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Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia en cuanto al fondo á favor de la autoridad judicial, y en cuanto á la ejecucion del fallo ejecutorio que la misma pronuncie a favor de la Administracion. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

150.

Denuncia de obra nueva.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Alburquerque, con motivo de haber D. Pedro Llinas denunciado la obra que Manuel Hurtado hacia para construir un molino en la ribera del rio Albarrajena; y

se resuelve:

1.° Que la cuestion que se plantea por la denuncia de obras entre particulares, es de interés puramente privado, y por lo tanto ordinaria;

2.° Que la libertad de la industria, autorizada por las leyes, nada tiene que ver con la libertad, que no puede ley`alguna establecer, de perjudicar el derecho ageno;

Y 3.° que las cuestiones que sobre obras hechas en los cauces y márgenes de los rios competen á los Consejos provinciales, son acerca de obras públicas y de interés comun o colectivo de la agricultura y de la industria (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, numero 75.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Badajoz y el Juez de primera instancia de Alburquerque, de los cuales resulta: Que D. Pedro Llinas, dueño de un molino situado en la ribera del rio Albarrajena, denunció en 21 de agosto de 1846, como perjudicial al mismo, ante el referido Juez, la obra nueva que estaba haciendo Manuel Hurtado para construir otro molino en la misma ribera; y sabedor el Gefe político del litigio á que esta denuncia dió lugar, promovió la competencia de que se trata:

Vistas las disposiciones en que principalmente se funda dicho Gefe, que son el artículo 1.° del decreto restablecido de las Córtes de 8 de junio de 1813, que autoriza á todos los españoles y los estranjeros avecindados ó que se avecinden en los pueblos de la Monarquía para establecer libremente las fábricas ó artefactos de cualquiera clase que les acoinode sin necesidad de permiso ni licencia alguna, sujetándose solo á las reglas de la policía de salubridad: la Real órden de 22 de noviembre de 1836, que encarga á los Gefes políticos cuiden de la observancia de las ordenanzas relativas à la distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos; y en fin, el párrafo 8.o, artículo 8.° de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales cuando pasan á ser contenciosas las cuestiones que se retieren á obras hechas en las cauces y márgenes de los rios y canales:

Considerando: 1.° Que la cuestion planteada por la denuncia de D. Pedro Llinas es de interés puramente privado y por ello ordinaria:

2.° Que la libertad de industria, que es el objeto del decreto citado de

las Córtes, nada tiene que ver con la libertad, que no puede ley alguna establecer, de perjudicar el derecho ageno, siendo evidente por lo mismo que no es aplicable aquel decreto al presente caso, donde se trata solo de determinar si causa o no perjuicio al molino antiguo el denunciado.

3. Que tampoco tiene aplicacion la Real órden igualmente citada, porque no hay aquí infraccion de ordenanza que reclame la intervencion de la autoridad administativa.

4. Que otro tanto es preciso decir del párrafo y artículo tambien citados de la ley de 2 de abril de 1845, porque aun suponiendo que fuesen de navegacion ó de flote el rio Albarrajena, la nueva obra denunciada por Llinas, ni es obra pública, ni el denunció esta como contraria alinterés comun ó á interés colectivo de la agricultura ó de la inductria, sino al suyo propio, por lo cual es visto no estar comprendida entre las que abraza dicha disposicion, que no se estiende ni se puede estender á las que, presentándose reducidas á la esfera del interés privado, no escitan directa ni indirectamente el de la Administracion:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

151.

Queja contra un alcalde: arresto.-Se decide á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Gaucin, con motivo del escrito presentado por José Nieto Barragan contra el alcalde de dicha villa á consecuencia de haber arrestado á su hijo; y se resuelve:

Que bien falten los alcaldes en sus providencias judiciales como funcionarios judiciales, bien como autoridades subalternas de la superior política de la provincia, ó bien no incurran en falta alguna bajo ninguno de estos dos conceptos, no es la indicada autoridad superior la que debe conocer de ello en niguno de los tres casos (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 76.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe políti co de Málaga y el Juez de primera instancia de Gaucin, de los cuales resulta: Que en 29 de diciembre último compareció José Nieto Barragan ante el referido Juez, quejándose de que el alcalde de aquella villa habia arrestado á María Nieto, su hija, casada con José Rodriguez, ausente á la sazon, por no haber satisfecho la multa que le impuso en castigo de ciertas contestaciones con algunas convecinas suyas: Que instruidas por el Juez di❤ ligencias sobre ello, y reclainadas por él mismo del alcalde las que hubiese formado, contestó este que habiendo dicha mujer desobedecido á su llamamiento para cierto asunto gubernativo le habia impuesto tres dias de arresto: Que en su vista el Juez, mandando poner desde luego en libertad á la arrestada, multó al alcalde en 150 reales vellon, y le condenó en las costas por haber invadido la jurisdiccion ordinaria con infraccion del reglamento de juzgados: Que desestimada por el Juez la apelacion que el al

TOMO I.

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calde interpuso, recurrió este al Gefe político, el cual promovió la competencia de que se trata:

Visto el párrafo 8.°, artículo 4.° de ley de 2 de abril de 1845, segun el cual corresponde á los Gefes politicos conceder ó negar, con arreglo á las leyes ó instrucciones, la autorizacion competente para procesar á los empleados dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicicio de sus funciones:

Visto el párrafo 4.0, artículo 3.o del Real decreto de 4 de junio de este año, que no permite a los Gefes políticos provocar competencias por no haber precedido á dicho procedimiento la insinuada autorizacion:

Considerando: Que ora faltase el alcalde de Gaucin en sus providencias judiciales contra María Nieto como funcionario judicial, ora como autoridad subalterna de la superior política de la provincia, ora en fin no incurriese en falta alguna bajo ninguno de estos dos conceptos, no es la indicada autoridad superior la que debe conocer acerca de ello en ninguna de estas tres hipótesis; no en la primera, porque en las faltas judiciales están los alcaldes inmediatamete sujetos á la jurisdiccion de los jueces de primera instancia y de las Audiencias, ó á la de estas solamente, segun los casos; tampoco en la segunda, porque si bien se requiere en ella, segun la ley citada, là autorizacion prévia del Gefe político, no envuelve esta un conocimiento directo, y por eso no basta la falta de ella segun el Real decreto citado igualmente para promover contiendas de jurisdiccion y atribuciones; menos aun en la tercera, porque si el alcalde no faltó, debe hacer patente su inocencia ante el Juez o tribunal á quienes privativamente corresponda juzgarle :

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta compotencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

152.

Denuncia por pastar en monte vedado.-Se declara competente al Juez de primera instancia de San Martin de Valdeiglesias, en el espediente remitido al Consejo Real por el Gefe politico de Madrid, sobre denuncia que hicieron los guardas del monte de Navas del Rey por haber dos vecinos introducido á pastar en monte vedado 150 cabras; y se resuelve:

1.° Que las infracciones de las ordenanzas de montes que no están sujetas al conocimiento de los alcaldes por razon de su mayor cuantia, no son aquellas que recibieron este carácter y denominacion del art. 175 de dichas ordenanzas, sino las que traen consigo una responsabilidad pecuniaria que esceda el máximun de las multas gue los alcaldes pueden imponer y exigir, segun la ley de Ayuntamientos vigente;

Y 2.° que es privativo de los jueces de primera instancia el conocimiento de estos negocios, sin que obste su inhibicion fundada en otra decision del Consejo (1), porque entonces el asunto versaba so

(1) Véase la competencia núm. 59, pág. 83 de este tomo.

bre infraccion, no de las de ordenanzas, sino de un bando decretado por el alcalde y aprobado por el Gefe politico (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 77.).

En el espediente remitido por el Gefe político de Madrid, del cual resulta: Que los guardas del monte de Navas del Rey denunciaron á dos vecinos de dicho pueblo ante su alcalde por haber introducido á pastar en monte vedado 150 cabras: Que creyendo aquel de la competencia de la jurisdiccion ordinaria el asunto, remitió las diligencias instruidas sobre él al Juez de primera instancia de S. Martin de Valdeiglesias: Que este las dirigió al comisario de la demarcacion del Sur; manifestándole que en vista de la decision de 22 de octubre de 1846, acordada en la competencia entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla sobre cierta multa impuesta por el teniente de alcalde de Coria del Rio, consideraba privativo el asunto de la autoridad administrativa: Que el Gefe político, de conformidad con el parecer del Consejo provincial, juzgó inaplicable esta decision al presente caso, habiendo resultado de aquí la competencia negativa de que se trata:

Visto el artículo 173 de las ordenanzas de montes de 22 de diciembre de 1833, que atribuye á los alcaldes conocimiento preventivo de las infracciones de las mismas cuando no escede de 45 reales la suma de la pena y el resarcimiento del daño, declarando privativo de los jueces de letras el de las infracciones de mayor cuantía:

Visto el artículo 75 de la ley de 8 de enero de 1845, que autoriza á los alcaldes para imponer y exigir multas hasta 100, 300 y 500 reales, segun el vecindario del pueblo respectivo:

Visto el artículo 49 del Real decreto de 24 de marzo de 1846, que declara de mayor cuantía, para el efecto dicho, las infracciones cuya responsabilidad pecuniaria esceda respectivamente de los espresados máximos de 100, 300 y 500 reales:

Visto el artículo 191 de las indicadas ordenanzas de montes, que impone la multa de 14 reales por cada cabra de las que se introduzcan en ellos con infraccion de las mismas:

Vista la decision citada de la competencia entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, á que dió lugar la multa impuesta por el teniente de alcalde de Coria del Rio á Francisco Quinto por haber introducido su ganado cabrío á pastar en las dehesas de Atalaya y Cascajera, acotadas para la cria de ganado vacuno y caballar, contraviniendo con ello á un bando publicado con aprobacion de dicho Gefe:

Considerando: 1. Que segun el artículo 49 citado del Real decreto de 24 de marzo de 1846 no están sujetas al conocimiento de los alcaldes las infracciones de las ordenanzas de montes cuando son de mayor cuantía, entendiéndose tales, no las que recibieron este carácter y denominacion del artículo 173, tambien citado, de dichas ordenanzas, sino las que traen consigo una responsabilidad pecuniaria que esceda el máximun de las multas que los alcaldes pueden imponer y exigir segun el artículo 75 de la ley de Ayuntamientos citada igualmente.

2. Que la infraccion de que aquí se trata es de esta clase, puesto que aun prescindiendo del importe del daño que se haya causado, siendo 150 las cabras introducidas á pastar, y la multa, segun el artículo 191 citado asimismo de las ordenanzas, la de 14 reales por cabeza, resulta la suma de 2,100 reales.

3. Que en consecuencia el conocimiente es privativo del Juez de pri

:

mera instancia de Valdeiglesias, conforme á las mencionadas disposiciones, sin que obste la decision con ellas citada, en que este se fundó para inhibirse, porque el asunto de aquella competencia era una infraccion, no de las ordenanzas de montes, sino de un bando decretado por el alcalde y aprobado por el Gefe político:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar competente al Juez de primera instancia de San Martin de Valdeiglesias. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

153.

Derribo de cerramientos de montes del comun, -Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de la Coruña y el Juez de primera instancia de Carballo, con motivo de la solicitud de doña Bibiana de Arechavala al Ayuntamiento de dicho pueblo, pidiendo el espresado derribo; y se resuelve:

Que cuando la usurpacion de montes del comun, no solo no consta que sea reciente y de comprobacion fácil, sino que para presumirla no hay mas dato que la simple denuncia, incumbe el conocimiento del negocio al juzgado de primera instancia (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, núm. 78.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de la Coruña y el Juez de primera instancia de Carballo, de los cuales resulta: Que habiendo acudido en 10 de agosto de 1846 doña Bibiana de Arechavala por medio de apoderado al Ayuntamiento de dicho pueblo en solicitud de que se mandase el derribo de varios cerramientos hechos en montes del comun por varios vecinos de la parroquia de S. Cristóbal de Lema perteneciente á aquel distrito municipal, mandó por edicto dicho cuerpo á los denunciados que en el término de seis dias presentasen los títulos de pertenencia de los terrenos comprendidos en la denuncia: Que no habiéndolo verificado acordó el Ayuntamiento que en igual término derribasen las cercas, y no haciéndolo procediese á ello el mayordomo de Lema: Que llevado por este á efecto el acuerdo por no haberle cumplido en dicho término los denunciados, acudieron estos al referido Juez por medio de interdicto restitutorio, á que el mismo dió lugar, motivando la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el párrafo 6.0, art. 81 de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde á los Ayuntamientos el cuidado de los montes del comun: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite los interdictos de amparo y restitucion contra las providencias de los cuerpos municipales sobre cosas que son objeto legal de sus atribuciones:

Considerando que la usurpacion de montes del comun de donde parten los acuerdos del Ayuntamiento de Carballo, no solo no consta que sea reciente y de comprobacion fácil, sino que para presumirla no hay mas dato que la simple denuncia, por la cual ni pueden estos acuerdos considerarse como actos propios del cuidado de esta clase de montes que la citada ley

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