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beneficencia como correspondientes á su instituto, se le entregaron en efecto por disposicion de la misma Diputacion provincial: Que en 1844 el gobernador eclesástico de Toledo, oida préviamente dicha Junta, nombró administrador á D. José Isla, cuando iba este á cesar en su empleo de alcalde, y habiéndose conformado el Ayuntamiento se pasaron al nuevo administrador los papeles y documentos relativos à la fundacion: Que el Ayuntamiento entrante se ocupó en este asunto á instancia del síndico, quien consideraba abusivo el nombramiento y perjudicial á los intereses del establecimiento la administracion de Isla, y de acuerdo con el Gefe político y la Diputacion provincial, con el objeto de evitar los inconvenientes que en su concepto habia, ofició á dicho administrador previniéndole suspendiese el remate en que estaba entendiendo de una dehesa perteneciente al hospital: Que despues de varias contestaciones acudió el administrador en el concepto de despojado al referido Juez mediante un interdicto restitutorio á que este dió lugar, ocasionando con ello la competencia de que se trata promovida por el Gefe político, pendiente la cual se propu so por el mismo administrador y admitió el Juez otro interdicto de igual clase, motivado por cierto incidente que no altera el estado de la cuestion principal:

Vistos los artículos 25 y 127 de la ley de beneficencia de 6 de febrero de 1822, doude se distinguen en este ramo dos clases de establecimientos, á saber: los de patronato público Real ó eclesiástico y los de patronato particular, y á todos ellos se les declara sujetos al órden de policía en la misma prescrito:

Vista la Real órden de 25 de marzo de 1846, que espedida para resolver varias dudas suscitadas con motivo del cambio de sistema producido principalmente por el restablecimiento de dicha ley, declara que el protectorado que compete al Gobierno sobre todos los establecimientos de beneficencia está reducido en los de patronato particular á la vigilancia é intervencion necesaria para que la voluntad del fundador tenga debido cumplimiento:

Considerando: 1.° Que el hospital fundado por el Cardenal Tenorio en la villa de Puente del Arzobispo es un establecimiento de beneficencia de patronato público eclesiástico por corresponder este derecho á una persona pública de esta clase, á la persona revestida de la alta diguidad arzobispal de la iglesia primada de Toledo:

2.° Que sobre los establecimientos de esta clase ejerce en toda su plenitud la Administracion el protectorado que sobre todos los de beneficencia le compete, puesto que solo en los de patronato particular se limita este ejercicio por la Real órden tambien citada á la simple inspeccion:

3. Que siendo esto así no cabe tratar las cuestiones que se agitan actualmente en este negocio ante la autoridad judicial sino ante la administrativa:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administration. Dado en Palacio á 18 de agosto de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

138.

Mandato de un teniente de alcalde obligando á

TOMO 1.

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un vecino casado á trasladar su habitacion á otro cuartel.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Sevilla, á consecuencia de escrito presentado en el juzgado con motivo de dicho mandato; y se resuelve:

1.° Que encomendada á la Administracion la policía de órden, tiene á su cuidado entre otros objetos la moral y la decencia pública, y puede en consecuencia adoptar en su caso gubernativamente las providencias que requiera el buen desempeño de este importante cargo;

2.°. Que en los casos en que la Administracion inferior dicte estas providencias, toca á la superior inmediata reformarlas, cuando son abusivas; haciendo al mismo tiempo efectiva la responsabilidad en que aquella incurra, si no es tan grave que exija formacion de causa;

Y3.° que solo en este último caso, y prévia la correspondiente autorización, puede tener lugar la accion de los tribunales (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 65.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que habiendo mandado el teniente alcalde tercero de aquella ciudad á un vecino casado de la misma que trasladase su habitacion á otro cuartel, presentó un escrito este interesado á dicho Juez en solicitud de que reclamando los antecedentes le oyese en justicia y se le administrase: Que acogida esta peticion y dirigido en consecuencia el oportuno oficio al teniente de alcalde, manifestó este que la providencia que habia motivado la reclamacion á que dicho interesado se referia, habia sido dictada en vista de un espediente gubernativo de que no creía deberse desprender, y del cual resultaba haber causado la consorte del reclamante repetidos escándalos: Que por esta contestacion y las aclaraciones que pidió sobre el particular al mismo teniente alcalde y al Gefe político, mandó el Juez recurriese ante esta autoridad el reclamante, pero revocado en apelacion el auto por la Sala exigió aquel de nuevo al teniente de alcalde las diligencias: Que remitidas en efecto y practicadas además por el Juez las que estimó oportunas, declaró nula este en 3 de julio de 1846 la providencia de traslacion dada por el teniente de alcalde, reintegrando al interesado en el uso de la habitacion que ocupaba y condenando á aquel en las costas del procedimiento, en cuyo estado provocó el Gefe político la competencia de que

se trata:

Visto el artículo 43 de la Constitucion, segun el cual todo cuanto concierne al órden público es objeto de la autoridad suprema del Gobierno: Considerando: 1.° Que encomendada por este artículo á la Administracion la policía de órden, tiene á su cuidad entre otros objetos la moral y la decencia pública, y puede en consecuencia adoptar en su caso gubernativamente las providencias que requiera el buen desempeño de este importante encargo:

2.° Que en los casos en que la Administracion inferior dicte estas providencias, toca á la superior inmediata reformarlas, cuando son abusivas, haciendo al mismo tiempo efectiva la responsabilidad en que aquella incurra, si no es tan grave que exija formacion de causa:

3.° Que solo en este último caso, y prévia la correspondiente autorizacion, puede tener lugar la acción de los tribunales, puesto que en los demás no es posible que se interponga sin turbar el órden gerárquico administrativo y destruir su independencia:

4. Que segun esto no se puede dudar que la providencia inhibitoria del Juez fué acertada y no la superior que la revocó:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 18 de agosto de 1847.-Está rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

139.

Causa sobre cambio de efectos.—Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Daimiel, con motivo de la causa contra D. Magin Peral sobre cambio hecho furtivamente de algunos efectos embargados á un preso por otros de menos valor; y se resuelve:

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1.° Que si es indudable que los Gefes políticos pueden suspender á los tenientes de alcalde, no lo es menos que de aquí no se infiere que no puedan hacer otro tanto en su caso los jueces; por lo cual no puede darse el carácter de privativa á aquella facultad;

Y 2.° que tampoco puede dársele en virtud del artículo 5.", párrafo 5. de la ley de 2 de abril de 1845, porque sobre no decla rar que la suspension toca esclusivamente á los Gefes políticos, se contrae á los casos urgentes (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 64.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Ciudad-Real y el Juez de priinera instancia de Daimiel, de los cuales resulta: Que formada causa por el referido Juez sobre cambio hecho furtivamente de alguno de los efectos embargados á un preso por otros efectos de menos valor, contra D. Magin Peral, teniente de alcalde de Fuente el Fresno, como responsable por entonces, segun el resultado de las diligencias practicadas, mandó en 9 de junio último la prision de este, sirviéndole de cárcel la villa y sus arrabales: Que al mismo tiempo le suspendió de sus funciones de teniente de alcalde, dando conoci miento de esta providencia al Gefe político, el cual con este motivo, fundándose en el artículo 67 de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, y en el 5.o, párrafo 5.o de la de 2 de abril del mismo año para el gobierno de las provincias, promovió la competencia de que se

trata:

Vistas estas dos disposiciones legales que establecen: 1.° Que el Gefe político puede, en caso de falta grave, suspender á un Ayuntamiento, al alcalde ó á cualquiera de los concejales, dando en seguida cuenta al Gobierno; y 2.° Que para el buen desempeño de su autoridad debe hacer es❤ to mismo en casos urjentes, y poniéndolo tambien inmediatamente en conocimiento del Gobierno, con respecto á cualquier funcionario ó empleado dependiente del Ministerio de la Gobernacion del Reino:

Considerando: 1.° Que si es indudable, segun la primera de estas dis

:

posiciones, que los Gefes políticos pueden suspender á los tenientes de alcalde, no lo es menos que de aquí no se infiere que no puedan hacer otro tanto en su caso los Jueces; por lo cual no es razon suficiente esta disposicion para dar el carácter de privativa á la insinuada facultad, como lo pretende fundado en ella el Gefe político de Ciudad-Real:

2.o que aun sirve menos para ella la segunda, porque sin declarar que Ja suspension toca esclusivamente á estos funcionarios, se contrae á los casos urjentes, y el presente no lo es:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 18 de agosto de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

140.

Prendamiento de pastores.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Leon y el Juez de primera instancia de Astorga, con motivo de baber los vecinos de la Milla y Huerga del Rio prendado dentro de los términos de ambos pueblos á los pastores de los ganados de el de Armellada; y se resuelve :

1.° Que en el hecho de prendar los vecinos de un pueblo á los pastores de otro desconocen la comunidad de pastos, la cual, por consiguiente, resulta cuando menos puesta en duda;

Y2. que la cuestion que esto produce mientras esté limitada á la posesion, es administrativa, y en el concepto de contenciosa corresponde al Consejo provincial, no tocando á los tribunales ordinarios otro conocimiento que el de la propiedad (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 65.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Leon y el Juez de primera instancia de Astorga, de los cuales resulta Que algunos vecinos de la Milla y Huerga del Rio, prendaron dentro de los términos de ambos pueblos á los pastores que guardaban los ganados del de Armellada, el cual, pretendiendo tener con aquellos y el de Quiñones de tiempo inmemorial comunidad de pastos, se consideró turbado en su posesion por este hecho, y habiendo propuesto por ello el correspondiente interdicto en 5 de mayo próximo pasado ante el referido Juez, proveyó este en 7 del mismo un auto de amparo que dió lugar á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Vistas las disposiciones 2.2 y 3. de la Real órden de 17 de mayo de 1838, que encargan á estas autoridades mantengan la comunidad de pastos entre dos ó mas pueblos, reservando la cuestion de propiedad á los tribunales:

Visto el artículo 9.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye en general á los Consejos provinciales todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil para los que no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1.° Que en el hecho de prendar los vecinos de Milla y Huerga del Rio á los pastores de Armellada desconocieron la comuni

dad de pastos pretendida por este pueblo, resultando de aqui puesta en duda semejante comunidad:

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2. Que la cuestion que esto produce mientras esté limitada á la posesion, como lo está al presente, es administrativa segun la citada Real órden, y en el concepto de contenciosa corresponde al Consejo provincial, en virtud de la ley igualmente citada, no tocando á los tribunales ordinarios otro conocimiento que el de la propiedad:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 18 de Agosto de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

141.

Apremio contra un deudor á los propios.-Se declara no haber lugar à decidir la competencia suscitada entre el Giefe político de Cuenca y el Juez de primera instancia de San Clemente, con motivo de la ejecucion despachada por este á instancia del Ayuntamiento de Villanueva de la Jara contra los bienes de Vicente Turégano Rabadan; y se resuelve:

Que en vista de las resoluciones negativas acordadas en esta clase de competencias, no solo se ha debido tener por indudable que es privativa de los Gefes políticos la facultad de promoverlas, sino que los jueces de primera instancia no pueden en ningun caso arrogarse esta facultad sin incurrir en una falla indisculpable. (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 66.).

En el expediente y autos de competencias suscitada entre el Gefe político de Cuenca y el Juez de primera instancia de San Clemente, de los cuales resulta: Que despachada ejecucion por dicho Juez á instancia del Ayuntamiento de Villanueva de la Jara contra los bienes de Vicente Turégano Rabadan como fiador de D. José Antonio Bañegil por la cantidad de 5,809 reales 10 maravedis que este debia á los propios del espresado pueblo, espidió al mismo tiempo el Gefe político para realizar el cobro da esta deuda una comision de apremio contra el deudor principal, y sabedor de ello el Juez provocó en 1.o de mayo último la competencia de que

se trata:

Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, que teniendo por fin regularizar las de esta especie contrajo todas sus disposiciones al caso único' de estar conociendo de un negocio administrativo un Juez y reclamarle el fiefe político:

Vista la competencia entre el de la provincia de Badajoz y el Juez de primera instancia de su capital, que este promovió en reclamacion del espediente de apremio instruido por el alcalde contra D. Vicente Berriz, deudor á los propios de la misma, y á cuya decision como tampoco á la de otras varias posteriores provocadas igualmente por los Jueces no se dió lugar por esta circunstancia:

Considerando que despues de las resoluciones negativas acordadas en dichas competencias, no solo se ha debido tener por indudable que ei citado Real decreto hizo privativa de los Gefes políticos la facultad de promover este género de conflictos, sino que los Jueces de primera instancia no

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