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20 de julio de 1839, que encarga á los alcaldes y á los Gefes políticos la observancia de las ordenanzas de riegos:

Visto el articulo 80, párrafo 2.o de la ley de 8 de enero de 1845, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo por medio de acuerdos del disfrute de las aguas y demás aprovechamientos comunes en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

Visto el artículo 8. de la ley de 2 de abril de 1845, que entre otras cuestiones administrativas somete en el párrafo 1.° al conocimiento de los Consejos provinciales, cuando pasan á ser contenciosas, las que se refieren al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos comunales:

Considerando: 1.° Que el Gefe político de Valencia, sin embargo de apoyarse en la citada Real órden, no ha hecho constar ni ha indicado siquiera que el hecho del arrendatario del molino de Berfull es una infraccion de la ordenanza de la acequia de Enova, ó en su defecto de un acuerdo de aquel Ayuntamiento, dictado en uso de la facultad que le conceden el artículo y párrafo citados de la ley orgánica vigente de estos cuerpos :

2. Que este hecho por otra parte, lastimando tan solo el derecho de un particular, no tiene ni puede tener otro carácter que el de un despojo puramente privado, sujeto como todos los de su clase á las leyes

comunes:

3.° Que por ello, no siendo administrativa la cuestion á que semejante hecho dá márgen, no puede trasformarse dentro de la esfera de tal en cuestion contenciosa, ni aplicarse á ella, como el Gefe político pretende, el párrafo 1.o, artículo 8. igualmente citados de la ley de 2 de abril de 1845:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 15 de setiembre de 1817.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Patricio de la Escosura.

146.

Ejecuciones y concurso contra los bienes de propios.-Se decide, en parte à favor de la autoridad judicial y en parte a favor de la Administracion, la competencia suscitada entre el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera intancia de la Nava del Rey, con motivo del concurso contra los propios de dicha villa; y se resuelve:

1.° Que si el pago de las deudas de los pueblos es incompatible con las ejecuciones, y las escluye en consecuencia con arreglo á la legislación municipal, debe esta con mayoría de razon escluir los concursos necesarios de acreedores que son, no ya simples ejecuciones, sino conjuntos de ellas;

Y 2.° que a los tribunales ordinarios debe reservarse en esta clase de negocios la decision de las cuestiones sobre legitimidad y antelacion de los créditos (Coleccion legislativa. - 1847.- Torno 42, núm. 71.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de la Nava del Rey, de

los cuales resulta: Que despachadas contra los propios de dicha villa varias ejecuciones á instancia de la misma, se acumularon todas á consecuencia de haberse formado concurso, á peticion de uno de estos por auto que proveyó el referido Juez en 13 de julio de 1842: Que pendiente aun este juicio, el Gefe político reclamó el conocimiento en todo lo que no fuese relativo á la declaracion de la legitimidad de créditos, y resistida por el Juez la inhibicion, promovió la competencia de que se trata:

Vistos los artículos 27 á 43 ̊ de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, el título 14 de la de 14 de julio de 1840, mandada publicar por Real decreto de 30 de diciembre de 1843, y el título 7 de la de 8 de enero de 1845, donde se dispone que al pago de las deudas de los pueblos preceda su inclusion en el presupuesto municipal, haciéndose siempre y únicamiente aquel por el depositario ó mayordomo, bajo su responsabilidad, por medio de libramientos que al efecto espida el alcalde con las formalidades correspondientes:

Vistos los artículos 6.° y 7.° del Real decreto de 12 de marzo de este año, que á los concursos necesarios de acreedores de los pueblos sustituyen un arreglo administrativo, dejando solo á los tribunales la decision de las cuestiones sobre legitimidad y antelaciones de los créditos:

Considerando: 1.° Que si el pago de estas deudas hecho en la forma espresada, como tiene y ha tenido que hacerse en cumplimiento de las citadas leyes desde el restablecimiento de la primera en 1836, es incompatible con las ejecuciones, y las escluye en consecuencia, debe con mayoría de razon escluir los concursos necesarios de acreedores que son, no ya simples ejecuciones, sino conjuntos de ellas:

2.° Que sobre esto no dejan la mas pequeña duda los artículos igualmente citados del Real decreto de 12 de marzo último, ni tampoco sobre Ja parte que á la autoridad judicial debe reservarse en esta clase de negocios:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial en lo relativo á las cuestiones sobre legitimidad y prelacion de créditos, y á favor de la Administracion respecto de todo lo demás. Dado en Palacio á 15 de setiembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Patricio de la Es

cosura.

147.

Reduccion de un camino á senda.—Se decide á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Alberique, con motivo del despojo sufrido por D. Francisco de Paula Balaguer de un camino que desde el real conducia á su casa; y se resuelve:

1.° Que la idea de camino público ó vecinal, y la de camino destinado al uso de una ó algunas personas particulares se escluyen mútuamente;

Y 2.o que solamente comprende los primeros el párrafo 3.o, artículo 80 de la ley de 8 de enero de 1845, cuando encarga su conservacion y cuidado á los ayuntamientos (Coleccion legislativa.1847.-Tomo 42, núm. 72.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Alberique, de los cuales resulta: Que D. José Ortizá, vecino de dicha villa, redujo á senda un camino que desde el real conducia, entre algunas otras casas particulares, á la suya: Que teniéndose con este hecho D. Francisco de Paula Balaguer, su convecino, por despojado de su derecho al libre uso del indicado camino, pidió en 24 de noviembre de 1846 al referido Juez, y proveyó este en vista de la informacion que aquel suministró, un auto restitutorio que fué llevado á efecto: Que el Ayuntamiento de la misma villa, el dia siguiente á esta reclamacion tomó conocimiento del negocio en el concepto de administrativo, y dispuso igualmente la reposicion del camino mandada por el Juez: Que entre tanto el Gefe político, escitado por Ortizá provocó la competencia de que se trata y la llevó á su término, en vista de la calificacion de camino público que hizo del de la cuestion dicho Ayuntamiento en el informe que de su órden evacuó sobre el particular:

Visto el párrafo 3.0, art. 80 de la ley de 8 de enero de 1845, que encarga á los Ayuntamientos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas vecinales:

Considerando: 1.° Que la idea de camino público ó vecinal, y la de camino destinado, como el de que se trata, al uso de una ó algunas personas particulares se escluyen mútuamente: por lo cual es manifiesta la equivacacion que el Ayuntamiento de Alberique padeció al calificar dicho camino de público en su informe.

2.° Que no siendo de esta clase no tienen aplicacion al presente caso el artículo y párrafo citados de la mencionada ley:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la antoridad judicial. Dado en Palacio á 13 de setiembre de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion del Reino, Patricio de la Escosura.

148.

Montes. Se decide a favor de la autoridod judicial la competencia suscitada ente el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Coin, con motivo de la denuncia de un guarda-celador de montes contra varios vecinos de Monda, por roturaciones hechas en los de Alpujata y Gaimon; y se resuelve: 1.° Que cuando el vecindario de un pueblo ha adquirido un terreno, no es de su propiedad particular; y aunque lo fuese, solo se seguiria que, acreditada por los interesados ante el Juez esta circunstancia, correspondia, no la inhibicion, sino el sobreseimiento;

Y 2.° que á los Gefes politicos incumbe resolver la cuestion administrativa de si conviene ó no permitir rompimientos de montes, y no el conocer del hecho de haberlo ejecutado sin autorizacion los que son objeto de la denuncia por personas particulares (Coleccion legislaliva.-1847.-Tomo 42, núm. 75.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre e! Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Coin, de los cuales resulta: Que en cumplimiento de una circular espedida por dicho Gefe, se presentó

por el guarda-celador de los montes en noviembre de 1845 ante el alcalde la villa de Monda una denuncia contra varios vecinos de la inisma por haber hecho sin autorizacion varias roturaciones en los montes llamados Alpujata y Gaimon: Que remitidas al referido Juez, por haberlas reclamado, las diligencias instruidas sobre ello, mandó entre otras cosas, para su continuación, que se practicasen reconocimientos periciales en averiguacion de los daños causados: Que en este estado, habiendo recurrido al Gefe político los comprendidos en la denuncia, haciendo presente que las tierras sobre que versaba el procedimiento motivado por ella las habia adquirido de la Corona el vecindario á título oneroso, en virtud de dos Reales cédulas de 11 de marzo de 1657 y 18 de marzo de 1752, pidió dicha autoridad al Ayuntamiento de la espresada villa informe sobre este hecho, que quedó por este medio comprobado, en vista de lo cual el Gefe político promovió la competencia de que se trata, fundado principalmente en dos razones: 1. Que su circular hablaba de los montes de propios ó comunes de los pueblos, y no de los particulares como eran los de Monda: Y 2.a Que aun suponiendo lo contrario, tocaba á su autoridad disponer los rompimientos, segun el informe de los comisarios:

Considerando que ninguna de estas dos razones sirve para probar que toca al Gefe político, y no al Juez, el conocimiento del hecho denunciado; no la primera, porque si el terreno roturado le adquirió el vecindario de Monda, como los denunciados aseguran, no es de su propiedad particular, y aun cuando lo fuese, solo se seguiria que acreditada por los interesados ante el Juez esta circunstancia correspondia, no la inhibicion, sino el sobreseimiento tampoco la segunda, porque aquel no trata de resolver la cuestion administrariva de si conviene ó no permitir rompimientos de montes, sino que se limita á conocer del hecho de haber ejecutado los que fueron objeto de la denuncia por personas particulares, sin autorizacion de ninguna especie:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 27 de octubre de 1847-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Luis José Sartorius.

149.

Desaucio de casa ocupada por un Gefe político y las oficinas de la Administracion.-Se decide a favor de la autoridad judicial en cuanto al fondo, y á favor de la Administracion en cuanto al fallo ejecutorio que aquella pronuncie, la competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Soria, con motivo del desaucio exigido por D. Juan de Dios Val; y se resuelve:

1. Que los contratos de inquilinato entre un propietario particular y la Administracion no tienen por objeto inmediato un servicio público, y por lo mismo las cuestiones que sobre ellos se susciten no están sujetas al conocimiento de los tribunales administrativos, sino de los ordinarios;

2.° Que cuando estos deciden que ha cesado dicho contrato, y mandan que la casa quede á la libre disposicion de su dueño, no

puede la ejecucion de este fallo competirle como en los casos comunes, sino que deben á este fin dictarse providencias que solo caben en las facultades de la Administracion, y que legitima la utilidad pública, y la necesidad de evitar que sufra entorpecimiento el servicio público;

Y 3. que no por ello se deja desatendida la propiedad particular, porque sobre el doble derecho al alquiler que se devengue hasta realizar el desaucio, y al resarcimiento de perjuicios que se originen al dueño y puede exigir á la Administracion y ante la misma, le ofrece una garantía la responsabilidad en que incurririan los Gefes políticos (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 42, número 74.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Soria, de los cuales resulta: Que don Juan de Dios Val, como dueño de una casa sita en dicha ciudad y ocupada en virtud de inquilinato por el Gefe político y las oficinas de Administracion, solicitó en 11 de agosto último ante el referido Juez, que habiendo cesado ya el contrato se mandase á aquel dejar espedita y á su disposicion la casa en el término de quince dias: Que proveido así, el Gefe político, creyendo ser este negocio de la competencia del Consejo provincial, promovió la de que se trata:

Visto el párrafo 3.o, artículo 8.o de la ley de 2 de abril de 1845, que reserva al conocimiento de los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas á los contratos celebrados con la Administracion para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando: 1.° Que los contratos de la clase á que pertenece el de que aquí se trata no tienen por inmediato objeto un servicio público, puesto que ninguno deben prestar los dueños en fuerza de lo convenido, limitándose su obligacion á permitir á los agentes de la Administracion el uso de la casa para el servicio en general durante el contrato, por lo cual las cuestiones que sobre este se susciten no están comprendidas en el párrafo y artículo mencionados de la citada ley, ni sujetos por lo mismo al conocimiento de los tribunales administrativos, sino al de los ordinarios.

2.° Que cuando estos deciden que ha cesado el contrato, y mandan quede la casa á la libre disposicion del dueño, no puede la ejecucion de este fallo competirles como en los casos conunes, porque debiendo al verificarla atenderse á la necesidad de evitar que el servicio público sufra con este motivo paralizacion ó entorpecimiento, deben á este fin dictarse providencias que solo caben en las facultades de la Administracion, y que legitima la utilidad pública, superiór á la privada hasta el punto de autorizar en su caso contra esta la espropiacion forzosa.

3. Que no por ello se deja desatendida la propiedad particular, porque además de quedar á salvo el doble derecho al alquiler que se devengue en el tiempo indispensable para realizar del modo dicho el desaucio de la casa alquilada, y al resarcimiento de los perjuicios que de aquí se originen al dueño, y que puede este exigir de la Administracion y ante la misma, le ofrece una garantía la responsabilidad en que no pueden menos de incurrir los Gefes políticos que en casos de esta naturaleza no procedan ateniéndose estrictamente á lo que la necesidad del servicio exija;

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