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Casa alquilada á un Ayuntamiento.-Se decide á favor de la autoridadad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Soria y el Juez de primera instancia de Almazan, con motivo de haber D. Antonio Peña alquilado por cuatro años al Ayuntamiento de Chércoles y donado despues á su sobrino una casa de su pertenencia; y se resuelve:

Que no corresponde á la Administracion el conocimiento de las cuestiones relativas al cumplimiento y demás incidencias de los contratos, si no tienen por objeto una obra ó servicio público (Coleccion legislativa.-1847-Tomo 42, núm. 86.).

En el espediente y los autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Soria y el Juez de primera instancia de Almazan, de los cuales resulta: Que en 29 de setiembre de 1844 el presbítero D. Antonio Peña alquiló por 4 años una casa de su pertenencia al Ayuntamiento de Chércoles, y en 23 de setiembre último la donó á su sobrino José Peña: Que este pidió á dicho cuerpo dejase á su disposicion la casa ocupada entonces por el cirujano del pueblo; y habiéndose negado á ello acudió al referido Juez con la instancia que estimó oportuna, y que fué ocasion de la competencia de que se trata, promovida por el Gefe politico:

Visto el párrafo 3.o, artículo 8.° de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales, cuando pasan á ser contenciosas las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos celebrados con la administracion mnnicipal, para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando que no tiene ninguno de estos dos objetos el celebrado por D. Antonio Peña con el Ayuntamiento de Chércoles, ni apoyo alguno por lo mismo la Administracion en la citada ley para esta competencia, como lo creyó el Gefe político de Soria al promoverla.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad jndicial. Dado en Palacio á 27 de ocbre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino. Luis José Sartorius.

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Cuestion entre trabajadores de minas.-Se declara que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Superintendente de las minas de Almaden y el Juez de primera instancia de aquella villa, con motivo del fallo irrevocable pronunciado por este en juicio verbal; y se resuelve:

1. Que el bien público exige se tribute á la cosa juzgada un respeto absoluto; respeto

2. que siendo esto asi, no puede tomarse en cuenta de parte de la Administracion fundamento alguno para competencias que ver

sen sobre cosa juzgada irrevocablemente (Coleccion legislativa. 1847.-Tomo 42, núm. 87.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Superintendente de las minas de Almaden y el Juez de primera instancia de aquella villa, de los cuales resulta: Que entre los trabajadores de dichas minas se puso en cuestion el modo de distribuir entre ellos el producto de cierto destajo; y habiendo promovido uno de los mismos el correspondiente juicio verbal ante el referido Juez, pronunció este fallo irrevocable que estimó justo; despues de lo cual el insinuado Superintendente le provocó la competencia de que se trata:

Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, que en sus disposiciones se concreta á los negocios pendientes:

Visto el párrafo 3.o, artículo 3." del Real decreto de 4 de junio de este año, segun el cual no se puede suscitar competencia en pleitos fenecidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada:

Considerando: 1.° Que el bien público exige se tribute á la cosa juzgada un respeto absoluto; por lo cual el primero de los dos citados decretos vigente al entablar esta contienda se limitó á los negocios pendientes ó no fenecidos, y el segundo esceptúa espresamente los que han sido terminados por fallo ejecutorio:

2. Que siendo esto así, no puede, por versar sobre cosa juzgada ya irrevocablemente, tomarse en cuenta de parte de la Administracion fundamento alguno para esta competencia, que por lo dicho es forzoso graduar de mal formada:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no há lugar á decidir esta competencia. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

163.

Ejecucion contra un Ayuntamiento en virtud de ejecutoria.-Se declara que no há lugar á decidir la competencia entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, à consecuencia de la ejecucion despachada por este contra el Ayuntamiento de dicha ciudad en 17 de setiembre de 1844; y se resuelve:

Que no pudiendo promoverse contiendas de competencia sino por los Gefes politicos, y en el caso único de estar conociendo un Juez de primera instancia & Tribunal Superior de un asunto contenciosoadministrativo, deben tenerse por mal formadas todas las que no se sujeten á esta regla (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, número 88.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que despachada ejecucion por este contra el Ayuntamiento de aquella ciudad en 17 de setiembre de 1844, en virtud de ejecutoria, para hacer efectiva la deuda de 99,790 reales 26 maravedís, declarada por ella á favor de D. Manuel Francisco Ziguri, se mandó la retencion de los productos

de un arbitrio concedido á dicha municipalidad y recaudado por la Hacienda pública: Que despues de las varias contestaciones á que el cumplimiento de esta providencia dió lugar, habiendo por fin manifestado el acuerdo en 6 de febrero de 1845 que no tenia inconveniente en que, alzándose la retencion, se entregasen los productos al Ayuntamiento, pues aunque no se hallaba satisfecho por entero su crédito se entenderia con el alcalde para el cobro de lo que restaba, se proveyó en efecto este alzamiento y consiguiente entrega de productos á la corporacion ejecutada: Que en 1846, resultando Ziguri deudor á la misma de dos anualidades del arriendo de una dehesa de propios, el alcalde se dirigió contra él gobernativamente por apremio para realizar el cobro de esta deuda, fundandose para ello en el artículo 217 de la ley de 3 de febrero de 1823, y en las condiciones generales estipuladas en el contrato, por las que Ziguri se sometió para su cumplimiento á la jurisdiccion del alcalde: Que aquel acudió al Juez y obtuvo de su autoridad que reclamase las dichas diligencias; y habiéndolas elevado con este motivo el alcalde al Gefe político, dirigió este una comunicacion al Juez manifestándole que desistiese de su reclamacion, ó tuviese por formada la competencia, habiendo resultado de aquí la de que se trata :

Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, cuyas disposiciones se refieren al caso único de estar conociendo un Juez de primera instancia ó tribunal superior de un asunto contencioso -administrativo:

Vista la primera de estas disposiciones, consignada en el primer artículo y reducida á que el Gefe político pasando al Juez ó tribunal una comunicacion razonada y documentada le escite á que suspenda todo procedimiento y le remita las actuaciones:

Visto el artículo 2.° del Real decreto de 4 de junio próximo pasado, que solo permite á las Gefes políticos promover contiendas de com

tencia:

Visto el artículo 6.o del mismo, que circunscribe esta facultad al caso insinuado:

Considerando: 1.° Que segun el mas antiguo de estos decretos, vigente al entablar esta competencia, no habia medio entre promover las de esta clase sin sujeción á lo que el mismo prescribia, ó limitar la provocacion de ellas al caso único y á la única autoridad que en él se designaban:

2.° Que no siendo lícito lo primero, es visto que no podrá, como no puede ahora, conforme al otro Real decreto, promover nunca estas contiendas la autoridad judicial, ni tampoco, segun ambos decretos, los Gefes políticos mas que en dicho caso:

3.° Que siendo el presente el opuesto cabalmente al mismo, porque no estaba conociendo el Juez, sino la Administracion, no solo faltó aquel reclamando el negocio, sino tambien el Gefe político anunciando fuera del caso del Real decreto esta competencia, por todo ello mal formada:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no há lugar á decidir esta competencia. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

164.

Suministros.-Se declara que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre la Diputacion provincial de Navarra y el Juez de primera instancia de Aoiz, con motivo de haberse apo

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derado las tropas del ejército del Norte, de varios ganados por el descubierto de suministros; y se resuelve:

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Que no puede decirse bien formada la competencia, cuando es promovida por una Diputacion provincial (Coleccion legislativa.1847.-Tomo 42, núm. 89.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre la Diputacion provincial de Navarra y el Juez de primera instancia de Aoiz, de los cuales resulta: Que en noviembre de 1837, tropas del ejército del Norte se apoderaron de varios ganados de propiedad particular en la merindad de Sangüesa por el descubierto de suministros en que esta se hallaba á la sazon: Que formado espediente desde luego ante la comision central de suministros de Navarra, y continuado despues ante la Diputacion provincial, acordó esta la resolucion final que estimó justa, y fundados en ella pusieron demanda contra la insinuada vecindad ante el referido Juez los dueños de los ganados sobre pago á prorata de su importe: Que solicitada por los representantes de aquella la inhibicion del Juez, promovió al mismo en 17 de julio de 1844 la espresada Diputacion provincial esta competencia, en cuyos trámites se guardó lo prescrito en el Real decreto de 6 de junio de aquel año:

Visto este Real decreto, segun el cual únicamente los Gefes políticos pueden en su caso provocar esta clase de compentencias:

Considerando que la de que se trata fué promovida por la Diputacion provincial de Navarra cuando ya regia el citado Real decreto, por lo cual no puede decirse bien formada:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no há lugar á decidir esta competencia. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

165.

Recobro de posesion: juicio petitorio sobre deslinde de términos.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Juez de primera instancia de Denia, con motivo del juicio sobre propiedad de cierto terreno, cuya posesion habia recobrado el Ayuntamiento de Jabea; y se resuelve:

Que aun cuando la cuestion directa de propiedad en estos casos, sea indudablemente una cuestion relativa al deslinde de términos, no puede sin embargo graduarse de cuestion administrativa (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm 90.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Juez de primera instancia de Denia, de los cuales resulta: Que recobrada por el Ayuntamiento de Jabea, la posesion de la partida denominada Plana de San Gerónimo, mediante un auto restitutorio que á su instancia proveyó el referido Juez en 22 de mayo de 1844 contra el Ayuntamiento de la insinuada ciudad de Denia, colindante de dicha villa, promovió este cuerpo, con autorizacion del Gefe político, el juicio petitorio en 9 de marzo de 1846: Que el Ayuntamiento demandado opu

so la escepcion de incompetencia suponiendo pertenecer á la Adminis→ tracion toda cuestion de deslinde de términos jurisdiccionales, y ser de esta clase, y no de propiedad, la planteada por el Ayuntamiento demandante, segun resultaba de las escrituras de venta que presentó de varias piezas de tierra de dicha partida otorgadas entre particulares: Que desestimada por el Juez esta escepcion, provocó el Gefe político la competencia de que se trata :

Visto el párrafo 6.o, artículo 8.o de la ley de 2 de abril de 1845, segun el cual corresponden á la Administracion las cuestiones relativas al deslinde de los términos de pueblos y Ayuntamientos cuando estas cuestiones proceden de una disposicion administrativa:

Considerando: 1. Que aun mirada la cuestion promovida por el Ayuntamiento de Denia como una cuestion directa de propiedad, es indudablemente una cuestion relativa al deslinde de los términos de dicha ciudad y la villa de Jabea, porque su decision ha de traer consigo este deslinde:

2.o

Que no por eso puede graduarse de cuestion administrativa, porque para que lo sean las de esta clase es preciso, segun la citada ley, que procedan de una disposicion de la Administracion, y no se cita ninguna en el presente caso:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

166.

Roturaciones hechas en terrenos de pastos.— Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Torrelaguna, con motivo de la denuncia hecha por el procurador fiscal de la ganadería; y se resuelve:

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Que el encargo hecho á los Gefes políticos de impedir que las autoridades locales ni otra persona alguna pongan obstáculos para el goce de los derechos de la ganadería, envuelve indudablemente la privativa facultad de prestar á la misma la proteccion á que tenga derecho (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 91.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Torrelaguna, de los cuales resulta Que el procurador fiscal de ganadería denunció ante el referido Jucz varias roturaciones hechas en terrenos de pasto; mas practicadas diferentes diligencias á consecuencia de esta denuncia, el mismo procurador que la hizo pidió al Juez que se inhibiese, y desestimada por él esta solicitud, promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Vista la Real órden de 13 de noviembre de 1844, que pone al cuidado de los Gefes políticos la observancia y cumplimiento de to las las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, cordeles, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias con todas las concesiones que están dispensadas á esta industria por la ley y varias Reales órdenes, y les encarga que por todos los medios que estén al alcance de su au

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