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atribuye á los Ayuntamientos ni tiene aplicacion la Real órden igualmente citada:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

154.

Mojones de los términos de dos pueblos.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Soria y el Juez de primera instancia de Almazan, con motivo de haber mandado el Juez que los Ayuntamientos que litigaban hiciesen constar la autorizacion del Gefe político; y se resuelve:

Que cuando no hay ninguna disposicion administrativa, de donde proceda entre dos Ayuntamientos la cuestion sobre deslinde de términos, no puede esta cuestion calificarse de administrativa (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 79.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe polí tico de Soria y el Juez de primera instancia de Almazan, de los cuales resulta: Que concluso para sentencia el pleito seguido ante este por el Ayuntamiento de Escobosa de Caltañazor contra el de Torre Andaluz sobre fijacion de los mojones de los términos de ambos pueblos conforme al apeo que se hizo en 1674, dictó el Juez un auto para mejor proveer mandando a dichas corporaciones que, á fin de asegurar la validez de los procedimientos, pidiesen al Gefe político é hiciesen constar la autorizacion que de él necesitaban para continuar el litigio; y noticiosa del mismo con este motivo dicha autoridad, promovió la competencia de que se trata:

Visto el párrafo 6.0, artículo 8. de la ley de 2 de abril de 1845, segun el cual son del conocimiento de la Administracion las cuestiones relativas al deslinde de los términos de pueblos y Ayuntamientos, cuando estas cuestiones proceden de una disposicion administrativa:

Considerando que en el presente caso no hay ninguna de esta especie de donde proceda la cuestion pendiente entre los dos referidos Ayuntamientos, no pudiendo por tanto calificarse esta de administrativa segun la ley citada:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

155.

Expropiacion por causa de utilidad pública, de una casa de baños minero-termales.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe po. lítico y el Juez de primera instancia de Lugo, con motivo de una Real orden espedida por el Ministerio de la Gobernacion, resol

viendo que se llevase á efecto la espropiacion mencionada; y se resuelve:

1.° Que declarada de utilidad pública por una Real órden la reconstruccion de una casa de baños minero-termales, no se puede disputar al empresario el derecho á la espropiacion del terreno que sea indispensable para ejecutar dicha obra;

2. Que gozando esta de tal prerogativa, goza tambien de las servidumbres declaradas á favor de las obras públicas, porque en el derecho á lo mas está embebido el derecho á lo menos;

3. Que no solo por esta razon gozan de semejantes servidumbres las obras colocadas por una Real órden en la clase de obras de utilidad pública, sino tambien porque todas las que se hallan en este caso están comprendidas bajo el nombre de obras públicas;

4.° Que contra estas resoluciones no ofrece ninguna dificultad la circunstancia de que concluida la obra, el establecimiento que de ella resulte pertenecerá á un particular;

5.° Que el recurso que en estos casos procede, así como la autoridad á quien debe dirigirse, son administrativos;

Y 6. que la cualidad de improrogables que se dá á los términos señalados para entablar las competencias á los Gefes políticos, no invalida lo que estos, los jueces y tribunales practicaren despues de trascurridos, ni hace caducar el derecho respectivo de los mismos (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 80.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Lugo, de los cuales resulta: Que por Real órden espedida en 1.o de abril de 1846 por el Ministerio de la Gobernacion del Reino se resolvió, atendida la importancia y urjencia de su objeto y siu perjuicio de dar á su tiempo cuenta á las Córtes para su aprobacion, que se llevase á efecto la espropiacion por causa de utilidad pública de la casa de baños minero-termales de la cercanía de dicha ciudad, verificándose la indemnizacion con los fondos provinciales existentes, pero con calidad de pronto reintegro por la empresa ó particular á cuyo favor se subastase el establecimiento; y entendiéndose que si su poseedor actual garantizaba satisfactoriamente la construccion de las obras en el término de dos meses, y segun el plano unido al espediente de espropiacion, debia suspenderse todo procedimiento: Que no habiéndose verificado esto último, se procedió en cumplimiento de dicha Real órden á la correspondiente subasta, y se hizo en ella la adjudicacion á favor del postor mas beneficioso: Que principiada por este la obra, acudió al referido Juez el arcediano de Douzon en la santa iglesia catedral de la misma ciudad, en solicitud de que se mandase al empresario dejar libre y desembarazado un terreno de su propiedad donde habia hacinado piedras de sillería y otros materiales: Que esto dió márjen á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político, el cual, debiendo haber dirigido al Juez conforme al artículo 13 del Real decreto de 4 de junio de este año, dentro de los tres dias de haber recibido su exhorto, la comunicacion insistiendo en la competencia, no lo hizo sino á los diez y nueve, escusando su tardanza con que el Consejo provincial, cuyo dictámen debia oir, estaba ocupado perentoriamente en las operaciones de la quinta:

Visto el artículo 1.o de la ley de 17 de julio, de 1836 sobre enagenacion forzosa de la propiedad particular para obras de utilidad pública, que exige para esta enagenacion, entre otros requisitos, dos solemnes declaraciones: Primera, la de que la obra proyectada es de utilidad pública; y segunda, la de que para ejecutarla es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad particular:

Vistos los artículos 3.o, 4° y 5.o de la misma ley, segun los cuales la primera de dichas declaraciones toca hacerla al Gobierno por medio de una Real órden en todos los casos en que para ejecutar la obra proyectada no hay que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias, y la segunda corresponde al Gefe político respectivo, y no conformándose el dueño con su resolucion al Gobierno:

Visto el artículo 2.o de dicha ley, que para evitar la arbitrariedad en la primera de estas declaraciones define las obras á que hace referencia de este modo: «Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares autorizadas competente

mente.»

Vista la Real órden de 19 de setiembre de 1845, donde se dispone: 1.° Que ningun camino ni obra pública en curso de ejecucion se detenga ni paralice por las oposiciones que bajo cualquier forma puedan intentarse con motivo de los daños y perjuicios que al ejecutar las mismas obras se ocasionen por la ocupacion de terrenos, escavaciones hechas en los mismos, estraccion, acarreo y depósito de materiales y otras servidumbres á que están necesariamente sujetas bajo la debida indemnizacion las propiedades contiguas á las obras públicas. 2.° Que las indemnizaciones y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de esta clase de obras solo podrán solicitarse ante el Gefe político respectivo. Y 3.° Que no Conformándose las partes con lo que este determine, se decida la cuestion como contenciosa por el Consejo provincial, segun lo dispone la ley de 2 de abril de 1845:

Visto el artículo 8.o, párrafo 4.° de la misma, que atribuye á dichos cuerpos el conocimiento de estas cuestiones cuando pasan á ser conten. ciosas:

Vistos los artículos 8.o, 10, 11, 13, 16, 17 y 20 del Real decreto insinuado de 4 de junio último sobre competencias entre la Administracion y los tribunales, que señalan á aquella y á estos para el procedimiento y la decision términos fijos:

Visto el artículo 21 del mismo decreto, que declara improrogables los términos en él señalados:

Considerando: 1.° Que declarada de utilidad pública por una Real órden la reconstruccion de la casa de baños minero-termales de las cercanías de la ciudad de Lugo, conforme á la primera de las dos citadas leyes, no se hubiera podido disputar al empresario el derecho á la espropiacion del terreno que supone de su propiedad particular el arcediano de Douzon si se hubiese declarado con arreglo á esta ley que aquel terreno era indispensable para ejecutar la dicha obra:

2.° Que gozando esta de tal prerogativa, goza tambien de las servidumbres declaradas á favor de las obras públicas por la Real órden igualmente citada, porque en el derecho á lo mas está embebido el derecho á lo menos, y las tales servidumbres son derechos de tanto menor impor

tancia que el de espropiacion, cuanto es de mas precio la propiedad que su libre uso, en la parte que resulta limitado mas ó menos transitoriamente por aquellas:

3. Que no solo por esta razon gozan de semejantes servidumbres las obras colocadas por una Real órden, conforme á dicha ley, en la clase de obras de utilidad pública, sino tambien porque todas las que se hallan en este caso están comprendidas en la disposicion literal de la Real órden y de la ley de 2 abril de 1845 asimismo citadas; y lo es tan sin género de dudas, porque las obras públicas de que estas hablan son las mismas obras de utilidad o de interés público á que se refiere la ley de espropiacion, como lo evidencia la definicion que de ellas dá su citado artículo 2.o, la cual en sus términos generales abraza manifiestamente todas las obras que pueden ser y llamarse públicas:

4. Que contra lo dicho no ofrece dificultad la circunstancia de que, concluida la obra de los baños, el establecimiento que de ella resulte pertenecerá á un particular; lo uno porque en el hecho de omitir, como omite, esta circunstancia en su espresada definicion la primera de dichas dos leyes, es visto que la considera como accidental, y lo otro porque lo es efectivamente, puesto que el uso de los baños, que es el objeto directo de la obra, será de beneficio comun, ó lo que es lo mismo, será para el público en las personas que le necesiten para su salud, no de otra manera que lo es de un camino en las personas que han menester trasladarse por él de un punto á otro:

5. Que por todo lo dicho el recurso que procedia en todo caso de parte del arcediano de Douzon está marcado en la Real órden y última ley citadas, como tambien la autoridad á quien debia dirigirse, que es la administrativa:

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6. Que la cualidad de improrogables que el citado artículo 21 del Real decreto de 4 de junio de este año dá á los términos señalados en él á los Gefes políticos y á los jueces y tribunales, no invalida lo que cualquiera de ellos practicare conforme al Real decreto despues de trascurridos, ni hace caducar el derecho respectivo de los mismos, ya porque el decreto no lo declara espresamente así, ya tambien porque estos términos se conceden, no para el uso de un derecho renunciable, sino para el cumplimiento de un deber que tiene por principal fin conservar, mediante las contiendas de jurisdiccion y atribuciones, la mútua independencia constitucional del órden judiciario y el administrativo:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

156.

Deudores á los pósitos.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe politico y uno de los Jueces de primera instancia de Sevilla, con motivo del apremio espedido en 1846 por el alcalde de Coria del Rio contra los herederos de Salvador Salas; y se resuelve:

Que no puede menos de calificarse de mal formada una competencia, cuando no es el Juez de primera instancia quien conoce

del negocio sino el alcalde gubernativamente, y aquel reclama las diligencias (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 81.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que espedido apremio en 1846 por el alcalde de Coria del Rio contra los herederos de Salvador Salas, como deudor al pósito de aquel pueblo, acudieron los apremiados al referido Juez para que reclamase las diligencias, como lo hizo, habiéndole provocado por ello el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, segun el cual las contiendas de jurisdiccion y atribuciones entre la Administracion y los tribunales solo podian tener lugar en el caso de estar conociendo estos de un negocio correspondiente á aquella:

Considerando que esta competencia, entablada cuando regia dicho Real decreto, está en el caso opuesto al espresado, porque no era el Juez quien conocia del negocio, sino el alcalde gubernativamente, por lo cual no puede menos de calificarse de mal formada:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no ha lugar á decidir esta competencia. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está Rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

157.

Ocultacion de multas. —Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Juez de primera instancia de Denia, á consecuencia de la causa formada al alcalde de Seola y Mirarosa; y se resuelve:

1.° Que la Real órden de 20 de diciembre de 1846 no tiene aplicacion á los casos, en que se trata solo de averiguar si un alcalde ha defraudado ó no los fondos públicos ocultando determinadas multas por el impuestas, sin que se ponga en duda que á estas multas debe darse un destino y hacerse de ellas una distribucion diferente que á las que proceden de sentencias ó providencias judiciales;

Y 2. que las competencias no pueden fundarse por parte de los gefes politicos en la falta del requisito de la autorizacion que deben los jueces obtener préviamente de los mismos (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 82.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Alicante y el Juez de primera instancia de Denia, de los cuales resulta: Que el referido Juez en virtud de denuncia de José Cabrera, vecino de Vergel, formó causa al alcalde de Seola y Mirarosa por ocultacion de multas determinadas por él impuestas, en la suma de 1,784 reales: Que el Gefe político reclamó las diligencias, fundándose en que las multas las habia impuesto el alcalde como tal, y no en uso de facultades judiciales, y tambien en que se requeria para procesarle por ello la autorizacion que no se le habia pedido: Que el Juez, sin negar lo primero ni desconocer lo segundo, opuso á entrambas razones que la causa no versaba sobre la impo

TOMO I,

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