Imatges de pàgina
PDF
EPUB

de con la dilacion perjudicarse indebidamente á los acreedores. 3.° Que cuando media una ejecutoria que declare la legitimidad de estas deudas su inclusion en el presueuesto es ya forzosa, porque solo asi puede evitarse, como debe, que la Administracion haga ilusoria la cosa juzgada 6.° Que al negarse la Administracion á incluir la deuda en el presupuesto, como puede hacerlo cuando no es clara de suyo ni está declarada todavía por una ejecutoria, debe evitar al que la reclama el perjuicio de la dilacion autorizando desde luego al Ayuntamiento para comparecer en juicio. Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Valencia, á quien se devuelva el espediente con los autos del Juez de primera instanciade Sueca, para que en el término preciso de diez dias disponga la inclusion en el presupuesto municipal de Cullera de la suma que motivó la ampliacion de embargo proveida por dicho Juez, y resuelva lo que estime justo en el preciso término de un mes sobre incluir ó no en el mismo la otra cantidad para cuyo pago no creyó procedente aquel la ejecucion, autorizando desde Juego en la negativa al Ayuntamiento para comparecer en el juicio ordinario á que esto dé lugar, y remitiendo con noticia de su resolucion, cualquiera que sea, los autos al espresado Juez, á quien se dé conocimiento de la presente decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. Negociado 3.-Excmo. Sr. S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de Competencia entre el Juez de primera instancia de Sueca y el Gefe político de Valencia, sobre el juicio intentado por los acreedores censualistas de los propios de Cullera para el pago de las pensiones vencidas desde 1837 hasta 1840. De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E: muchos años. Madrid 4 de junio de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

13.

Multa por apacentar ganados en cierto terreno. Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Avila, con motivo de haber admitido este el interdicto restitutorio que dedujo Baltasar Sanchez, vecino de Castilblanco, á quien el alcalde de Sigeres impuso una multa de cuatro ducados; y se resuelve:

1. Que cuando la multa es un acto comprendido en las atributiones de policia rural, puede imponerla un alcalde;

Y 2.° que en el caso de que el multado se crea haberlo sido injustamente, debe recurrir al Gefe polílico, bajo cuya vigilancia ejercen los alcaldes esta clase de funciones (Coleccion legislativa.1846.-Tomo 37, núm. 13.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y Juez de primera instancia de Avila, de los cuales resulta que el Alcalde de Sigeres en 14 de mayo de 1845 impuso la multa de cuatro. ducados á Baltasar Sanchez, vecino de Castilblanco, por haber apacentado

su ganado en el término de aquel pueblo, faltando á lo que para el aprovechamiento de los pastos comunes á entrambos tiene establecido inconcusamente en ellos la costumbre respecto al lugar y tiempo; y habiendo el espresado Juez admitido el interdicto restitutorio que ante él dedujo et multado, se originó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe politico de la provincia: Visto el artículo 74, párrafo 5.° de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual, corresponde á los Alcaldes como administradores del pueblo respectivo, cuidar, bajo la vigilancia de la administracion superior, de todo lo relativo á policía rural, conforme á las leyes, reglamentos, disposiciones superiores y ordenanzas municipales: Vista la Real órden da 8 de mayo de 1839 que pone á cubierto de los interdictos de manutencion y restitucion las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en asuntos de su atribucion, segun las leyes: Considerando: 1. Que la multa impuesta por el Alcalde de Sigeres á Baltasar Sanchez, fué un acto comprendido en las atribuciones de policía rural, que se ejerció conforme à una costumbre que tiene fuerza de ordenanza municipal, por estar recibida y guardarse en tal concepto por los dos pueblos que gozan de la comunidad de pastos á que se refiere. 2.° Que por ello es visto que el multado, si creyó haberlo sido injusmente, debió recurrir al Gefe político, bajo cuya vigilancia ejercen los Alcaldes esta clase de funciones, segun la citada ley de 8 de enero de 1845, en vez de intentar, como lo hizo, un interdicto para cuya admision en casos de esta naturaleza, no estan autorizados los jueces de primera instancia como se deduce de la independencia que gozan mútuamente, y deben respetar la autoridad judicial y la administrativa, y tambien del espíritu de la Real órden mencionada de 8 de mayo de 1839, que se dirige manifiestamente á dar á esa misma independencia una seguridad: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Avila, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de aquella ciudad de esta decision. y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Administracion.-Excmo. Sr. S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Avila, con motivo de haber admitido este el interdicto restitutorio que dedujo Baltasar Sanchez, vecino de Castilblanco, á quien el Alcalde de Sigeres impuso una multa de cuatro ducados.

Lo digo á V. E. de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de junio de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

14.

Obras hechas en una acequia.—Se decide á favor del Gefe politico de Valencia la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia del cuartel de San Vicente de aquella ciudad, con motivo de varias obras hechas en la acequia de Mestalla; y se resuelve:

1. Que el comun de regantes de un brazal tiene un derecho notorio á oponerse al uso del permiso otorgado á una persona por

[ocr errors]

la Junta de electos de otra acequia, si es perjudicial al legitimo interés del mismo, ora nazca este perjuicio del permiso considerado en si, ora de la falta de cumplimiento de las condiciones con que se concedió;

Y 2.° que en el primero de estos casos, como que nace de un abuso de facultades, incumbe al Gefe politico la resolucion; y en el segundo, como cuestion contencioso-administrativa, al Consejo provincial (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm. 14.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia del cuartel de San Vicente de Valencia, de los cuales resulta: que en el mes de junio de 1845 la Junta de electos de la acequia de Mestalla de la Vega de dicha ciudad, accediendo á la solicitud de Doña María Rueda, viuda de D. Ignacio Daroqui, propietaria del horno de pan cocer, llamado de Algiros, se dió permiso para cubrir de bóveda en toda su estension el cauce del brazal de este nombre, dependiente de aquella acequia: que este permiso se consignó en una escritura junto con las condiciones de su concesion, dirigidas todas á asegurar la conservacion y limpieza del cauce del brazal insinuado para evitar el perjuicio á los interesados en sus aguas: que en 20 de agosto del mismo año, á consecuencia de la queja que varios de estos dieron relativamente á la verificacion de dichas condiciones, acordó la Junta se hiciese saber á doña María se sujetase estrictamente á ellas; y mas edelante, en virtud de nueva queja de varios regantes y propietarios, decretó, que con suspension de la obra, se solicitase permiso del Gefe político para celebrar una junta de interesados en dicho riego con el objeto de decidir si era ó no perjudicial la autorizacion concedida á aquella por la de los electos de la acequia principal: que en este estado, varios de los mismos regantes denunciaron la obra en cuestion ante el espresado Juez de primera instancia, suponiendo que perjudicaba notablemente al repartimiento y distribucion de las aguas, con infraccion de las ordenanzas de la acequia: que admitida esta denuncia y mandada suspender la obra, compareció doña María Rueda esponiendo lo que tuvo por oportuno; y habiendo despues de esto reclamado el conocimiento del negocio el Gefe político de la provincia, resultó la competencia de que se trata: Vistas las Reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, por las cuales se encarga á los Gefes políticos que en sus respectivas provincias cuiden de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas entre otras cosas á la policía y distribucion de aguas para riegos: Visto el art. 8.o, párrafo 1. de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los consejos provinciales cuando pasan á ser contenciosas la decision de las cuestiones relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales: Considerando: 1.° Que el comun de regantes del brazal de Algiros tiene un derecho notorio á oponerse al uso del permiso otorgado á doña María Rueda por la Junta de electos de la acequia de Mestalla, si es perjudicial al legítimo interés del mismo, ora nazca este perjuicio del permiso considerado en sí, ora de la falta de cumplimiento de las condiciones con que se concedió: 2.° Que en el primero de estos dos casos, forzosamente ha de contener el permiso de parte de la espresada Junta un abuso de las facultades que le competen segun las ordenanzas, y consiguientemente una infraccion de ellas, tocando por lo mismo al Gefe político resolver como encargado de hacerlas observar por las dos citadas Reales órdenes de

22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839. 3.° Que en el otro caso de proceder al indicado perjuicio de no haberse sujetado en la ejecucion de la obra doña María Rueda, á las condiciones con que se le permitió, afectando la cuestion como afecta, el uso de las aguas de que se trata que son un aprovechamiento comunal, es del conocimiento del Consejo provincial como contenciosa, segun la ley tambien citada de 2 de abril de 1845, y por una consecuencia precisa ha de pertenecer como simplemende administrativa al del Gefe político de Valencia: Se decide esta competencia á su favor, devolviéndole su espediente con los autos, y dándose al Juez de primera instancia del cuartel de San Vicente de aquella ciudad, conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Fomento.Excmo. Sr. S. M. la Reina (Q. D. G.), á quien he dado cuenta de la consulta del Consejo Real, fecha 3 del actual, acordada en el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia del cuartel de Serranos de dicha ciudad, con motivo de varias obras hechas sobre la acequia de Mestalla, se ha servido resolver como parece al Consejo.

De Real órden comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de junio de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real,

15.

Aprovechamiento de pastos. – Detencion de reses vacunas.-Ejecucion de providencia acordada por un Ayuntamiento.- Se decide à favor del Gefe político de Santander la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de dicha ciudad, sobre conocimiento en el aprovechamiento de pastos en la sierra de Liencres; y se resuelve:

1. Que los Ayuntamientos están dentro de sus facultades al dictar disposiciones sobre disfrute de pastos:

Y2 que en el caso de reclamacion contra la ejecucion de su providencia, no es á los juzgados de primera instancia, ni á la Audiencia á quien toca reformar su acuerdo, sino á la Diputacion provincial en aquel entonces, y ahora á los Gefes políticos, en virtud de la ley de 8 de enero de 1845 (Coleccion legislativa.-1846.Tomo 37, núm. 15).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Santander, de los cuales resulta: Que en ejecucion de providencia acordada por el Ayuntamiento de Piélagos, relativa al aprovechamiento de pastos de su término, fueron detenidas dentro de él por los vecinos del Concejo de Lieneres, dependiente de aquel, cuarenta reses vacunas de la propidad de D. Nicolas Bezanilla Salas y otros vecinos de Brezanes, Ayuntamiento de Santa Cruz de Rezaña, por lo cual, suponiendo estos interesados una comunidad de pastos que el

Ayuntamiento de Piélagos y el Concejo de Liencres niegan, acudieron como despojados al Juez de primera instancia de Santander por medio de interdicto restitutorio á que este despues de haberse inhibido, tuvo que dar lugar en 8 de enero de 1844 por haber revocado la Audiencia de Burgos el auto de inhibicion de que aquellos apelaron para ante la misma, de donde dimanó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Visto el artículo 49 de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, por el cual se cometia á los Ayuntamientos el cuidado de promover la agricultura y la industria, removiendo los obstáculos y trabas que se opusiesen á su mejora y progresos: Vistos los artículos 50 y 92 de la misma ley, que daban á las Diputaciones provinciales la facultad de reformar los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su atribucion, cuando algun vecino ú otro interesado recurria gubernativamente ante las mismas contra estos: Visto el artículo 62 de la fey de 14 de julio de 1840, mandada publicar y llevar á efecto por Real decreto de 30 de diciembre de 1843, y el artículo 8.o de la de 8 de enero de 1845, que atribuyen igual facultad á los Gefes políticos sobre los acuerdos de los Ayuntamientos, relativos entre otras cosas al disfrute de pastos: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite á los jueces de primera instancia dejar sin efecto por medio de interdictos de manutencion ó restitucion, providencias de los Ayuntamientos en cosas de su incumbencia segun las leyes: Considerando: 1.° Que el Ayuntamiento de Piélagos, origen de esta competencia, estaba dentro de sus facultades, puesto que las disposiciones sobre disfrute de pastos miran todas mas ó menos inmediatamente al fomento de la agricultura y de la industria, señalado como objeto propio de los acuerdos de estas corporaciones por la citada ley de 3 de febrero de 1823. 2.° Que si D. Nicolás Bezanilla y sus convecinos quedaron efectivamente con la ejecucion de dicha providencia defraudados en su pretendido derecho a la participacion de los pastos, objeto de la misma, se equivocaron calificando de remedio legal en un caso como este un interdicto contrario á la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, sin echar de ver que estaba designada por la susodicha ley del año de 1823 la autoridad superior á quien debieron gubernativamente recurrir para conservar la comunidad de dichos pastos hasta la decision ejecutoria que pudiese tener lugar en el correspondiente juicio, asi como lo está igualmente en la actualidad por la ley tambien citada de 8 de enero de 1845 que se halla conforme en esta parte con la mencionada de 14 de julio de 1840. 3.° Que la Audiencia de Burgos, revocando el auto de inhibicion proveido por el Juez, incurrió en la misma equivocacion: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Santander, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose al Juez de primera instancia de aquella ciudad y á la Audiencia de Burgos conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GORERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: S. M la Reina se ha dignido resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia del partido de la misma ciudad, sobre conocimieto en el aprovechamiento de pastos de las Sierras de Liencres.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años, Madrid 19 de junio de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

« AnteriorContinua »