otro por no haberse incluido en el reparto de 1834, porque el del 37, no habiéndose

aprobado por la superioridad, no podia considerarse como valedero; por lo cual es claro que dicha corporacion no salió del círculo trazado por la citada ley de 17 de julio de 1840, al acordar y verificar el nombramiento de aforadores. 2.° Que por esta razon el interdicto admitido por el Juez de primera instancia de Olvera es contrario á la Real órden tambien ya citada de 8 de mayo de 1839: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Cádiz, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Ölvera, sobre el conocimiento de un negocio gubernativo de propios.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de junio de 1846.Pidal. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

18.

Obras para conducir á un lavadero las aguas sobrantes de una fuente.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Zafra, sobre la construccion de un pilar para recojer las aguas sobrantes en el pueblo de los Santos; y se resuelve:

Que teniendo los Ayuntamientos á su cuidado la construccion de las obras dirigidas á la utilidad ó comodidad de su vecindario, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, son improcedentes los interdictos de manutencion y restitucion contra sus deliberaciones (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 57, núm. 18).

Vistos el espediente y los autos de competencia, respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Zafra, de los cuales resulta: que el Ayuntamiento de la villa de los Santos acordó se encañase el agua sobrante de la fuente para conducirla á un lavadero, que asimismo resolvió construir á la salida de la villa; que comenzado á poner por obra este doble acuerdo, el conde de Via-Manuel, teniendose por despojado del derecho al disfrute de dicha agua por espacio de dos horas diarias, intentó en 9 de febrero de 1844, y le fué admitido por el espresado Juez en 14 del mismo mes y año, el interdicto restitutorio que motivó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Visto el artículo 19 de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, por el cual tenian los Ayuntamientos á su cuidado la construccion de las obras dirigidas á la utilidad ó comodidad de su vecindario en particular, cualquiera que fuese la naturaleza de estas obras: Visto el articulo 63 de la ley de 14 de julio de 1840, mandada publicar por S. M. en 30 de diciembre de 1843, segun el cual podian los Ayuntamientos deliberar entre otras cosas sobre las mejoras materiales de que fuese susceptible el pueblo respectivo: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite á los jueces de primera instancia admitir interdictos de manutencion 4

TOMO I.

y restitucion contra resoluciones de los Ayuntamientos sobre cosas que Jes estén encomedadas por las leyes: Considerando que así por la ley citada de 3 de febrero de 1823, todavía vigente en diciembre de 1843, como por la de 17 de julio de 1840, citada tambien, y mandada publicar en 30 de dicho mes y año, los Ayuntamientos estaban espresamente autorizados para deliberaciones como la que dió origen al presente conflicto, por lo cual no cabe duda en que el interdicto admitido contra esta deliberacion es de los que prohibe la indicada Real órden de 8 de mayo de 1389: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Badajoz, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de Zafra de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Escelentísimo Sr.: S. M. se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Zafra, sobre la construccion de un pilar para recojer las aguas sobrantes en el pueblo de los Santos. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes.-Dios guarde á V. E. inuchos años. Madrid 19 de julio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

19.

Derribo de ribazos y cercas junto á un camino. Se decide a favor del Gefe político de Valencia la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Sueca, sobre el derribo de unos ribazos que obstruían el paso de un camino y ofrecian ocultacion á malhechores; y se resuelve:

Que cuando la disposicion de un Alcalde es principalmente una medida de policía, comprendida en sus facultades, de cuyo uso solo debe responder, cuando no hay delito, ante el Gefe político, es improcedente el medio indirecto del interdicto contra su providencia (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm. 19).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Sueca, de los cuales resulta, que el Alcalde de Cullera instruyó á instancia de varios vecinos el oportuno espediente sobre derribo de unos ribazos y cercas de pitas, situadas junto al camino de los molinos; que resuelto el espediente en sentido afirmativo, ya por el embarazo que dichas cercas y ribazos causaban, ya porque ofrecian ocultacion á malhechores, y finalmente porque en sentir de peritos eran usurpaciones hechas al mismo camino, se llevó á efecto la providencia, y teniéndose por despojado uno de los dueños de los campos colindantes, le admitió el espresado Juez en 8 de febrero de 1845 el interdicto restitutorio que ante él propuso, dándose lugar con ello á la competencia de que se trata promovida por el Gefe político: Visto el artículo 73, párrafo 2. de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual toca á los Alcaldes, como delegados del Gobierno, donde este no le tenga especial, adoptar todas las medidas protectoras de la seguridad personal y de la propiedad, con arreglo á las leyes y disposiciones superiores: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que escluye los interdictos de manutencion y restitucion, cuando dan ocasion á ellos providencias de Ayuntamientos ó de

Diputaciones provinciales en asuntos que las leyes hacen de su incumbencia: Considerando: 1.° Que la resolucion del Alcalde de Cullera fué principalmente una medida de policía, comprendida en sus facultades segun la ley citada de 8 de enero de 1845. 2.o Que del uso de las que le competen solo debe responder cuando no hay delito ante el Gefe político; siendo por lo mismo improcedente de todo en todo el medio indirecto del interdicto que contra su providencia se empleó, y abiertamente contrario además á la mencionada Real órden de 8 de mayo de 1839: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Valencia, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe politico de Valencia y el Juez de primera instancia del partido de Sueca, sobre el derribo de unos ribazos que obstruían el paso de un camino, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de junio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real."

20,

Confusion de términos jurisdiccionales por el trascurso del tiempo.-Se decide à favor del Gefe político de Santander la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, sobre acotamiento de terrenos y de los términos jurisdicionales de Castañeda, Cayon y Santurde; y se resuelve:

1. Que cuando las cuestiones entre pueblos proceden de la confusion de sus limites respectivos, correspondiendo la resolucion de esta cuestion principal de fijación de límites á la autoridad administrativa, procede esta con arreglo á sus atribuciones al proponer una transaccion entre los Ayuntamientos de los espresados pueblos y prohibir entretanto las rozas en los terrenos litigiosos;

Y 2. que el Juez de primera instancia desconoce estas atribuciones y contraría los decretos y Reales órdenes vigentes, dando lugar y admitiendo los interdictos (Coleccion legistativa.-1846. -Tomo 37, núm. 20).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, de los cuales resulta: que confundidos por el trascurso del tiempo los respectivos términos jurisdiccionales de Castañeda, Cayon y Santurde, se suscitaron diversas cuestiones entre los Ayuntamientos de estos tres pueblos, las cuales ocasionaron que el de Santurde, considerándose, á consecuencia de ciertos hechos, despojado por los otros dos de su pretendido derecho de aprovechar los esquilmos del terreno situado del lado de acá del hito de Cruz de Escobares, confinante con Castañeda, propusiese en febrero de 1845 ante el espresado Juez un interdicto de restitucion que le fué admitido: que habiendo acudido con este motivo los otros dos Ayuntamientos al Gefe

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