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mente multas cuyo máximo no esceda de 1,000 reales, y en caso de insolvencia la pena de detencion, sin que el término de esta pueda nunca pasar de un mes:

Visto el párrafo 4.o, artículo 3.° del Real decreto de 4 de junio último que no permite á los Gefes políticos suscitar competencias por no haber precedido la autorizacion correspondiente para perseguir en juicio á los empleados en concepto de tales:

Considerando: 1. Que no es legítima la consecuencia que el Gefe político de Málaga deduce de los párrafos 1.° y 3.o, artículo 5. de la citada ley, porque el uno se limita á atribuir á estos delegados superiores del poder funciones de policía judicial, y el otro principalmente no hace mas que poner en su mano un medio gubernativo para hacer respetar su autoridad:

2.° Que la falta de autorizacion prévia del Gefe político si fuese indispensable en el presente caso no podria, segun el Real decreto igualmente citado, servir de fundamento á esta competencia:

Oido el Consejo Real, vengo en decidirla á favor de la autoridad judicial. Dado en San Ildefonso á 31 de julio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

134.

Accion negatoria.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Lérida y el Juez de primera instancia de Cervera, con motivo de la dicha accion entablada por D. Jaime Ribot y otros para evitar en sus tierras los perjuicios que intrusándose en ellas ocasionaban los pasajeros; y se resuelve:

1. Que al poner la ley á cargo de los Ayuntamientos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas vecinales, parte de la existencia indubitada del camino ó vereda vecinal, y por lo tanto no es aquella aplicable á los casos en que se pone en duda esta existencia;

Y 2.° que cuando esto se hace, no por medio de un interdicto restitutorio, sino proponiendo una accion ordinaria que tiene que resolverse segun los principios del derecho comun, debe solo ejercitarse ante la autoridad judicial (Coleccion legislativa.—1847.—Tomo 41, núm. 59.).

En el espediente y autos de competencia suscita la entre el Gefe político de Lérida y el Juez de primera instancia de Cervera, de los cuales resulta: Que D. Jaime Ribot y otros dos vecinos de Barcelona, con el objeto de evitar en unas tierras de su respectiva pertenencia, sitas en la inmediacion de la villa de Tárrega, junto à un camino público, los perjuicios que ocasionaban los pasajeros intrusándose en ellas, ya para evitar un rodeo, ya para huir de los lodazales que en tiempo de lluvias se formaban, las encerraron dentro de dos zanjas abiertas para obstruir el paso: Que denunciada esta operacion al Ayuntamiento de dicha villa se cerraron aquellas en cumplimiento de dos acuerdos del mismo de 28 de marzo y 8 de abril de 1845, y habiendo deducido la accion negatoria ante el refe

rido Juez con este motivo los dueños de los prédios, por suponerlos libres de esta servidumbre, resultó la competencia promovida por el Gefe político:

Visto el párrafo 3.o, artículo 80 de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845 que pone á cargo de dichos cuerpos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas vecinales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que escluye los interdictos de manutencion y restitucion, cuando se dirigen contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosa de sus atribuciones:

Considerando: 1.° Que la disposicion de la citada ley en que se funda el Gefe político de Lérida parte de la existencia indubitada del camino ó vereda vecinal que ha de ser objeto del cuidado, conservacion y reparacion que la misma encarga á los Ayuntamientos, por lo cual es visto que no puede semejante disposicion aplicarse á los casos en que se pone en duda

esta existencia:

2.° Que esto cabalmente es lo que se ha hecho en el presente, no por medio de un interdicto restitutorio abiertamente resistido por la Real órden tambien citada, sino proponiendo una accion ordinaria que por tenerse que resolver conforme á los principios del derecho comun debe solo ejercitarse ante la autoridad judicial:

Oido el Consejo Real, veugo en decidir esta competencia á favor de la misma. Dado en San Ildefonso á 31 de julio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

135.

Apremio contra un Ayuntamiento.-Se declara que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político y la Diputacion general de Alava y el Juez de primera instancia de Orduña, con motivo de haber sido condenado ejecutoriamente el Ayuntamiento de Arciniega á pagar cierta cantidad á don Dionisio de Ribacoba; y se resuelve :

1.° Que los jueces de primera instancia, cuando prescinden arbitrariamente de la intervencion que corresponde al promotor fiscal en los autos sobre competencia de jurisdiccion, no solo desconocen el carácter de defensor de la Real jurisdiccion ordinaria que este tiene, sino que infringen abiertamente el Real decreto de 6 de junio de 1844, vigente al incoarse este conflicto;

2. Que se infringe igualmente el Real decreto de 4 de junio de 1847 á la sazon vigente, cuando despues de advertido el Juez del defecto que encierran las actuaciones, no quiere subsanarlo oyendo al promotor fiscal;

3. Que por este hecho quedan anuladas las actuaciones posteriores que haya practicado el Juez, despues de advertido el defecto de la actuacion;

Y 4. que tambien anula las actuaciones la parte activa que las Diputaciones generales de las provincias Vascongadas, no autorizadas al efecto por disposicion alguna superior, se permitan tomar

en esta clase de negocios (Coleccion legislativa.—1847.-Tomo 41, núm. 60.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político y la Diputacion general de Alava y el Juez de primera instancia de Orduña, de los cuales resulta: Que condenando ejecutoriamente el Ayuntamiento de Arciniega al pago de 2,673 reales 29 maravedís á D. Dionisio de Ribacoba, pidió este al referido Juez en 7 de abril último que abriese para su exaccion el correspondiente procedimiento de apremio: Que el Juez accedió á esta peticion, y practicadas consiguientemente varias diligencias, dió el Ayuntamiento noticia de ello á un tiempo al Gefe político de la provincia y á la espresada Diputacion general de la misma: Que así esta como aquel propusieron desde luego separadamente la inhibicion al Juez, el cual sin oir al promotor, y sí solo al interesado, insistió en el conocimiento rechazando como improcedente la respectiva intimacion de ambas autoridades, y observando en su contestacion à la Diputacion que no estaba autorizada para inmiscuirse en esta clase de negocios: Que no por eso desistió aquel cuerpo; antes al contrario, fundándose en el carácter escepcional que en su concepto daban los fueros de aquellas provincias á su autoridad en la materia, llevó su pretension hasta el último término; habiendo hecho notar igualmente por su parte al Juez que habia incurrido en la falta de no dar audiencia al promotor fiscal: Que el Gefe político insistió tambien en su reclamacion, resultando por fin la competencia de que se trata:

Visto el artículo 101 del reglamento de justiticia de 26 de setiembre de 1835 que declara á los fiscales y promotores fiscales defensores de la Real jurisdiccion ordinaria:

Visto el artículo 2.° del Real decreto de 6 de junio de 1844 que manda espresamente á los jueces de primera instancia den vista á là parte ó partes interesadas y al respectivo promotor fiscal por término de tres dias de la comunicacion en que un Gefe político reclama el conocimiento de un negocio en que estén entendiendo:"

Visto el artículo 8. del Real decreto de 4 de junio de este año que dispone igual comunicacion, primero al ministerio fiscal y despues á cada una de las partes:

Vistos los artículos 9 y 15, ambos inclusives, del mismo decreto que fijan el modo de proceder en este género de conflictos en su primer período:

Visto el primero de estos dos Reales decretos que en ninguno de sus artículos dá a otra autoridad que á la de los Gefes políticos la facultad de proVocar y sostener estas contiendas:

Visto el artículo 2.° del otro Real decreto que atribuye privativamente á los mismos esta facultad:

Considerando: 1.° Que el Juez de primera instancia de Orduña, prescindiendo arbitriamente de la intervencion que correspondia y corresponde al promotar fiscal en este asunto, no solo desconoció el carácter de defensor de la Real jurisdiccion ordinaria que dá al mismo el citado artículo 101 del reglamento de justicia, sino que infringió abiertamente el precepto espreso impuesto sobre el particular por el artículo 2.° tambien citado del Real decreto de 6 de junio de 1844, vigente á la incoaccion de este conflicto:

2.° Que la infraccion de este precepto reiterado en el Real decreto citado igualmente de 4 del próximo del pasado Junio que ahora rige, al paso que

no tiene disculpa alguna por la observacion que sobre ella hizo al Juez la Diputacion general de Alava cuando aun podía haber subsando el defecto que encierra, anula manifiestamente las actuacciones posteriores al escrito del interesado, relativo á la primera comunicacion dirigida á aquel por el Gefe político de la provincia, así como aun sin esto las anularia de todo punto la parte activa que dicha corporacion, no autorizada al efecto por disposicion alguna superior, se ha permitido tomar en este negocio, si al mismo tiempo no hubiese tomado dicho Gefe político la que privativamente le competia y compete segun los dos espresados Reales decretos:

Oido el Consejo Real, vengo en declarar que no há lugar á decidir esta competencia, y que son nulas las actuaciones practicadas en ella despues del escrito del interesado relativo á la primera comunicacion del Gefe politico al Juez de primera instancia. Dado en Palacio a 18 de agosto de 1847. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

136.

Dominio útil de ciertos terrenos concedido por un Ayuntamiento.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia susc:tada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Algeciras, con motivo de la demanda intentada contra los herederos de Antonio Cantalejo; y se resuelve:

1.° Que si el derecho de los demandados tiene distinto origen que el que al suyo el demandante sobre las porciones de tierra concedidas en enfiteusis por un Ayuntamiento, es una cuestion bajo todos conceptos ordinaria y no puede someterse á la decision de la autoridad administrativa;

Y 2. que tampoco pertenece a su conocimiento, cuando los contratos no tienen por objeto inmediato una obra ó servicio publico, sino la ena genacion de bienes comunales (Coleccion legislativa.4847.—To mo 41, núm. 61.).

En el es pediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Cádiz y el Juez de primera instancia de Algeciras, de los cuales resulta: Que en 9 de octubre de 1845 Antonio Moreno puso demanda ante este contra los herederos de Antonio Cantalejo sobre propiedad de diez fanegas de tierra que en dos porciones de desigual cabida estaban aquellos poseyendo en las dehesas de la Argamasilla y de Pelayo, y cuyo dominio útil le habia concedido el Ayuntamiento de Algeciras, á quien pidió por ello se citase de eviccion: Que conferido traslado de la demanda y cita do en efecto dicho cuerpo, se negó el mismo á salir al pleito por no reconocer en el Juzgado facultades para entender en él: Que ya antes de esto habian mediado entre Moreno y el difunto Cantalejo varias contestaciones judiciales sobre la estension respectiva de terrenos concedidos á entrambos en enfiteusis por el espresado cuerpo en la primera de dichas dehesas y en la de las abiertas: Que noticioso de la demanda última el Gefe politico reclamó su conocimiento, habiendo resultado de aquí la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845, que

atribuye á los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos celebrados con la Administracion para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando: 1.° Que si el derecho de los herederos de Antonio Cantalejo tiene distinto origen que el que dá al suyo el demandante sobre las dos porciones de tierra que reclama, la cuestion del pleito por este promovido es bajo todos conceptos ordinaria y no puede someterse á la decision de la autoridad administrativa:

2.° Que tampoco pertenece á su conocimiento, aun en el supuesto de que ambos derechos procedan de concesiones enfitéuticas del Ayuntamiento de Algeciras, porque estos contratos no están comprendidos entre los únicos sobre cuya validez y efectos corresponde á los Consejos provinciales decidir segun la ley citada, no teniendo como no tienen por objeto inmediato una obra ó servicio público, sino la enagenacion de bienes comunales:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial. Dado en Palacio á 18 de agosto de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antenio Benavides.

137.

Patronato de un hospital.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, sobre el nombramiento de administrador de un hospital fundado en dicha villa por el cardenal Tenorio, arzobispo de Toledo; y se resuelve:

Que cuando los hospitales son establecimientos de beneficencia de patronato público eclesiástico, por corresponder este derecho á una persona pública de esta clase, la Administracion ejerce sobre ellos en toda su plenitud el protectorado que sobre todos los de beneficencia le compete (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, número 62.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, de los cuales resulta: Que en dicha villa existe un hospital de antigua fundacion hecha por el Cardenal Tenorio, Arzobispo de Toledo, quien, segun parece, concedió el patronato á sus sucesores en la dignidad, dando alguna intervencion al Ayuntamiento: Que en 5 de julio de 1817 por una concordia entre este cuerpo y el Arzobispo que era entonces de Toledo, se fijaron los respectivos derechos que el trascurso del tiempo hubo sin duda de alterar, quedan do reservado el patronato al segundo y debiendo ponerse en conocimien to del primero los nombramientos de administradores y someterse á su exámen para las observaciones oportunas las cuentas que estos deberian dar cada dos años, antes de su aprobacion por la contaduría mayor de Ha cienda: Que agregados los bienes de esta fundacion en 1837 por la Dipu tacion provincial á los arbitrios de guerra del partido á propuesta del comisionado del ramo, y reclamados despues por la Junta de

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